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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Presentación del tema: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"— Transcripción de la presentación:

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta MAYO 2017

2 EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS.
Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS. La exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible, sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el cumplimiento de obligación material o formal alguna. SEGUNDA SALA

3 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Tesis: (I Región)8o.52 A (10a.) NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A UNA PROMOCIÓN DE UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. De conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé un derecho de los particulares vinculado con el diverso de petición, el silencio administrativo producirá efectos jurídicos consistentes en que el interesado deberá considerar que la instancia o petición realizada se resolvió en sentido negativo, para lo cual, la ley le otorga la posibilidad de impugnar esa "negativa ficta", a fin de evitar que quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica; sin embargo, cuando la autoridad hacendaria inicia de oficio un procedimiento administrativo, su actuación dentro de éste tiene una sujeción generalizada y absoluta al ordenamiento jurídico que la regula, es decir, se rige únicamente de acuerdo con éste y con la finalidad del interés general que la motiva. Por tanto, si bien es cierto que tanto en la instancia del particular como en los procedimientos iniciados de oficio existe una similitud en el hecho de que se actualiza el denominado silencio administrativo, también lo es que, en el segundo caso, no basta para atribuirle, supletoriamente y por analogía, los efectos y consecuencias del artículo 37 mencionado a la falta de respuesta a una promoción de un particular, ya que no existe identidad jurídica sustancial, por lo que, en este caso, no es posible impugnar la abstención de la autoridad como una resolución negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al no configurarse ésta. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.) INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería

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declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. PRIMERA SALA Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.

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CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SEGUNDA SALA

7 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Constitucional) Tesis: VI.1o.A.106 A (10a.) FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y 58 DE SU REGLAMENTO, CONFORME A LOS CUALES LA SANCIÓN SE IMPONE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y NO AL CONDUCTOR, QUIEN ES EL QUE COMETE LA CONDUCTA INFRACTORA, SON INCONSTITUCIONALES. De los artículos mencionados se desprende que, tratándose de conductas infractoras captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (fotomultas), las actas que se emitan contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo (exclusivamente se dirigen a éste), a quien serán notificadas, el cual será, en todo caso, responsable solidario para efectos del cobro de la infracción, lo que es suficiente para estimar que la sanción se impone a aquél y no al conductor; máxime que ni siquiera existe previsión alguna tendente a indagar la identidad de este último. Así, a pesar de que el conductor es quien comete la conducta infractora y es, por ello, quien resulta responsable del actuar antijurídico, sobre todo tomando en cuenta que la normativa no impone obligación alguna al propietario, la imposición de la sanción se hace a una diversa persona (inclusive de manera inmediata), atribuyéndole un supuesto carácter de responsable solidario para efectos del cobro. De tal forma, si acorde con la garantía constitucional de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el principio de culpabilidad, la responsabilidad se debe limitar a los autores y partícipes del hecho ilícito, cortapisa que resulta acorde con la naturaleza del derecho administrativo sancionador, inclusive tratándose de los responsables solidarios, los preceptos legal y reglamentario aludidos son inconstitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXIV/2017 (10a.) DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. Si se toman en cuenta los conceptos legales de "partes relacionadas", "establecimiento permanente" y "control sobre una empresa" (artículos 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, 28, fracción XXXI, y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), así como los principios de "plena competencia" y "gestión empresarial prudente" (Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias), se observa que la información exigida en las declaraciones informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), tiene el propósito de transparentar las operaciones de los grupos multinacionales ante la autoridad hacendaria, a efecto de que ésta pueda detectar o descartar la presencia de una conducta elusiva o evasiva en materia fiscal y, en su caso, evaluar en qué casos ejercerá sus facultades de comprobación, tomando en consideración que los sujetos obligados cuentan con la información perteneciente a otra empresa del grupo, en tanto participan en cierta medida en su administración, control o capital, y que la conservación de la documentación respectiva es necesaria para adoptar decisiones en torno a las

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operaciones que se celebran, así como para demostrar que los precios o contraprestaciones pactados entre partes relacionadas, se llevan a cabo conforme a la normatividad aplicable. En esas condiciones, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, al obligar a presentar las declaraciones de referencia, no viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, porque en tanto la información exigida al contribuyente a través de aquéllas está estrechamente vinculada con la que debe tomar en cuenta al momento de celebrar operaciones con empresas del grupo, ello implica que su obtención no amerita costos y cargas desproporcionadas, ni requiere de una búsqueda exhaustiva que haga imposible el cumplimiento de la obligación señalada. Además, no se sobrepasan los estándares de razonabilidad, porque la información que deben contener las referidas declaraciones se relaciona con la atribución de la autoridad fiscal de verificar que las contraprestaciones pactadas entre partes relacionadas se lleven a cabo conforme al principio de plena competencia, lo que le permitirá identificar posibles riesgos de elusión o evasión fiscal en materia de precios de transferencia. SEGUNDA SALA

10 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Segunda Sala Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 51/2017 (10a.) DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación impone al personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, la obligación de guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Asimismo, detalla que la referida reserva no comprenderá -entre otros supuestos- los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, y precisa que mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte, el cual contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, ésta podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, siendo que dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen. Ahora bien, esas excepciones no contradicen la confidencialidad que debe tenerse con la información proporcionada a través de las declaraciones informativas de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, ya que, por el contrario, robustecen la finalidad toral de su creación y de las razones por las que el Gobierno Mexicano firmó el inicio de su participación ante la Organización para la Cooperación y el

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Desarrollo Económicos (OCDE) y los diversos instrumentos jurídicos derivados de esa incorporación. Al respecto, dicha organización internacional ha implementado instrumentos para el intercambio de información entre las autoridades tributarias de las diferentes jurisdicciones con la finalidad de evitar la evasión y elusión de impuestos, como es el caso del Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria, a través del cual persigue ese objetivo, pero también especifica que cualquier información recibida por un Estado contratante deberá tratarse como confidencial, y sólo podrá comunicarse a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión, determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto de dicho acuerdo. En ese contexto, de conformidad con instrumentos internacionales como el aludido y la legislación interna del Estado mexicano, es patente la obligación a cargo de las autoridades fiscales y de su personal, en su respectivo ámbito competencial, de mantener en resguardo y confidencialidad la información proporcionada con motivo del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 76-A aludido. SEGUNDA SALA

12 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Segunda Sala Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 46/2017 (10a.) DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) -a la cual México se adhirió el 18 de mayo de 1994-, tiene como misión promover políticas para mejorar el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo, por lo que se ha interesado en la cooperación y asistencia mutua. Por ello, sus Estados miembros celebraron con los del Consejo de Europa, la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Estrasburgo, 25 de enero de 1988), con la finalidad, entre otros aspectos, de mejorar la obtención y el intercambio de información bajo altos estándares de confidencialidad y protección de datos personales, ante la necesidad de dotar a las administraciones tributarias de medios adecuados para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, la OCDE y los países miembros del G20 (principal foro de coordinación de políticas macroeconómicas entre las 20 economías más importantes del mundo, que incluye las perspectivas tanto de países desarrollados, como de economías emergentes como la mexicana), decidieron aplicar el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Gravable y el Traslado de Beneficios (o Plan de Acción BEPS por sus siglas en inglés -Base Erotion and Profit Shifting-), cuyo objetivo es asegurar que los grupos empresariales tributen en el lugar en que se realizan las actividades económicas que les producen beneficios y en donde se genera el ingreso respectivo. La acción 13 de dicho Plan prevé una serie de recomendaciones y modelos estandarizados en materia de precios de transferencia (archivo maestro,

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archivo local e informe país por país), a fin de aumentar y fortalecer la transparencia ante las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos eficiente y robusta que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable y el traslado de utilidades a otras jurisdicciones de baja o nula imposición. De lo anterior se advierte que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, en el cual se establece la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), responde -entre otras razones- al compromiso de México como miembro de la OCDE e integrante del G20, de participar y poner en práctica en su legislación interna los acuerdos alcanzados a nivel internacional, a efecto de identificar prácticas y estrategias fiscales de empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad hacendaria actúe, de ser el caso, anticipadamente a actos de elusión y evasión fiscal. SEGUNDA SALA

14 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Segunda Sala Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 50/2017 (10a.) DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La porción normativa citada dispone que el Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del propio precepto, a través de las cuales podrá solicitar información adicional. Ahora bien, de la lectura integral del artículo citado, se advierte que la referida información (adicional), debe estar relacionada con las operaciones que el contribuyente obligado efectúe con sus partes relacionadas, la cual debe estar vinculada con la información que se detalla para cada una de las declaraciones a que se refieren las citadas fracciones, esto es, con las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en materia de precios de transferencia. Ello se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar al precepto en estudio, en la cual se señaló que los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los miembros del G20, incluido México, han acordado implementar nuevos estándares relativos a la documentación e información solicitada en materia de precios de transferencia, a fin de aumentar la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades. De lo anterior se sigue que el artículo 76-A, último párrafo (primera parte), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, al prever la cláusula habilitante de referencia, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque establece una base mínima a partir de la cual la autoridad administrativa deberá regular la materia a desarrollar en torno a la información adicional que podrá solicitar en lo referente a las declaraciones informativas de partes relacionadas. SEGUNDA SALA

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Instancia: Pleno Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 12/2017 (10a.) RENTA. EL COEFICIENTE DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La institución jurídica de la presunción consiste en la posibilidad de presumir, sospechar, conjeturar o juzgar un hecho desconocido a partir de otro conocido; en materia fiscal, las presunciones y procedimientos de cálculo previstas en el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 54 a 57 y 59 a 62, son herramientas que permiten a la autoridad fiscal realizar el ejercicio de sus facultades de comprobación ante diversos hechos o circunstancias que pudieran obstaculizar o interrumpir su función de fiscalización, con las cuales puede presumir los ingresos, valores de actos, actividades o activos e, incluso, contribuciones no retenidas, utilizando mecanismos que permiten "estimar" o "reconstruir" operaciones o identificar datos ciertos que sea posible indagar o allegarse. Ahora bien, la presunción contenida en el artículo 59, fracción III, del código citado permite presumir que un dato cierto -un depósito bancario- es un ingreso o valor de acto, actividades o activos; así, tratándose, por ejemplo, de la comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia del impuesto sobre la renta, el depósito bancario indicado se presume como ingreso; lo cual significa que dicho monto constituye una cantidad que debe integrar la base del impuesto. En ese sentido, como el ingreso presunto no es un impuesto por pagar, sino un elemento para cuantificar la base del impuesto, las autoridades deben, consecuentemente, aplicar la mecánica general de determinación del impuesto que el propio sistema del tributo dispone, con el fin de conocer la cantidad debida. De ese modo, el coeficiente de utilidad previsto por el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 es inaplicable, ya que se refiere al caso en que no se cuenta con los datos necesarios para determinar el monto de la utilidad fiscal y, por tanto, el del tributo a pagar, lo que obliga a realizar estimaciones, reconstrucciones y/o a aplicar factores para lograr aproximarse a las cuantías respectivas; por ello, la relación entre los artículos 59, fracción III, y 90 aludidos no es complementaria, sino excluyente. PLENO

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: (I Región)8o.50 A (10a.) PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al prever la posibilidad de un requerimiento de información adicional al contribuyente, para que éste la proporcione dentro del plazo de diez días siguientes a que surta efectos su notificación, en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes amparadas en comprobantes fiscales, establecido en el artículo 69-B del propio código, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que ese segundo requerimiento y el plazo adicional no están contenidos en el ordenamiento que se reglamenta.

17 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: (I Región)8o.49 A (10a.) PAGO DE INTERESES A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL. PROCEDE, AUN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA DE NULIDAD QUE CONCEDIÓ LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO SE HUBIERE ORDENADO. Conforme al artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que proceda el pago de intereses a cargo de la autoridad hacendaria se requiere que: a) el contribuyente presente una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido y ésta sea negada; y, b) posteriormente se conceda por la autoridad tributaria en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. Empero, dicho precepto no exige que en la resolución del recurso o en la sentencia de nulidad, deba existir un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de intereses; es decir, el legislador no señaló que, forzosamente, en la resolución emitida en dichos medios de defensa deba ordenarse el pago de intereses, porque la obligación de cubrirlos surge a la vida jurídica por disposición legal; de ahí que sea innecesario que el ciudadano lo solicite en sede administrativa o judicial y, por tanto, procede, aun cuando no se hubiere ordenado en la determinación que concedió la devolución solicitada. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.122 A (10a.) DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA NEGAR LA SOLICITUD RELATIVA POR PRESUMIRSE LA INEXISTENCIA MATERIAL DE LAS OPERACIONES AMPARADAS POR LOS COMPROBANTES FISCALES EN QUE SE SUSTENTA, ES INNECESARIO SEGUIR PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El numeral 22 del ordenamiento indicado prevé el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente y la correlativa obligación de las autoridades fiscales para devolver éstas, así como dos procedimientos para verificar la procedencia de la solicitud correspondiente, uno en el que la autoridad puede requerir hasta en dos ocasiones información al contribuyente, y otro, consistente en el ejercicio de las facultades de comprobación del saldo a favor a través de una revisión de gabinete o de una visita domiciliaria. Por su parte, el artículo 69-B señalado incorpora una facultad de comprobación diversa, que deriva de la detección por la autoridad fiscal (la que puede tener como antecedente una solicitud de devolución) de que un contribuyente emitió comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, caso en el cual presume la inexistencia de las operaciones amparadas en aquéllos. Así, aunque ambos preceptos se refieren a procedimientos de verificación que pueden llevar a establecer la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales, el artículo 22 del código tributario prevé los específicos para resolver la procedencia de la solicitud de devolución de saldos a favor. Por tanto, para negar ésta por presumir la inexistencia material de las operaciones en que se sustenta, es innecesario seguir, previamente, el procedimiento establecido en el numeral 69-B citado, toda vez que éste no tiene por objeto dar respuesta a esa petición, sino, en todo caso, despojar de cualquier efecto fiscal a los comprobantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

19 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.1o.A.67 A (10a.) DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL AVISO DE COMPENSACIÓN NO REPRESENTA UNA GESTIÓN DE COBRO, NI INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, y de la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN." visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, se desprende lo siguiente: 1) El término de la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco años, que inicia a partir del día en que pudo haber sido legalmente exigido. Esto es, desde la fecha en que se presentó la declaración en que se autodeterminó el saldo a favor, o a más tardar la fecha en que debió de haberse presentado la declaración correspondiente; 2) El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor; y, 3) Únicamente se prevén como gestión de cobro, las solicitudes de devolución siempre y cuando no se tengan por desistidas. De lo expuesto, es incuestionable que el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro, pues ésta sólo implica una forma de pago de un saldo a cargo, que es ejercida unilateralmente por el propio contribuyente que se autodetermina un supuesto saldo a favor. En ese sentido, la mera presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria. Más aún, cuando el artículo 23 del citado código tributario establece que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensación, son dos acciones distintas que el propio Código Fiscal de la Federación regula en numerales con requisitos diferentes; de ahí que se estime que la única acción que se concibe como gestión de cobro, es la solicitud de devolución, no la compensación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

20 Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa MAYO 2017

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JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-37 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO “DES-PERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA CONSEGUIR LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN SU NATURALEZA, Y NO DEPENDE DEL VALOR QUE SE LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1º de enero de 1999, dispone la obligación a cargo de las personas morales, de retener el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera trasladado, cuando adquieran “desperdicios” para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; sin embargo, la citada Ley no establece qué debe entenderse por “desperdicio” para efecto de que se actualice la carga de retener el gravamen trasladado al adquiriente; de tal suerte que conforme a una interpretación gramatical y a la finalidad perseguida por el legislador en la norma, consistente en redu- cir la evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, se tiene que el término “desperdicios” se refiere a aquella mercancía que no cumple con su finalidad, función u objetivo para la cual fue creada y que le es propia según su naturaleza, lo anterior, con independencia del valor económico que pueda atribuírsele. De ahí que, la mercancía que en principio es considerada “desperdicio”, pero que previo a su enajenación, se somete a un proceso de limpieza, compactación, trituración o cualquier otro similar que permita su reutilización o reciclaje, no por ese simple hecho deja de ser “desperdicio” y por lo tanto, al enajenarse, se actualiza la obligación de retener el impuesto trasladado al adquirente; lo anterior pese a que a través del referido proceso se le haya agregado un valor económico a la mercancía, pues para los efectos de la disposición legal en comento, los aludidos tratamientos industriales únicamente tienen como finalidad que los “desperdicios” se encuentren en aptitud de ser enajenados como insumo o para comerciali- zarlos, pero no así se le transforma sustancialmente; sólo en la medida en que se actualice una transformación sustancial, lo cual será determinado mediante la prueba pericial que corresponda, dependiendo de la naturaleza de los bienes, es que se le conferirá a la mercancía una nueva utilidad y en ese caso, podrá dejar de considerarse como “desperdicio”, para efectos del precepto legal en comento.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIII-P-2aS-70 IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.- En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que debe, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-.1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.


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