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DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES

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Presentación del tema: "DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES Dra. Claudia Alvarado

2 Definición : USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La usucapión o presunción adquisitiva puede ser definida como la adquisición del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real posible mediante la posesión prolongada del mismo y bajo las condiciones establecidas en la ley. La usucapión tiene lugar a favor de quien haya ejercido la posesión efectiva de un bien que sea capaz de ser adquirido por particulares (res habilis). Esto se refiere a una cosa dentro del comercio y enajenable.

3 HECHOS PARA QUE SE DE LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Hechos que constituyan la posesión ad usucapionem debe ser continua y efectiva. Es decir, posesión legítima. Un cierto plazo, es decir, una prolongación de estos hechos posesorios. No es necesario título y ocupa el lugar de éste y determina la titularidad del derecho la posesión real y efectiva. El artículo 1952 del C.C. contempla que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

4 BIENES SUSCEPTIBLES DE SER USUCAPIDOS
De acuerdo a los bienes susceptibles de ser usucapidos, éstos comprenden los establecidos en el artículo 1952 del C.C., el cual dice que: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”. La usucapión supone que el bien de que se trata sea capaz de ser adquirido por particulares, es decir, bienes que están dentro del comercio o res habilis. No son susceptibles de ser usucapidos los bienes públicos del dominio público de uso público y de uso privado de la Nación.

5 BIENES SUSCEPTIBLES DE SER USUCAPIDOS
En principio, la mayoría de los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión, excepto lo establecido en el artículo 1959 del C.C. Es decir, que incluyen a los bienes extracomercio de la posibilidad de ser adquiridos por usucapión. Los bienes extracomercio son los bienes públicos del dominio público de la Nación, de los estados y de las municipalidades, tanto los de uso público como los de uso privado de la Nación.

6 ¿Qué bienes pueden ser considerados como tales dentro del comercio?
Dentro de esta categoría tenemos los bienes de dominio privado de la Nación, de los estados y de las municipalidades, así como todos los bienes que forman parte del patrimonio de los particulares. Por medio de la usucapión no sólo se adquiere el derecho de propiedad, sino en general todos los derechos reales susceptibles de posesión, tales como la enfiteusis, usufructo, servidumbre, derecho de uso y derecho de habitación.

7 TIEMPO PARA USUCAPIR Modo Art. cc Explicación
Derechos reales susceptibles de posesión Artículo 1977 del C.C. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. El primer aparte - Estas disposiciones son comunes tanto a la adquisitiva como a la extintiva, por lo tanto: • Todos los derechos reales prescriben por 20 años, ésta es la llamada usucapiones ordinarias o veintenal. Bienes inmuebles o de derechos reales. Artículo 1979 del C.C. “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

8 TIEMPO PARA USUCAPIR Modo Art. cc Explicación Bienes muebles
Artículo 794 “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.

9 TIEMPO PARA USUCAPIR Modo Art. cc Explicación Bienes muebles
Artículo 795 “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”. Tiene que hacerse públicamente a fin de que si la cosa ha sido perdida o sustraída, darle la posibilidad al propietario del bien que se dé cuenta que el bien que está vendiendo es suyo y pueda reclamarla en manos de quien esté.

10 TIEMPO PARA USUCAPIR Modo Art. cc Bienes muebles Artículo 1986
Explicación Bienes muebles Artículo 1986 “La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años”. En materia de derechos reales se adquiere por prescripción adquisitiva o usucapión a través de la posesión prolongada real y efectiva del bien inmueble por 20 años. En materia de bienes muebles sucede una cosa distinta, realmente no se adquiere por usucapión ese bien porque lo posea efectivamente por dos años, sino que es el tiempo que da el legislador al verdadero propietario o titular del derecho para reclamar ese bien en manos de quien esté durante dos años. Si en dos años se produce la inactividad del propietario del bien y no lo va a buscar en manos de quien esté, el que tenga en ese momento el bien se hace propietario de ese bien mueble.

11 TIEMPO PARA USUCAPIR Los bienes del Estado susceptibles de usucapión (los bienes de dominio privado de la Nación) prescriben a los 50 años en el caso de prescripción ordinaria o veintenal, y a los 20 años en caso de la prescripción abreviada o de favor. Aquellos bienes que sean del dominio privado de la Nación, en caso de posesión ordinaria o veintenal, se podrá adquirir la propiedad o titularidad del derecho a los 50 años y, en caso de haber adquirido un bien del dominio privado de la Nación, de buena fe debe prescribir a los 20 años. Se habla de prescripción ordinaria o veintenal cuando se adquiere por prescripción adquisitiva un bien por la posesión durante 20 años aquellos bienes que forman parte del patrimonio de los particulares; ahora, si vamos a adquirir por usucapión un bien del dominio privado de la Nación, para poder adquirir por prescripción adquisitiva ese bien, hay que poseerlo durante 50 años.

12 IMPEDIMENTOS PARA USUCAPIR
Art,. Cc Explicación 1961 “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. 1962 “Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad, los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario”. 788 “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. 1963 “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación”. 774 “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.

13 SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. CAUSAS.
En razón de las relaciones existentes entre el poseedor y el titular del derecho, se encuentra el artículo 1964 del C.C, como se explica a continuación: 1. Entre cónyuges. 2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. 3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración. (prescripción extintiva) 4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. 5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. (prescripción extintiva) 6. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas y aquéllas que ejercen la administración.

14 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. CAUSAS.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, se encuentra el artículo 1967 del C.C., el cual indica que: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente” Prescripción Natural: Artículo 1968 del C.C.: “Hay interrupción natural cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año”. Prescripción Civil: Artículo 1969 del C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Artículo 1973 del C.C.: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

15 USUCAPIÓN VEINTENAL U ORDINARIA Y USUCAPIÓN DECENAL O ABREVIADA
En la usucapión veintenal u ordinaria y usucapión decenal o abreviada, contempla el artículo 1977 del C.C., primer aparte: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. La usucapión veintenal u ordinaria es aquella que se produce por la posesión durante 20 años del bien, si se trata del derecho de propiedad o por la posesión durante 20 años de cualquier otro derecho real y bajo las condiciones establecidas en el derecho (poseedor legítimo, en nombre propio, entre otras).

16 USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES
Se encuentra el artículo 1986 del C.C., el cual contempla: “La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años”.

17 EFECTOS DE LA USUCAPIÓN
La adquisición originaria de la propiedad o del derecho real de que se trate por la posesión prolongada por el tiempo y las condiciones establecidas en la Ley. Porque en la adquisición originaria no ha habido una transferencia de la titularidad de una persona a otra. En protección a terceros, que han contratado con el usucapiente. El usucapiente se considera propietario desde el momento en que comenzó a poseer. Los derechos reales constituidos después que el usucapiente comenzó a poseer, pero sin haberse cumplido la usucapión son válidos. El usucapiente puede renunciar a la prescripción, una vez que la haya adquirido, pero se hará necesario que goce de capacidad de disposición.

18 ACCIÓN DECLARATIVA DE LA USUCAPIÓN
la usucapión o prescripción adquisitiva se opone cuando el usucapiente es llamado a juicio como medio de defensa. Cuando el propietario se da cuenta que ya otra persona adquirió el derecho por usucapión o prescripción adquisitiva, lo demanda como último recurso para ver qué puede salvar, para ver si puede salvar su propiedad u otro derecho real. En este caso, cuando es llamado aquel poseedor que ya se ha convertido en propietario, a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, opone o alega sus derechos como un medio de defensa. Arts. 690,691,692,693,694,695,696 cc.


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