Sustentación del Arbitraje Internacional en la Legislación Doméstica.

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Transcripción de la presentación:

Sustentación del Arbitraje Internacional en la Legislación Doméstica

Definición y Alcance: En Honduras, la Ley de Arbitraje, no nos provee de un concepto que defina la figura del Arbitraje Internacional como ocurre en otras legislaciones. Por esta razón, e independientemente de lo anterior, se puede concluir de la Sección Segunda, Capitulo IX de la Ley de Arbitraje, que a pesar de dicha omisión, la nuestra en su desarrollo y contenido, se encuentra a tono con doctrina y leyes latinoamericanas, en especial al tener como fuente el proyecto de Ley Uniforme elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).

Definición y Alcance “Un mecanismo extrajudicial y alternativo de resolución de conflictos contractuales, pactado por las partes, en el que está presente al menos un elemento que rebasa las fronteras de un país, y que consiste en la definición de la controversia por uno o varios árbitros que profieren una sentencia denominada laudo”. Ana María Botero Sanclemente y Néstor Raúl Correa Henao. Arbitraje Internacional; 2da Edición, Departamento de Publicaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, Pág. 19.

Fundamento del Arbitraje Internacional En Honduras, el fundamento del arbitraje reside en el artículo 110 de la Constitución de la República, que dispone que “ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramiento”. Como corolario de lo argumentado, cabe señalar que el articulo 15 de la Constitución de la República, “…proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.” reconociéndose de esta manera, al más alto nivel, la valides de tales decisiones arbitrales internacionales.

Fundamento del Arbitraje Internacional Por otra parte, en Honduras se reconoce la prevalencia de la aplicación de los tratados, pactos o convenciones internacionales ratificados por la República, en relación al marco regulatorio especializado.- En este sentido, y para los fines del reconocimiento y ejecución de laudos, actualmente Honduras ha ratificado al respecto, los siguientes tratados internacionales: Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras, conocida como CONVENCION DE NUEVA YORK, ratificada mediante Decreto Legislativo , publicado el cinco (5) de junio del año dos mil (2000) en el ejemplar número 29,189 del Diario Oficial La Gaceta. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, conocida como CONVENCION DE PANAMA, aprobada en Honduras mediante Decreto 604 y publicado el cinco (5) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978).

6 Ámbito de Aplicación Inicialmente partimos de que la Ley de Arbitraje fue concebida para aplicarse tanto al arbitraje nacional como internacional (Sistema monista), sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones y demás instrumentos de Derecho Internacional ratificados por Honduras. (Art. 27 de la Ley de Arbitraje) Lo anterior implica que todo lo que establece nuestra legislación especial, en cuanto al Convenio Arbitral, sus efectos, su autonomía, al Tribunal Arbitral, su método de nombramiento, su competencia, en cuanto al Procedimiento Arbitral, pruebas, lugar del arbitraje, efectos del Laudo y su impugnación, etc., se aplicará en un arbitraje internacional en donde las partes hayan establecido como Lex Arbitri, la Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras.

7 Ámbito de Aplicación Cuándo un Arbitraje es Internacional según la Ley Hondureña? Los criterios determinantes se presentan en los siguientes casos: 1.Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mis­mo, sus domicilios en Estados diferentes. 2.Si uno de los lugares siguientes está si­tuado fuera del Estado en el que las par­tes tienen sus domicilios: a)El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al mismo sea distinto. b)El lugar del cumplimiento de una par­te sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

8 Ámbito de Aplicación Para los efectos de complementar los criterios establecidos en los numerales citados en relación al domicilio, se deberá entender que: 1.Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domi­cilio será el que guarde una relación más es­trecha con el convenio arbitral; y, 2.Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

9 Controversias Objeto de Arbitraje Internacional El artículo 28 de la Ley señala que podrán someterse a arbitraje, es decir son “arbitrables”, las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto de las cuales tengan la libre disposición.

De esta disposición legal podemos obtener algunas conclusiones: 2) Es indistinto que las partes involucradas, sean personas naturales o jurídicas. 3) Solo son Arbitrables aquellas materias sobre las cuales las partes tengan libre disposición. En principio la materia arbitrable es la misma materia conciliable. (Art. 481 del CPC)Art. 481 del CPC 1) Son Arbitrables tanto los conflictos actuales, como aquellos que surjan eventualmente en un negocio jurídico.- Es por ello, que el convenio que acuerda el sometimiento de los conflictos a arbitraje puede ser firmado: a) Referido a un conflicto ya existente en un convenio arbitral propiamente dicho o, b) Como cláusula dentro de un contrato principal.

ARTÍCULO PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES. 1.Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo. 2. De lo dispuesto en el punto anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley.

Leyes Aplicables al Procedimiento y Fondo del Litigio Aplicables al Procedimiento y Fondo del Litigio A este respecto, la Ley de Arbitraje establece que en relación a las normas aplicables al arbitraje internacional, las partes estarán habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio, dándole la preponderancia a la autonomía de voluntad para que en principio elijan las leyes que regularan el arbitraje que finalmente dilucidará su conflicto, en consonancia con convenciones ratificadas por Honduras.

Leyes Aplicables al Procedimiento y Fondo del Litigio Aplicables al Procedimiento y Fondo del Litigio Es de hacer notar, que como ocurre en el arbitraje doméstico, las partes pueden dirigir su causa mediante los procedimientos que mejor se adapten a la solución de su conflicto, pero respetando invariablemente el marco constitucional que suponen los principios del debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa.

Una importante prerrogativa otorgada a las partes por el articulo 88 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, es la posibilidad que las partes escojan una ley para la materia de la controversia y otra ley diferente para el procedimiento.- Posibles siguientes escenarios: 1.El derecho aplicable al Convenio Arbitral. El convenio arbitral como contrato debe tener una legislación aplicable y el tribunal arbitral debe determinarlo tempranamente en el proceso. 2.La lex arbitri o Ley Arbitral del Lugar del Arbitraje. Esta es la ley que regula el procedimiento y la validez del proceso arbitral de que se trate.- Las partes determinan la lex arbitri escogiendo el lugar del arbitraje. 3.Lex Fori o Ley aplicable al Fondo del Litigio. Esta es la ley sustantiva que deberá aplicarse, para resolver la controversia sometida al arbitraje.- Las partes pueden escoger libremente la ley sustantiva del proceso. Leyes Aplicables al Procedimiento y Fondo del Litigio Aplicables al Procedimiento y Fondo del Litigio

Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros Lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de Arbitraje, explica que los laudos arbitrales pronunciados en el ex­tranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la misma ley, se ejecutarán en Honduras de conformidad con los tratados, pactos o convenciones que estén vi­gentes en la República. El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral dictados en el extranjero, se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 90 de la Ley de Arbitraje

Los tratados internacionales, a que hacemos referencia, son los siguientes: 1.- Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, conocida como CONVENCION DE NUEVA YORK. En dicha convención se aborda tanto el Trámite para el Reconocimiento de una Sentencia Arbitral Extranjera, como las Causas para Denegar el Reconocimiento. 2.- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, conocida como CONVENCION DE PANAMA. En dicha convención se consideran las causas para denegar el reconocimiento de una Sentencia. Ambas regulaciones contenidas en dichas convenciones, deberán ser aplicadas con preeminencia a la legislación hondureña. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

Procedimiento Supletorio: La Ley de Arbitraje determina que el reconocimiento y ejecución de un laudo arbi­tral extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convencio­nes vigentes en la República; pero que de no existir alguno vigente, se aplicarán las reglas supletorias establecidas precisamente en el articulo 92 de la ley antes indicada. No obstante lo anterior, el Código Procesal Civil en su artículo 754, establece también que podrán producir el reconocimiento de los Laudos Arbitrales dictados fuera de Honduras, a falta de tratados internacionales, si concurren al menos ciertos requisitos. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

Órgano jurisdiccional competente para la ejecución del laudo. En este sentido, el artículo 93 de la Ley de Arbitraje señala que la ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta Ley, se llevará a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, le corres­pondiere la ejecución de sentencias nacio­nales. Precisamente, el artículo 756 de dicho Código establece que la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras del domicilio del condenado, señalando que, en el caso de que éste no residiera en Honduras, dicha ejecución se establecerá ante los de Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

Órgano jurisdiccional competente para la ejecución del laudo. Finalmente, la parte que pida el reconocimiento y la ejecu­ción, deberá además presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al español en su caso. Artículo 91 de la Ley de Conciliación y Arbitraje. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

La Interacción de los Tribunales Estatales en la Jurisdicción Arbitral : En la Ley de Arbitraje se prevé la asistencia judicial que deben brindar los tribunales jurisdiccionales nacionales, a los tribunales arbitrales que pudieran tener sede o lugar de arbitraje en nuestro país, básicamente en los siguientes casos: 1.En el numeral tercero segundo párrafo del Artículo 41 de la Ley de Arbitraje, autoriza claramente a las partes, la opción de solicitar ante la autoridad judicial competente y no ante el tribunal arbitral, antes o durante el procedimiento arbitral, la adopción de medidas cautelares y sin que ello tenga como consecuencia la renuncia a la jurisdicción arbitral. Ver.Art. 353 del CPC 2.En casos de la no Aceptación de la Recusación a uno de los árbitros nombrados, específicamente en el caso de un Arbitro único y en un proceso Ad-hoc, la decisión sobre esa recusación, y, en ese único caso, se adoptara por el órgano jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.

3.Como excepción a la regla general, de que la prueba deberá ser practicada por el tribunal en pleno, se establece en el artículo 62 (párrafo final) de la Ley de Arbitraje, que en caso de ser necesario la evacuación de prueba fuera del lugar del domicilio del tribunal, este si bien, podrá llevarla a cabo directamente, también podrá delegar a alguna autoridad judicial del lugar para que la practique.- Estableciéndose además, en el artículo 64 de la Ley de Arbitraje, que en caso de que por cualquier motivo el tribunal en pleno no pueda llevar a cabo por sí mismo la práctica de alguna prueba, podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial que estime conveniente y de esa manera lograr su evacuación. Artículo 50 de la Ley de Arbitraje. La Interacción de los Tribunales Estatales en la Jurisdicción Arbitral :

4.La Ley de Arbitraje establece que también se puede solicitar la intervención de la jurisdicción ordinaria en el caso de que se esté ejecutando el Laudo Arbitral, pues permite a la parte afectada por la decisión final, que pueda solicitar las providencias precautorias necesarias para asegurar la efectividad del recurso de nulidad interpuesto. 5.Finalmente, para la ejecución de los Laudos las partes deberán auxiliarse del órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. Artículo 77 de la Ley de Arbitraje Artículo 78 de la Ley de Arbitraje La Interacción de los Tribunales Estatales en la Jurisdicción Arbitral :

23 Muchas gracias por su atención!