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Publicada porAarón Ponce Herrero Modificado hace 6 años
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Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Delegación Nuevo León
Roberto Alejandro Pérez Díaz Delegado
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Criterios Normativos Son aquéllos adoptados por el Comité Técnico de Normatividad a través de los cuales se interpreta la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, su Estatuto Orgánico y los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, para la atención y trámite de los asuntos recibidos por las unidades administrativas, respecto del ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría.
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Criterios Sustantivos
Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.
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Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación
Son aquellos obtenidos por Prodecon en su carácter de abogada defensora de los contribuyentes, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5, fracción II de su Ley Orgánica, y que trascienden en beneficio de los derechos de aquéllos.
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Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da
Criterio Sustantivo 3/2018/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018 ) DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ACTA DE ASAMBLEA DE APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL, CON SU RESPECTIVA CÉDULA ANALÍTICA Y ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, EXHIBIDOS DURANTE UNA AUDITORÍA, DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN DE QUE AQUÉLLOS SON INGRESOS ACUMULABLES. Conforme al artículo 59, fracción III, del CFF vigente en 2012, la autoridad puede presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente, no registrados en la contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de actos o actividades gravados. Por tanto, si durante una auditoría el pagador de impuestos exhibe además de sus estados de cuenta bancarios, los del accionista, la cédula analítica en la que se detalla el origen y destino de los depósitos observados, y el acta de la asamblea con la que demuestra que tales depósitos corresponden a aportaciones para futuros aumentos de capital; la autoridad no puede presumirlos como ingresos acumulables argumentando que las aportaciones debían estar soportadas en un acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante notario público e inscrita en el Registro Público de Comercio, ya que tal requisito sólo se exige en el caso de aportaciones para aumentos de capital, en términos de los artículos 182, fracción III y 194, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente en 2012, pero no tratándose de aquéllas, las cuales no requieren de mayores formalidades de acuerdo con el diverso 213 de la citada ley.
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Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da
Criterio Sustantivo 4/2018/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018 ) DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD DETERMINE PRESUNTIVAMENTE QUE SON INGRESOS O VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS, ARGUMENTANDO QUE QUIEN HIZO LA APORTACIÓN PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL NO CUENTA CON SOLVENCIA ECONÓMICA. Cuando durante una auditoría el contribuyente exhibe sus estados de cuenta bancarios y los del accionista que hizo una aportación para futuros aumentos de capital, así como la cédula analítica en la que se detalla el origen y destino de los depósitos bancarios observados, con el fin de demostrar que no se trata de ingresos o valor de actos o actividades por los que se deba pagar impuestos, es indebido que la autoridad los desestime bajo el argumento de que el aportante no cuenta con “solvencia económica” porque en su declaración anual del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio inmediato anterior manifestó ingresos acumulables en una cantidad menor a la de la aportación. Esto se considera así, en virtud de que los ingresos acumulables de un ejercicio no representan toda la “riqueza” o “solvencia económica” de una empresa o de un accionista, sino sólo los ingresos que obtuvieron en cierto ejercicio y que son los únicos que deben ser considerados para determinar la utilidad fiscal que se generó en el mismo y sobre la que se deberá pagar el ISR respectivo. Aunado a que ese supuesto no está previsto dentro de las hipótesis de presunción de ingresos que establece el artículo 59 del CFF.
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RECOMENDACIÓN SISTÉMICA 1/2016
Mediante los oficios y , la PRODECON logró que el SAT a través del Sistema de Comunicados Internos de la AGAFF, en fecha 22 de febrero de 2017 instruyera a las administraciones centrales y desconcentradas adscritas a dicha Administración General, así como a las Direcciones Generales de Fiscalización y/o de Auditoría Fiscal de las Entidades Federativas, para que desde que se publique en el Diario Oficial de la Federación el listado definitivo a que hace referencia el artículo 69-B del CFF notifiquen, mediante carta invitación a través de buzón tributario o en su caso de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del ordenamiento legal señalado, a los contribuyentes terceros (EDOS) que sus proveedores fueron listados en el DOF con la finalidad de que acrediten dentro del plazo de 30 días que dicho artículo establece, que efectivamente adquirieron los bienes o servicios que amparan tales comprobantes, o en su caso, corrijan su situación fiscal.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2018 (Aprobado 1ra
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2018 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018 ) RENTA. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 144 VIGENTE EN 2011, LOS RENDIMIENTOS POR USO O GOCE DE BIENES ADMINISTRADOS A TRAVÉS DE FIDEICOMISO, SON INGRESOS CUANDO LOS COBRA LA FIDUCIARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE CUÁNDO LOS TRANSFIERA AL FIDEICOMITENTE. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que la autoridad fiscal afirmara que existieron ingresos acumulables omitidos por un contribuyente al comparar su declaración anual del ejercicio 2011 con los depósitos en las cuentas bancarias en dicho ejercicio, ello pues no consideró que en términos del artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) vigente en 2011, la diferencia observada correspondía a ingresos que ya habían sido acumulados en el ejercicio Lo anterior, pues el pagador de impuestos es fideicomitente y obtiene ingresos acorde a lo previsto por el citado precepto, que estipulaba que en las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que los rendimientos son ingresos del fideicomitente y que la institución fiduciaria efectuará pagos provisionales de manera cuatrimestral a cuenta del fideicomitente así como que el 31 de enero de cada año, la fiduciaria deberá entregar constancias de rendimientos, pagos provisionales y deducciónes autorizadas efectuadas en el ejercicio inmediato anterior. Así, contrario a lo sostenido por la autoridad, en este tipo de operaciones el ISR no se causa cuando el contribuyente percibe los ingresos de la fiduciaria sino cuando se genera el ingreso, que es al momento en que el fideicomiso recibe los ingresos, con independencia de la fecha en la cual el fiduciario deposita éstos en la cuenta bancaria del fideicomitente.
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Criterio Normativo 11/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma
Criterio Normativo 11/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015 Última modificación 1ra. Sesión Ordinaria 26/01/2018) ACUERDOS CONCLUSIVOS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “POR ÚNICA OCASIÓN” PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-G DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto legal establece que: “El contribuyente que haya suscrito un Acuerdo Conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones, aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente”. Sin embargo, se producen casos en que los contribuyentes suscriben su primer Acuerdo Conclusivo, sin gozar del beneficio de condonación, al no existir multas a las que se les pueda aplicar el mismo; lo que sucede cuando: i) se aclaran todos y cada uno de los hechos u omisiones consignados en la visita o revisión fiscal; ii) la autoridad fiscal autoriza la “reducción” de multas prevista en el artículo 70-A del CFF; iii) se obtiene la condonación al amparo de una Regla Miscelánea, y iv) el pago de las multas es efectuado por los contribuyentes antes de la suscripción del Acuerdo Conclusivo. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal y buscando dar el mayor alcance al beneficio contemplado en el artículo 69-G del CFF, este Ombudsman estima que la condonación al cien por ciento de multas, por única ocasión, es un beneficio que solamente se produce cuando efectivamente lo obtiene el contribuyente que suscribe el Acuerdo Conclusivo; lo que no sucede en los supuestos señalados.
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Criterio Sustantivo 5/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 9na
Criterio Sustantivo 5/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017 ) ACUERDO CONCLUSIVO. SE PRESUME QUE NO HAY BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE CUANDO EN LUGAR DE DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO PREVIO A SU ADMISIÓN, PREFIERE DESISTIRSE Y PRESENTAR OTRA SOLICITUD, CON LAS MISMAS DEFICIENCIAS QUE ORIGINARON EL REQUERIMIENTO FORMULADO. El procedimiento de Acuerdo Conclusivo es un medio de justicia alternativa que presupone la buena fe de las partes para buscar una solución al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo del pagador de impuestos auditado. Para tal efecto, la Procuraduría cuidará en todo momento que la solicitud del Acuerdo Conclusivo cuente con los elementos mínimos para definir la materia sobre la cual versará el procedimiento, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando el contribuyente se limita a señalar en su solicitud que durante el transcurso de la auditoría ya exhibió la documentación con la cual aclara su situación fiscal y que la misma no ha sido valorada correctamente por la Revisora. De ahí que cuando esta Procuraduría no advierta los hechos u omisiones respecto de los que el contribuyente solicita el Conclusivo, así como la ausencia de los argumentos de fondo y razones jurídicas que sustentan los términos precisos en que propone su suscripción, requiera al solicitante para que subsane tales deficiencias, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, se procederá al cierre del procedimiento y al correspondiente levantamiento de la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, Prodecon en su papel de Intermediario Público de este procedimiento, ha detectado la mala práctica de algunos solicitantes, consistente en dejar de atender el citado requerimiento, e incluso desistirse de su solicitud original, para presentar en subsecuentes días, una segunda solicitud con las mismas deficiencias u omisiones que originaron el requerimiento no desahogado, denotando con ello que su intención de acudir al medio alternativo no es la de buscar una solución al conflicto surgido en la auditoría, sino la de paralizar el ejercicio fiscalizador de la Autoridad. Por lo tanto, cuando este Organismo Autónomo advierta la mala práctica en comento, deberá desechar por improcedente la segunda solicitud de Acuerdo Conclusivo, por no existir las condiciones necesarias para alcanzar un acuerdo basado en el principio de buena fe.
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Criterio Sustantivo 4/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 8va
Criterio Sustantivo 4/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017 ) ACUERDO CONCLUSIVO. LA PROPUESTA FORMULADA POR UN CONTRIBUYENTE QUE NO ATENDIÓ LA AUDITORÍA ELECTRÓNICA SÓLO PUEDE SER PARA EL EFECTO DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL. El artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé que con la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación. En dicha resolución se requerirá al contribuyente para que en un plazo de quince días: i) realice las manifestaciones que a su derecho convengan y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar los citados hechos, y ii) acepte las irregularidades consignadas en la resolución provisional pudiendo corregir su situación fiscal con la reducción de multas prevista en dicho artículo. Vencido el plazo de quince días, la Autoridad Revisora contará con cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución definitiva correspondiente, en el entendido de que el segundo párrafo del referido precepto legal, dispone expresamente que concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga, se tendrá por perdido el derecho a realizarlo. De ahí que en opinión de Prodecon, el alcance del medio alternativo en las auditorías electrónicas en las que el sujeto auditado no exhibió documentación contable ni proporcionó argumentos que desvirtuaran los hechos u omisiones señalados en la resolución provisional, no puede tener más materia que la de corregir su situación fiscal con la condonación que prevé el 69-G del CFF; pues de permitirse al contribuyente alegar y presentar las pruebas que fue omiso en formular y exhibir durante la revisión electrónica, se haría nugatorio el plazo que el legislador concedió al contribuyente para ese efecto, de conformidad con el artículo 53-B del CFF.
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Criterio Sustantivo 3/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 8va
Criterio Sustantivo 3/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017 ) ACUERDO CONCLUSIVO. LA EXISTENCIA DEL MEDIO ALTERNATIVO Y LA POSIBILIDAD DE EXHIBIR PRUEBAS EN EL MISMO, NO JUSTIFICA LA OMISIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ATENDER LA AUDITORÍA. Si bien el artículo 69-D del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de que el solicitante de un Acuerdo Conclusivo pueda adjuntar la documentación que considere necesaria respecto de los hechos u omisiones con los que no esté de acuerdo y sobre los cuales solicita la adopción de dicho Acuerdo, ello no significa que el contribuyente pueda dejar de atender la auditoría que le esté practicando la Autoridad Revisora, al grado tal de no presentar ninguno de los documentos contables que le son requeridos, ni de presentar durante los veinte días que tiene para ello o en su defecto, hasta antes de que se levante el Acta Final, los argumentos y pruebas que puedan desvirtuar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento a las disposiciones fiscales, so pretexto de que puede ofrecer su contabilidad y formular manifestaciones en el medio de justicia alternativo y ante la presencia de Prodecon. Ello es así, pues ante la falta de documentos contables, la autoridad carece de base cierta para determinar la utilidad fiscal, ingresos y valor de actos o actividades gravados del sujeto auditado, encontrándose obligada, en consecuencia, a concluir su revisión mediante la determinación presuntiva de dicha utilidad, ingreso, valores o actos. De ahí que esta Procuraduría pudiera presumir que no hay buena fe del contribuyente que adjunta a su solicitud de Acuerdo Conclusivo, por primera vez, la documentación contable referente a su situación fiscal.
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Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 3ra
Criterio Sustantivo 2/2017/CTN/CS-SG (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/04/2017 ) PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO. AL SER UN MEDIO DE JUSTICIA ALTERNATIVA REGIDO POR LOS PRINCIPIOS DE FLEXIBILIDAD Y BUENA FE, PERMITE A LAS PARTES ACORDAR EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS TENDIENTES A ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 96, primer párrafo, de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, precisa que los Acuerdos Conclusivos tienen por objeto que dicho Organismo Autónomo promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales. De ahí que las partes puedan convenir durante el procedimiento de Acuerdo Conclusivo y siempre que la Procuraduría acuerde las condiciones en que deba desarrollarse, el desahogo de alguna diligencia que permita a la Autoridad Revisora corroborar los hechos manifestados por el Contribuyente en su solicitud de Acuerdo Conclusivo tal es el caso de inspecciones o visitas a las instalaciones o bodegas del pagador de impuestos, a efecto de verificar, entre otros: i) los números de la maquinaria de procedencia extranjera cuya legal estancia en el país es materia del Acuerdo Conclusivo; ii) las mermas sufridas en el proceso industrial del sujeto auditado y iii) cualquier otro que resulte relevante para la materia del Acuerdo Conclusivo.
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Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta
Criterio Sustantivo 2/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016 ) ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE RESPECTO DE HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN VISITAS DOMICILIARIAS CUYO OBJETO ES COMPULSAR A TERCEROS. El artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las condiciones esenciales para la procedencia del Acuerdo Conclusivo; para lo cual deben converger: a) el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF y b) la calificación de hechos u omisiones que entrañe el incumplimiento de obligaciones fiscales; en ese contexto, si bien tratándose de las facultades de comprobación que la autoridad ejerce al compulsar a un tercero respecto de las operaciones efectuadas con un proveedor, no necesariamente concluirá con una determinación de contribuciones, ello de ninguna manera significa que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo resulte improcedente, ya que la emisión de la resolución determinante no es una condicionante para la procedencia sino una cuestión que únicamente define hasta cuándo puede solicitarse el medio alternativo de solución de controversias ante este Organismo Autónomo.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2018 (Aprobado 2da
CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018) QUEJA TRAMITADA ANTE PRODECON. LA EXHIBICIÓN DE RESOLUCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD, A TRAVES DEL INFORME RENDIDO EN DICHO PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO PARA EFECTO DE INTERRUMPIR EL PLAZO DE CADUCIDAD. A juicio del Órgano Judicial no puede considerarse que la exhibición de resoluciones hecha por la autoridad en el procedimiento de Queja tramitado ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, constituya una notificación personal al contribuyente para efecto de interrumpir el plazo de caducidad; lo anterior, al no existir certeza de que efectivamente éste se haya notificado de esos actos, ya que por una parte la notificación del informe rendido por la autoridad, no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y por otra parte, el referido procedimiento no constituye una instancia o un recurso.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2018 (Aprobado 2da
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018) PRESUNTIVA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CUANDO EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO PARCIAL, PERO EXHIBIÓ ELEMENTOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO. A criterio del Órgano Judicial la determinación presuntiva conforme al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se materializa sólo en los casos en que el patrón constructor no atienda dentro del plazo de 5 días, el requerimiento que le fue formulado por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por consiguiente, si en el caso, el contribuyente dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Instituto de manera parcial pero dando todos los elementos que permitan determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a cargo del patrón (tales como número de trabajadores, nombres, días trabajados y salarios devengados), no se justifica la determinación presuntiva de las cuotas obrero patronales.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2018 (Aprobado 2da
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2018 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 23/02/2018) DEVOLUCIÓN. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TENGA POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE, SI NO ACREDITA QUE HUBO REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales tendrán por desistidos a los contribuyentes de sus solicitudes de devolución cuando éstos no aclaren datos erróneos que existan en sus solicitudes o no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las autoridades les requieran para verificar la procedencia de su devolución; también establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y que la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando se desiste de la solicitud. Así, el Órgano Judicial determinó que fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) considerara que se actualizó la prescripción para solicitar el impuesto al valor agregado de enero de 2009, pues el trámite lo inició en agosto de 2014 y a pesar de que el pagador de impuestos presentó diversos trámites de devolución en 2011, 2012 y 2013, el SAT estimó que esos trámites no eran gestiones que interrumpían la prescripción al haber desistimiento del contribuyente, sin que se acreditara por la autoridad que hubieran existido requerimientos para aclarar, verificar o perfeccionar las solicitudes, por lo que en el caso nunca se actualizó un desistimiento tácito, ya que para considerar que se actualizaba éste, debieron existir requerimientos y la omisión absoluta por parte del contribuyente en atenderlos, siendo que en el caso concreto ni siquiera fueron formulados por la autoridad.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2017 (Aprobado 9na
CRITERIO JURISDICCIONAL 66/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017) AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR. EL PATRÓN QUEDA RELEVADO DE SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL IMSS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE DIO DE BAJA SU REGISTRO PATRONAL. Si bien el artículo 37 de la Ley del Seguro Social establece que en tanto los patrones no presenten el aviso de baja de sus trabajadores, subsistirá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas, a criterio del Órgano Judicial dicha disposición no es aplicable cuando el referido Instituto en ejercicio de la facultad establecida en la fracción XI, del numeral 251, de la Ley relativa, previamente dio de baja el Registro Patronal de la contribuyente, toda vez que la baja determinada por la autoridad en ejercicio de dichas atribuciones, tiene el mismo alcance legal que el aviso de baja que en su caso presenten los patrones, es decir, el patrón sólo tendría la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 37, en el caso de que no existiera previamente una baja, por ende resultan improcedentes las cédulas de liquidación por omisión total en la determinación y pago de cuotas correspondientes, al haberse determinado en un periodo posterior a la baja respectiva.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2017 (Aprobado 9na
CRITERIO JURISDICCIONAL 65/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017) PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS PARCIALES EN LA VISITA NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE SE PRESENTEN EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS. De conformidad con el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, las autoridades fiscales que ejerzan entre otras las facultades de la fracción III del citado precepto, deben informar al contribuyente, a su representante legal y órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se fueran conociendo en el desarrollo del procedimiento; por su parte la Regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, señalaba que para efectos del citado artículo, antes del levantamiento del última acta parcial, las autoridades fiscales debían notificar a los sujetos antes mencionados, un requerimiento en el que solicitaran su presencia en sus oficinas para dar a conocer los hechos u omisiones detectados. Ahora bien, el Órgano Judicial estimó que era ilegal la resolución emitida por la autoridad coordinada en la que se determinó un crédito fiscal derivado de la práctica de una visita domiciliaria, ello al ser fruto de un procedimiento viciado, pues la autoridad omitió notificar al representante legal y sus órganos de dirección algún requerimiento en el que solicitaran su presencia en las oficinas de la autoridad revisora con la finalidad de darle a conocer los hechos u omisiones que fueron conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización violando con ello lo establecido en el numeral 42 citado, sin que fuera óbice de ello que la autoridad sostuviera que al constituirse el personal visitador en el domicilio del contribuyente, se dieron a conocer los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo de la visita, pues se trata de actuaciones diversas, por tanto al no llevarse a cabo la notificación del requerimiento citado, se generó un vicio de procedimiento que trascendió en la defensa del particular.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2017 (Aprobado 9na
CRITERIO JURISDICCIONAL 63/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017) SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL IMSS NO DEBE DESCONOCER, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES RELATIVAS, LA RELACIÓN LABORAL ENTRE UN PATRÓN Y UN TRABAJADOR, ANTE LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EXHIBIR EN UNA AUDITORÍA LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS, PORQUE CARECE DE FACULTADES PARA REVISARLAS. El Órgano Judicial determinó que era ilegal que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) desconociera, para efectos de las contribuciones que cobra, la relación laboral de un patrón con su trabajador y lo diera de baja de manera retroactiva como sujeto de aseguramiento del Régimen Obligatorio, al considerar que existió una simulación de la relación laboral, por el hecho de no haberse exhibido durante el procedimiento de fiscalización las declaraciones: anual del impuesto sobre la renta, informativa múltiple, así como las mensuales del impuesto sobre nómina. Lo anterior, pues a juicio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el contribuyente sí desvirtuó con las documentales que aportó la supuesta simulación de la relación de trabajo, tales como: contrato individual de trabajo, movimientos afiliatorios de reingreso, modificación de salario y baja de trabajador, listas de raya, recibos de nómina y finiquito, sin que fuera óbice lo manifestado por dicho organismo fiscal, en el sentido de que no se exhibieron las declaraciones antes mencionadas, pues independientemente de que sí se exhibieron en el recurso de inconformidad intentado por el contribuyente, el IMSS carece de facultades para revisar el cumplimiento de tales obligaciones, ya que tal atribución sólo es competencia del Servicio de Administración Tributaria.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2017 (Aprobado 9na
CRITERIO JURISDICCIONAL 64/2017 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 24/11/2017) SEGURO SOCIAL. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PRIVADO (NO RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO), ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DETERMINADA POR EL IMSS, PARA EFECTOS DE LAS CONTRIBUCIONES QUE COBRA. El Órgano Judicial consideró que fue ilegal que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para efectos de las contribuciones que cobra, determinara la existencia de una simulación de la relación laboral entre un patrón y su trabajador al haber exhibido un contrato individual de trabajo privado, toda vez que dicha documental sí constituye prueba suficiente de la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario, pues éste en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario; por lo que con tal contrato sí se acredita la presunción de la existencia de la relación laboral, sin que dicho documento se encuentre sujeto a formalidad alguna, como por ejemplo la ratificación ante Notario Público.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2017 (Aprobado 6ta
CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017) DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE O NO Y ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO. El Órgano Judicial estimó que resultó ilegal que la autoridad determinara un crédito fiscal al dar respuesta a una solicitud de devolución, ello pues el Servicio de Administración Tributaria consideró que el contribuyente tuvo ingresos que supuestamente no fueron declarados, y al realizar un nuevo cálculo, determinó que el contribuyente no tenía saldo a favor sino uno a cargo, basado en los hechos que conoció de las bases de datos de los sistemas de la autoridad. Sin embargo, la Sala consideró que al tratarse de una solicitud de devolución de saldo a favor, la autoridad fiscal únicamente se encontraba en posibilidad de concederla o negarla y no así de determinar un crédito a cargo del pagador de impuestos, pues para ello debió ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
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1. Correo electrónico: delegacionnuevoleon@prodecon.gob.mx
2. Teléfono: (81) 3. Presencial: Costa Rica 340, Esq. Puerto Rico. Col. Vista Hermosa. Monterrey, Nuevo León. 4. Página web: 5. PRODECON App: Aplicaciones móviles (App Store y Google Play) 6. Chat en línea: L-V de 9:00 a 17: horas y Sábados de 09:00 a 15:00 horas. 7. Redes sociales: Facebook: prodecon méxico; y en Twitter: @prodeconmexico.
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