Primer Coloquio Provincial sobre Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Dra. Clara Cordeiro-

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Transcripción de la presentación:

Primer Coloquio Provincial sobre Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Dra. Clara Cordeiro-

CONTROVERSIA Derechos constitucionales colectivos Versus Derechos individuales patrimoniales.

MARCO NORMATIVO: Constitucional Nacional: el art. 41 establece que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".

Constitucional Provincial: La Constitución Provincial de Córdoba, en su art. 59 dispone: “La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas. La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.

El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.”

Código Civil y Comercial: Art El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 de debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

La Ley ambiental: Ley nacional de ambiente Nro , y la ley provincial Nro (Hoy ley ), también regulan la misma materia. La referida ley nacional establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, los principios de la política ambiental y sus presupuestos mínimos.

En su art. 4 La Ley Nacional establece los principales postulados jurídicos, de insustituible acatamiento por las provincias en esta materia. Dispone que la interpretación y aplicación de la ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de estos principios:

# Congruencia # Prevención # Precautorio # Equidad intergeneracional # Progresividad # Responsabilidad # Sustentabilidad # Solidaridad # Cooperación

Asimismo, se establece que, toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución (art. 11).

Ley de bosques: Por su parte, y en relación al bosque, la ley nacional , establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. (Publicada el 26/12/2007).

Principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad Regulación hídrica, Conservación de la biodiversidad, Conservación del suelo y de calidad del agua, Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero, contribución a la diversificación y belleza del paisaje, defensa de la identidad cultural (art. 5)

Esta ley establece un plazo máximo de un (1) año a partir de su sanción, para que cada jurisdicción realice el ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten (art. 6).

¿Qué pasa si no se hace el ordenamiento de bosques? Las jurisdicciones que no hayan realizado su ordenamiento territorial de bosques nativos no pueden autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos. (art. 7).

La ley clasifica los bosques nativos, con la finalidad de conservarlos, en las siguientes categorías: Categoría I (rojo), Categoría II (amarillo), Categoría III (verde).

Ley provincial de ordenamiento territorial de bosques nativos de la Provincia de Córdoba: ❖ Ley N° 9814 que establece que su finalidad es la conservación del bosque nativo ❖ Función del Estado garantizar un ambiente sano, ❖ se complementa con el deber impuesto a todos los ciudadanos con la finalidad de obtener un ambiente adecuado, y preservado para las generaciones futuras.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Mendoza, ha señalado que: "La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales." (M XL. Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo).

Constitución Nacional ➔ Principio de uso racional de los recursos naturales (Reconocido en Declaración de Estocolmo, aprobado por la ONU en 1972) ➔ Límite al desarrollo humano para que no se comprometan las generaciones futuras.

Rosatti explica que por consumo generacional justo, "... al nivel de satisfacción de necesidades sociales que reúne la doble característica de permitir la subsistencia y desarrollo de la generación actual sin comprometer la posibilidad de que futuras generaciones tengan, cuando menos, la misma chance de subsistencia y desarrollo que la presente."

Lorenzetti: “el surgimiento de los problemas relativos al ambiente ha producido un redimensionamiento de nuestro modo de examinar el Derecho, puesto que incide en la fase de planteamiento de los problemas jurídicos. La cuestión ambiental no suscita una mutación solamente disciplinaria sino epistemológica. Desde el punto de vista jurídico es un problema descodificante porque impacta sobre el orden legal existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades y es, por ello, profundamente herético. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo.

En el caso del Derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. El paradigma ambiental actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con interacción sistémica y con los enfoques holísticos.” (cfr. LORENZETTI, R., Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, Pág. 425).

Competencia del Estado: El paradigma ambiental que la Constitución Nacional proyecta a toda la legislación inferior, determina un deslinde de competencia, “en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Como se advierte, en punto al medio ambiente, el deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central – a partir del principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias- se ha modificado a favor del principio de complementación, de armonización de políticas conservacionistas, entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal”. (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Bs. As. 2001, Pág. 321).

El art. 186 de la Constitución Provincial consagra como funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal, las de "Atender las siguientes materias: salubridad; salud y... ; higiene y moralidad pública...; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; … " (inc. 7). Más genéricamente, el inc. 14 de la norma mencionada consagra la facultad del municipio de "... ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado".

Las provincias y los municipios conservaron todas las demás atribuciones que tiendan a complementar y extender el resguardo ambiental. Y ello es así pues, aunque existen necesidades y problemas comunes en todo el país, cada región requiere protección y soluciones específicas y propias. Por ello, dentro de cada jurisdicción local, las responsabilidades de las provincias son primarias y fundamentales para ampliar la protección y aplicar la normativa legal. (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Bs. As. 2001, Pág. 365).

La responsabilidad del estado es compartida solidariamente Con la Provincia Con el Municipio en el ejercicio del Poder de policía que les compete a ambas en materia ambiental.

La ley nacional en su artículo 4 sienta las bases de los principales postulados jurídicos que las provincias deben acatar en materia ambiental, destacándose al respecto, el principio de solidaridad: Este impone la responsabilidad solidaria de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, tanto al estado federal como a las provincias, así como la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Vía de amparo: el art. 43 de la constitución nacional reformada en el año 1994, no solamente regula el denominado amparo genérico, sino específicamente el amparo ambiental, atribuyendo su ejercicio a: el Defensor del pueblo, Asociaciones que propengan a esos fines registradas conforme a la ley.

A su vez, la ley nacional en su artículo 30, regula el amparo ambiental, estableciendo que: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

¡MUCHAS GRACIAS!