Instrumentos Públicos

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Transcripción de la presentación:

Instrumentos Públicos Prof. Dra. N. P. Lucila Ortiz de Di Martino

Definición Es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo.

Clasificación Las escrituras públicas. Cualquier otro documento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos en las condiciones determinadas por las leyes. Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial. Las actuaciones procesales practicadas con arreglo a las leyes procesales. Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública. Las inscripciones de la deuda pública. Los asientos de los registros públicos. Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieran con el original, prevalecerá este último. Artículo 375 del Código Civil

Condiciones de validez del instrumento público Que haya sido extendido por un oficial público. Que el oficial sea competente por la materia y por el territorio. Que el oficial público sea capaz, o sea, que haya sido debidamente designado y puesto en posesión del cargo. Que haya sido otorgado con las formalidades de la ley. Que contenga las firmas del funcionario y de todos los que aparezcan como partes o testigos de él.

Instrumentos nulos Los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo o luego de aceptada su renuncia. Aquéllos que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal. Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.

Instrumentos anulables Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscrito por error, dolo o violencia. Los que tuvieren enmiendas, palabras entrelíneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Causas de nulidad de las escrituras públicas Si faltaren: Fecha y lugar de otorgamiento Nombres de las partes, representantes en su caso, testigos, en los casos en que fuesen requeridos. Objeto y naturaleza del acto. Mención que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del Notario autorizante. Fe de conocimiento o de identidad. Constancia de haber recibido personalmente la declaración de voluntad de las partes, presenciado las entregas y haber leído el documento. Firmas de las partes, a ruego en su caso con indicación del impedimento, de los testigos si hubiere y del escribano. Capacidad en algún testigo y orden cronológico.

Fuerza probatoria del instrumento público En cuanto a su forma se presume auténtico, si aparece en condiciones regulares. En cuanto a su contenido: Si son hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia, hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal. Si son hechos relatados por las partes sólo hasta la prueba en contrario.

Alcance del valor probatorio del instrumento público Tanto los hechos pasados o cumplidos por el oficial público, como los relatados por las partes: Hacen plena fe respecto de las partes. Hacen plena fe respecto de terceros.

Cláusulas dispositivas y enunciativas Las cláusulas dispositivas son aquellas que no pueden faltar porque hacen relación con la naturaleza del acto jurídico y se refieren al hecho o acto objeto del instrumento público . Hacen plena fe hasta la querella o la prueba en contrario. Las cláusulas enunciativas no alteran la naturaleza del acto y pueden referirse o no, al hecho o acto principal. Si se relacionan directamente al acto principal, valen hasta la querella o la prueba en contrario. Si no se relacionan con el acto principal, valen como principio de prueba por escrito.

Instrumento público nulo con validez como privado El instrumento público autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes. Artículo 379 del Código Civil

Instrumentos privados Son aquellos que las partes otorgan por sí solas, sin intervención de ningún oficial público. Otorgados cualquier día, redactados en forma e idiomas decididos por las partes. No gozan por sí solos del carácter de autenticidad, pues necesitan reconocimiento por el firmante o la declaración judicial. Requieren para su validez: Firma de las partes como condición esencial.

Formalidad del doble ejemplar Los actos que contengan convenciones bilaterales, deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto, expresando el número de ejemplares. En el caso de falta de firma o de doble ejemplar, el instrumento solo vale como principio de prueba por escrito. Se puede cubrir la falta de doble ejemplar por: Ejecución de la convención por una de las partes, antes o después de la convención. Si se prueba por otros medios que el acto fue concluido. Depósito del instrumento en poder un escribano u otra persona, de común acuerdo. Cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las obligaciones. Si quien alegue la falta, presente su ejemplar.

Valor probatorio del instrumento privado No gozan de presunción de autenticidad invirtiendo la carga de la prueba. Reconocida judicialmente la firma queda reconocido el instrumento. Reconocimiento: Expreso. Debidamente reconocido: Cotejo. Demás medios de prueba.

Alcance del valor probatorio de los instrumentos privados Una vez reconocidos valen como instrumentos públicos: Entre las partes y sus sucesores universales. Ante terceros y sucesores particulares siempre que adquieran fecha cierta.

Formas de adquirir fecha cierta La de la exhibición en juicio o repartición pública, si queda archivado. La de su certificación por notario. Transcripción en cualquier registro público. La del fallecimiento o imposibilidad física para suscribir, tanto de la parte como de un testigo.

Fraude Pauliano Es la causa de la acción revocatoria tendiente a anular los actos celebrados por el deudor en perjuicio de sus acreedores quirografarios. Se requiere: Que el deudor esté en insolvencia, que se presume en los casos de quiebra. Que el perjuicio resulte del acto mismo del deudor, producido o agravado. Que el crédito, por el que se intenta la acción, sea de fecha anterior.

Efectos de la revocación por fraude Si el fraude es presumido por la ley, el acto es nulo (Artículo 357 inciso e) del Código Civil. Si el fraude no es presumido por la ley, el acto es anulable (Artículo 358 inciso c) del Código Civil. Existe únicamente a favor de los acreedores que demandaron su revocación. Para revocar actos a título gratuito, basta probar la insolvencia, para revocar actos a título oneroso, la insolvencia debe ser notoria o conocida por el otro contratante. El tercero de mala fe, debe devolver lo adquirido, con sus frutos como poseedor de mala fe.

Simulación No es reprobada cuando a nadie perjudica ni tiene fin ilícito. La acción pauliana ataca un acto real, la acción de simulación, un acto ficticio. Por ende, basta probar la simulación y el perjuicio, no la insolvencia. Puede ser intentada por acreedores anteriores o posteriores pues el acto del deudor es ficticio. Puede ser intentada no solo por los acreedores, sino por las partes y sus herederos.

Contradocumentos El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contradocumento público o privado. El contradocumento privado no tiene efectos contra los sucesores singulares. Tampoco la escritura pública, si no está anotada en la matriz y en la copia por la que obra el tercero. Es el medio de prueba por excelencia de la simulación. Emana de la parte a quien perjudica la simulación.

Contradocumentos privados Para su validez entre partes y sucesores universales no pueden contener nada contra la ley e interés de terceros. No valen respecto de sucesores singulares, pero podrán invocarlos si los favoreciese.

Contradocumentos públicos Producen efectos contra terceros y sucesores particulares si estuviesen anotados en la matriz y en la copia en virtud de la cual obra el tercero.