DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

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Transcripción de la presentación:

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 16. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 16. La autoridad (policía) que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal (delito). *Cualquier persona (obvio también la policía) puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención (detención documentada: parte informativo; parte policial homologado, etc.)

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 16 … En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley (por eso, la detención debe ser legal y poner al detenido inmediatamente a disposición del M.P. )

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 16 Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 16 Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control (son los que califican la legalidad de la detención) que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 19 Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos (datos de prueba como parte de los antecedentes de investigación) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 19 La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad (incumplimiento de medidas cautelares) de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, (se ofrece en la ampliación la testimonial del agente) en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 19 Todo mal tratamiento en la aprehensión (probable comisión de delitos que pueden dar lugar a libertad del detenido, así como ilegalidad de la detención, etc.) o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 20 El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación (deberán declarar frente a los jueces, ante el público y contrainterrogados por el defensor; preparación previa). A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio (inmediación). La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ART. 20 IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora (al MP; importancia de la investigación objetiva) conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

SUJETOS PROCESALES Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal Son sujetos del procedimiento penal los siguientes: I.    La víctima u ofendido; II.   El Asesor jurídico; III.  El imputado; IV.  El Defensor; V.   El Ministerio Público; VI.  La Policía; VII. El Órgano jurisdiccional, y VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

LA DECL. DEL IMPUTADO Artículo 114. Declaración del imputado El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor. En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.

LAS ÓRDENES DE COMPARECENCIA Y APREHENSIÓN Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente (sin dilaciones indebidas) a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó (basta un parte), debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.

LA ACTUACIÓN EN FLAGRANCIA Artículo 146 CNPP. Supuestos de flagrancia Se podrá detener (por la policía o ciudadanos) a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I.     La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II.    Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: a)    Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o b)    Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización. PARA JUSTIFICAR TODO LO ANTERIOR, SE REQUIERE DEL PARTE HOMOLOGADO ASÍ COMO DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA QUE CORRESPONDAN, ENTRE OTRAS COSAS.

LA FLAGRANCIA Artículo 147. Detención en caso de flagrancia Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público. Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención. La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición. PARA JUSTIFICAR TODO LO ANTERIOR, SE REQUIERE DEL PARTE HOMOLOGADO ASÍ COMO DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA QUE CORRESPONDAN, ENTRE OTRAS COSAS.

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN.