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Publicada porNicolás Ríos Benítez Modificado hace 6 años
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Artículo 5 del CFF interpretación y aplicación de las normas fiscales
Febrero 09
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Interpretación estricta
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Artículo 199. Se considera interés, tratándose de OFD la ganancia que se determine conforme este artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente. El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la OFD de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 195 de la misma. 195. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 51 de esta Ley Footer 3 Footer
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Artículo 5º Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
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¿Existe un método de interpretación estricta?
Artículo 5º ¿Cómo se interpretan estas normas? Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. ¿El legislador consideró la “aplicación“ como sinónimo de interpretación? ¿Existe un método de interpretación estricta? ¿Cómo se aplican estas normas? ¿Estos métodos deben estar en la ley? ¿Generan incertidumbre jurídica? ¿Producen resultados contradictorios? Esta redacción ha provocado la coexistencia de interpretaciones rígidas y flexibles
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Historia de la interpretación jurídica
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Historia de la interpretación
In dubio pro fiscum In dubio VS fiscum Interpretación libre Codificación Positivismo IMPERIO ROMANO SXV - SXVIII SXVIII - XIX SXX
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Reforma constitucional mexicana
Evolución de la interpretación Pensamiento R. Dworkin Reforma constitucional mexicana 1ª mitad del SXX 1988 / 1994 8
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Interpretación jurídica
A través de la interpretación jurídica se descubre el sentido jurídico de la norma, de la ley como expresión objetivada del derecho. El juez adopta un rol principal La interpretación no busca desentrañar la voluntad del legislador, ni los signos utilizados por éste en la redacción del precepto: sus palabras, frases, oraciones, y sintaxis. Éstos son el punto de partida del intérprete, no su objetivo. La obediencia al legislador, en definitiva puede ser el limite, pero no el objeto de la interpretación.
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Conclusiones 1ª Se interpreta la norma.
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Naturaleza jurídica de la norma fiscal
Norma de excepción, especial. Norma extraordinaria. Norma de orden público. Norma ordinaria.
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Marco legal de la interpretación
Artículo 14 constitucional: En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Artículo 16 constitucional. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 12
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Aplicación/interpretación
Con motivo de la reforma constitucional los jueces han abandonando su papel de aplicadores mecánicos del derecho para convertirse en verdaderos intérpretes. Surge una nueva dimensión del derecho, intermedia entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, que concilia estas dos corrientes creadoras del derecho y elimina su antagonismo.
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LA TECNICA DE LA SUBSUNCIÓN
Es propia del modelo de función judicial postulado por el formalismo jurídico. La labor jurisdiccional se limita a comprobar un silogismo en donde la premisa mayor es la ley, la premisa menor el caso controvertido y la conclusión la respuesta única y correcta que proporciona el juez en su sentencia.
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Conclusiones 1ª Se interpreta la norma.
2ª Se ha abandonado el formalismo jurídico en la interpretación.
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La norma como objeto de la interpretación
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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONTRIBUCI0ONES A LO LARGO
DE LA HISTORIA MEXICANA OBLIGACIÓN JURIDICA AYUDA PARA GASTOS DE GUERRA Y GOBIERNO OBLIGACIÓN POLITICA NORMA ESPECIAL NORMA ORDINARIA VIRREYNATO 1810 1815 1821 1917 1967
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Juridicidad ordinaria de la norma tributaria
Alemania A. Helsen. Enno Becker Italia Caldara, Grizioti, E. Vanoni, D. Jarach, Bonfante. España Pérez Ayala, M. Atienza
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Naturaleza jurídica de las normas fiscales
Ninguna ley impositiva es clasificada de orden público ni interés público ni de interés social. No es una obligación moral, ni social ni contractual. Su naturaleza jurídica ordinaria deriva del reconocimiento legal de la obligación de contribuir. 19
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Contenido especial de ciertas leyes
Leyes de orden público: Propiedad Industrial, de la PFP, de Asistencia Social, del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, etc. Leyes de interés público: Concursos Mercantiles. Leyes de interés social: todas las de Seguridad Social, del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, etc. Se interpretan conforme a las reglas generales Incluso las leyes de resultados anticipados
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Conclusiones 1ª Se interpreta la norma.
2ª Se ha abandonado el formalismo jurídico en la interpretación. 3ª Las normas fiscales son ordinarias.
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Interpretación jurídica de las normas fiscales
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Límites legales a la interpretación
Artículo 14 constitucional: En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 19 Código Civil Federal. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. Artículo 31 fracción IV constitucional: Principio de legalidad Artículo 5 del CFF Interpretación ordinaria y aplicación estricta
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Informe razonado de la comisión redactora del CFF 1967
Se enuncia el principio de la aplicación estricta de las normas tributarias que señalan cargas a los particulares, así como el clásico principio de lógica jurídica de que la misma forma de aplicación corresponde a las excepciones.
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Informe razonado de la comisión redactora del CFF 1967
El intérprete debe prescindir de toda actitud parcial y buscar el equilibrio entre los intereses de los particulares y del Estado, utilizando para ello los diversos métodos de interpretación, atendiendo, incluso, a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas. 25
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Las Segundas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (México, 1968) recomendaron la aplicación de los distintos métodos reconocidos por la ciencia jurídica, con exclusión de todo criterio apriorístico, tanto a favor del fisco como del contribuyente, y que las teorías de la interpretación funcional y de la realidad económica, sostenidas por la doctrina, podrán aplicarse, no en forma exclusiva, cuando así corresponda a los hechos gravados, pero siempre con sujeción a los principios jurídicos que deben regir la interpretación.
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Artículo 5o. del modelo de Código Tributario para América Latina (OEA/BID), “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho." 27
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Interpretación jurídica y aplicación estricta
Lo dispuesto en el código tributario federal conlleva que una vez determinado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal-teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, no podrán, en manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva o extensiva, ubicando a un gobernado cuya situación de facto no encuadra en el hecho imponible.
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Modelo de Interpretación
Para estos efectos se utilizan las teorías subjetivistas u objetivistas o las teorías intencionalistas o constructivistas. Aquéllos sostienen que interpretar consiste básicamente en descubrir los motivos o la intención de un autor. Los constructivistas (como Dworkin) sostienen que interpretar, en el contexto de una práctica social como el derecho, consiste en mostrar el objeto interpretado bajo su mejor perspectiva.
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Interpretación ordinaria de la norma tributaria
Italia Caldara, Grizioti, E. Vanoni, D. Jarach, Bonfante. España Pérez Ayala, E. González, N. Amoros, M. Atienza Argentina. Vernengo, R.J. México. Garcia Maynez, F. Peniche Bolio, A. Arrioja, Jorge Castañeda, M. Hallivis, G. Ríos, J.M. Trueba. Fernández Sagardi. SCJN
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Permitir cualquier método de interpretación no ofrece inseguridad jurídica alguna, dado que los métodos son las técnicas disponibles para que el intérprete haga su trabajo, que es uno solo: descubrir el sentido jurídico de la norma. Convención de Viena: i) se interpreta la norma (artículo 31) y (ii) sólo en caso de oscuridad o resultados absurdos, se acude a investigar la voluntad de los autores de la norma de que se trate (artículo 32), iii) se interpreta de buena fe y considerando su finalidad, y iv) se considera el contexto.
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Conclusiones 1ª Se interpreta la norma.
2ª Se ha abandonado el formalismo jurídico en la interpretación. 3ª Las normas fiscales son ordinarias. 4ª Admiten cualquier método de interpretación, sin perjuicio de su aplicación estricta.
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Conclusión general Se interpreta el sentido de la norma, se investiga la voluntad de la ley, En su defecto se investiga la voluntad del legislador, La interpretación debe ser armónica y sistemática (lex tota), considerando todo el ordenamiento al que pertenece y el sistema del que forma parte. De los diferentes resultados de la interpretación, debe prevalecer aquel que respete la armonía, la sistematicidad y honre el propósito de la norma. Respete los derechos fundamentales .
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Reflexión final Pienso que la interpretación de las leyes fiscales, en cierta manera, se ha prostituido; porque nadie sabe, cabalmente, cómo hacer tal interpretación. Se interpreta “a la letra” o contextualmente, según convenga a los intereses de las partes involucradas. Unos u otros pueden pasar de un tipo a otro de interpretación si el caso lo requiere, y tan rápido como sea necesario. En otras palabras, si la interpretación “a la letra” conviene a los propios intereses respecto de cierto precepto, no se duda en adoptarla con frenesí. Si en relación con otro artículo es necesario hacer una verdadera interpretación, se hace, inclusive en el mismo documento, ya sea recurso o demanda, ya oficio o resolución, auto o sentencia, según el interés o preferencia del “intérprete”.
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Reflexión final En realidad, todos los involucrados están consientes de que la interpretación de las normas fiscales debe ser integral, hermenéutica, armónica, contextual o sistemática, como se le prefiera denominar, pero gracias a la confusión que genera el mismo artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, la idiosincrasia del mexicano, la praxis y los criterios, a veces vacilantes de los tribunales, mucha gente interpreta “a la letra” cuando le conviene y, cuando no, interpreta jurídicamente. (Mag. Jorge Castañeda)
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Propuesta de reforma al artículo 5 del CFF
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Artículo 5º Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
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Propuesta de reforma al artículo 5º del CFF
“(...) La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la interpretación por analogía o mayoría de razón. (...)” ¿Puede interpretarse de manera diferente? ¿Debe prohibirse la aplicación o la interpretación analógica?
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Que no permite Interpretación (aplicación) analógica ni por mayoría de razón Económica Funcional Extensiva o restrictiva Recaracterización
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