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JUICIO CAMBIARIO
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JUICIO CAMBIARIO El juicio cambiario es el procedimiento judicial mediante el cual se solicita el pago de una deuda vencida documentada en una letra de cambio cheque o pagaré. Está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 819 a 827. En la consiguiente demanda debe presentarse el titulo cambiario. Es un procedimiento ejecutivo.
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JUICIO CAMBIARIO Ante la existencia de un título valor (letra de cambio, cheque o pagaré) que resulte impagado a su vencimiento, tenemos que recordar que estamos ante un documento con fuerza ejecutiva y que, por ello, bien en vía de regreso, bien como acción directa contra el aceptante o contra su avalista, podemos acudir a un procedimiento rápido y expeditivo y que obedece a la propia naturaleza del título valor que pretendemos ejecutar; documento que se abstrae del negocio jurídico del que trae causa y que, para facilitar su circulación y eficacia mercantil, se constituye como un título ejecutivo.
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JUICIO CAMBIARIO Competencia
Es competente el juzgado de 1º Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor demanda a varios deudores en base al mismo título, compete al del domicilio de cualquiera de ellos. Es necesario la representación por medio de procurador y la defensa mediante abogado, excepto para solicitar medidas urgentes previas al juicios.
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JUICIO CAMBIARIO El juicio cambiario se inicia mediante la presentación ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del deudor de una demanda sucinta a la que se acompañará el título o títulos cambiarios (letras de cambio, cheques o pagarés impagados).
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JUICIO CAMBIARIO Una vez presentada la demanda, con el correspondiente título cambiario, el juez emitirá un auto considerando correcto o incorrecto el título. El auto que considera incorrecto el título cambiario es directamente apelable. La apelación se sustancia sólo con el acreedor. Cabe intentar el recurso de reposición previamente. El auto que considere correcto el título cambiario será continuado por un requerimiento de pago al demandado y un embargo preventivo. Se requiere al deudor para que pague en 10 días. Se embargan bienes suficientes por si no atiende al requerimiento.
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JUICIO CAMBIARIO Efectuado el requerimiento de pago el deudor tiene las siguientes posibilidades: a) Pagar: Si el deudor paga la cantidad reclamada más la cantidad correspondiente a las costas procesales generadas se pondrá a disposición del acreedor, se entregará al deudor justificante del pago, y se archivará el procedimiento.
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JUICIO CAMBIARIO Oponerse: En el plazo de 10 días que el deudor tiene para pagar también puede oponerse mediante la interposición de demanda de oposición. Las causas de oposición están tasadas por la Ley (art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Si el deudor se opone, se dará traslado de la demanda de oposición al acreedor con citación para la celebración de una vista donde las partes alegarán y probarán lo que estimen oportuno sobre las causas de oposición alegadas y que terminará mediante Sentencia.
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JUICIO CAMBIARIO No pagar ni oponerse: En este caso, se despachará ejecución contra los bienes del deudor como si de una Sentencia firme se tratase, y se elevarán a definitivos los embargos preventivos acordados.
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JUICIO CAMBIARIO Las causas de oposición al Juicio Cambiario están aparentemente muy tasadas por el art. 67 LCCH y son: excepciones personales (extracambiarias) excepciones reales Con todo, en la práctica procesal el deudor cambiario puede oponer no sólo las excepciones propias del derecho cambiario puro sino aquellas que puede alegar el deudor según el contrato causal si el título no se hubiera girado.
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JUICIO CAMBIARIO Las excepciones personales
Son las excepciones extracambiarias que se fundan en las relaciones personales existentes entre el deudor y el acreedor en las relaciones subyacentes, las cuales tienen un carácter estrictamente personal, puesto que solamente pueden alegarse contra el tenedor que tenga la relación con el deudor. En particular son las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor del título (acreedor) y el deudor cambiario como consecuencia de la operación causal subyacente (p. ej. el demandante es el suministrador de una mercancía averiada).
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JUICIO CAMBIARIO Estas excepciones se denominan personales porque sólo pueden oponerse a un determinado tenedor del título y no frente a cualquier poseedor (como si sucede en el caso de las excepciones reales). La norma general es que estas excepciones solamente pueden ser opuestas contra la persona que haya sido parte en las mismas, sin que puedan hacerse valer frente a los posibles tenedores (de buena fe) sucesivos del título. No obstante esta regla general tiene la importante excepción (señalada en el art.. 67 LCCH) de que el demandado cambiario puede oponer al demandante las excepciones personales que tuviera con tenedores anteriores si al adquirir el título el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
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JUICIO CAMBIARIO Las excepciones personales son de muy diversa índole, aunque la más habitual es el incumplimiento del contrato que justificaba la emisión de la letra o del pagaré.
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JUICIO CAMBIARIO También las que se derivan de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título, como podría ser el caso de entrega de una letra en blanco que fuera abusivamente completada por el librador, o en el supuesto de una letra de favor. Asimismo tienen la consideración de excepciones personales otras que afectan la titularidad de la letra, porque el tenedor del título puede estar aparentemente legitimado formalmente pero la ha conseguido de forma ilícita.
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JUICIO CAMBIARIO Las excepciones reales
Son las excepciones cambiarias que tengan su fundamento en circunstancias que afectan a la obligación cambiaria.
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JUICIO CAMBIARIO Las excepciones reales se caracterizan porque son oponibles por el demandado a cualquier tenedor, en cuanto afectan al derecho de crédito incorporado en el título. El art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque hace una relación de estas excepciones:
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JUICIO CAMBIARIO 1.- La inexistencia de la propia declaración cambiaria. Se produce cuando existe en apariencia una regularidad formal en la obligación cambiaria, pero falta el acto de voluntad del firmante o sea su consentimiento; es el caso en que se simula que la letra está aceptada por determinada persona de reconocida solvencia, con el propósito de conseguir financiación.
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JUICIO CAMBIARIO 2.-Falta de validez de la propia declaración cambiaria. Se produce cuando la declaración adolece de algún defecto que la invalida; este sería el caso de la firma del título cambiario con algún vicio del consentimiento como puede ser bajo violencia, intimidación o dolo.
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JUICIO CAMBIARIO 3.- También ocurre cuando los firmantes sean menores de edad, incapaces… 4.- Asimismo cuando la firma sea de un representante que se hubiera excedido en sus poderes. 5.- Finalmente la alteración del texto de la letra, por ejemplo incrementando el importe inicialmente escrito, alterando la fecha de emisión, aceptación o vencimiento, la designación de librador o tomador supone la falta de validez de la declaración cambiaria.
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JUICIO CAMBIARIO 6.- Falsedad de la firma. Para que se válida esta excepción debe afirmarse rotundamente la falta de autenticidad sin que sea suficiente la duda. Esta excepción no puede prosperar si la firma estuviera legitimada notarialmente. 7.- Falta de legitimación del tenedor. El deudor cambiario podrá excepcionar la falta de legitimación activa del demandante por no resultar el legítimo tenedor del título.
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JUICIO CAMBIARIO 8.- Falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la LCCH. El deudor podrá excepcionar por defectos de los que adolezca el título y que resulten necesarios para su regularidad formal. 9.- Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. El demandado podrá excepcionar los motivos propios de la extinción, verbigracia el pago, la caducidad y la prescripción.
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JUICIO CAMBIARIO Los otros motivos de oposición procesal
Además existen otros motivos de oposición que el demandado puede alegar y que no están expresamente mencionados en el art. 67 de la LCCH, pero que si están contemplados en la LEC: la prescripción el pacto o promesa de no pedir quita o espera pluspetición la novación la transacción
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JUICIO CAMBIARIO Las medidas para evitar la oposición del deudor cambiario Ya hemos visto que el artículo 67 señala que el deudor cambiario podrá oponer las excepciones personales cuando sea el propio librador tenedor de la letra quien ejercite la acción contra el librado aceptante; en particular los morosos avezados alegan la denominada excepción por falta de provisión de fondos o incumplimiento del negocio causal por parte del librador acreedor.
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JUICIO CAMBIARIO Esta oposición se basa en la posibilidad de que el demandado se niegue al pago alegando que el demandante no cumplió con el contrato que motivó la emisión del título cambiario o que le vendió un producto inservible. En caso de que el título cambiario sea pagaré también se puede oponer el deudor alegando la falta de provisión de fondos si el que ejercita la acción cambiario es el primer tomador (acreedor directo). También frente a la acción cambiaria basada en un cheque es posible la formulación de excepciones de carácter personal basadas en las relaciones subyacentes entre el tomador del cheque impagado por falta de fondos y el librador.
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JUICIO CAMBIARIO No obstante la jurisprudencia determina que la excepción de falta de provisión de fondos sólo es procedente cuando haya existido un incumplimiento total y absoluto de las obligaciones contraídas en el contrato pero en ningún caso cuando el incumplimiento haya sido sólo parcial. Lo cierto es que serán los tribunales los que en cada caso decidirán si el supuesto incumplimiento ha sido parcial o total.
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JUICIO CAMBIARIO De manera que para evitar la oposición del deudor por falta de provisión de fondos, es conveniente que el acreedor –además de estar en posesión del título– tenga en su poder alguna documentación que acredite la existencia de una operación comercial con el deudor, y que pueda demostrar el origen de la deuda.
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JUICIO CAMBIARIO Esto es así para evitar que un moroso experimentado pueda oponerse al pago –en una demanda judicial– alegando que no ha existido un negocio causal que haya originado la deuda y que en realidad se trata de una letra de favor, de un documento firmado en blanco, o que se ha producido la inexistencia de una relación negocial o provisión de fondos entre librador y librado.
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JUICIO CAMBIARIO La mejor forma de documentar la legitimidad de un documento cambiario es que el deudor que lo ha firmado redacte un escrito manifestando que entrega el título cambiario en pago de un crédito legítimo o de una deuda que tiene contraída con el acreedor.
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JUICIO CAMBIARIO Hay que hacer notar que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor (cuando éste no sea el acreedor original) excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Esto favorece al acreedor que haya recibido de buena fe un documento cambiario endosado por un cliente, ya que el deudor de éste no podrá oponerse al pago alegando alguna excepción cambiaria como la falta de provisión de fondos o incumplimiento del negocio causal subyacente.
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