Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2015. Maracaibo, 2015. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA.

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Transcripción de la presentación:

Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, Maracaibo, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: OBLIGACIONES II

OBJETO: 1.Concepto: Elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, esta contemplada como condición esencial a la existencia del contrato en el Ord. 2 del art c.c. Para la doctrina, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación (arts y 1156, c.c.), son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato. 2. Condiciones del objeto: a.Cuando el objeto consiste en una trasmisión de derechos, se exige como condición de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente: 1.La cosa debe existir. 2.La cosa debe estar en el comercio. 3.La cosa debe ser determinada o determinable. 4.La cosa debe pertenecer a quien la trasmite.

b. Cuando el objeto consiste en la realización de una actividad o conducta por parte del deudor, es decir, la realización de un hecho positivo o negativo, se exige como condición o requisitos de ese hecho, lo siguiente: 1.El hecho debe ser posible. 2.El hecho debe ser personal a quien lo promete. 3.Debe tener interés para el acreedor. 4.Debe ser lícito. 4. Estipulaciones nulas por el objeto ilícito: Cuando el objeto del contrato es ilícito, el contrato, la estipulación o pacto celebrado por las partes es nulo, no produce efecto alguno. Art. 6 c.c. a.Estipulaciones Usuarias: 1.Estipulaciones de interés de usuario: Sabemos que el incumplimiento voluntario de las obligaciones tiene por objeto suma de dinero, trae como consecuencia para el deudor la reparación de los daños y perjuicios, que consiste siempre en el pago del interés legal, a falta de convención de las partes (art. 1277, c.c.).

Si bien el Código Civil, no establece límites máximo al interés convencional, salvo el del uno por ciento (1%) mensual para el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria (art c.c. ), sin embargo, la legislación estableció el uno (1%) mensual calificando como delito de usura la estipulación del interés en que se fije o de alguna manera se obtenga un interés mayor al señalado. 2. Contratos Usurario: Los contratos que tienen por objeto o persiguen una de las partes o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que resultare notoriamente desproporcionado a la prestación o entrega que efectuare la parte favorecida, son constitutivos del delito de usura. 3. Prohibición de pactos sobre sucesiones futuras: Se entiende la convención que tiene por objeto establecer estipulaciones sobre la herencia o sucesión de una persona viva, bien se trata de alguno de los contratantes o de un tercero, comprendida todos los bienes de su sucesión una cuota de éstos o alguna cosa determinada del caudal de la herencia.

4. Clases de pactos sobre sucesiones futuras: Prohibidos mediante la norma imperativa dictadas al respecto por el legislador, se clasifican en: a.Pacto de instituciones: a.Pacto de instituciones: también llamados pactos reguladores de la propia sucesión son aquellos mediante los cuales una persona conviene con otra en dejar toda su herencia, o dejársela a un tercero, o ambas convienen en instituirse recíprocamente como herederas. La prohibición de tales pactos la contempla la legislación en los arts. 835 y 917 c.c. b.Pactos de renuncia: b.Pactos de renuncia: son aquellas mediante las cuales una persona renuncia a la sucesión de una persona viva, o de una sucesión aun no abierta. Arts y 1156, c.c. c.Pactos de disposición: c.Pactos de disposición: son aquellos en virtud de la cual una persona se compromete a enajenar los derechos que pudiere tener sobre la herencia de una persona viva, o celebre estipulaciones sobre esos bienes. (arts y 1156 c.c.).