NEGOCIACIÓN COLECTIVA: Al margen de la legalidad

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Transcripción de la presentación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA: Al margen de la legalidad Martes 20 de Octubre de 2015

1. MODELOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA ESTADO AUTONOMÍA COLECTIVA Sistema Reglamentarista Primacía de las fuentes legales en la regulación de las relaciones laborales Muy limitada por la legislación, es una fuente subordinada a las normas estatales Sistema de Autonomía Colectiva Plena Casi absoluta omisión legislativa en materia de relaciones laborales o, en caso de haber normas, sólo hay un marco mínimo que no entorpece el accionar de los actores sociales Principal fuente de regulación de las relaciones laborales Sistema mixto La legislación establece mínimos + reglas de fomento y promoción de la autonomía colectiva La autonomía colectiva complementa la legislación y mejora mínimos legales

Regulación en Chile Negociación colectiva: Es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en el Código del Trabajo. La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes. ¿ qué tipo de negociaciones reconoce la legislación actual? a) Negociación colectiva reglada. b) Negociación colectiva no reglada, se refiere a ella el artículo 314 del Código del Trabajo. c) Negociación colectiva semi reglada; se aplica sólo a grupos de trabajadores, , regulada en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, y, d) Negociación colectiva semi reglada de sindicatos de trabajadores agrícolas de temporada, regulada en el artículo 314 bis A del Código del Trabajo.

Empresas en que se puede negociar colectivamente: a) En las empresas del sector privado; y b) En las que el Estado tenga aportes, participación o representación CUÁLES TIENEN PROHIBICIÓN DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE: • Las empresas del Estado que dependan del Ministerio de Defensa o que se relacionan con el Gobierno a través de ese Ministerio; • En aquellas en que leyes especiales así lo determinen; • En aquellas empresas o instituciones públicas o privadas en que el Estado haya financiado en más de un 50% sus presupuestos, en cualquiera de los dos años anteriores, sea en forma directa, o a través de derechos o impuestos

¿ Quiénes pueden negociar colectivamente? Excepciones: Si, ello no rige en los establecimientos educaciones particulares subvencionados, en conformidad al Decreto Ley Nº3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnicos profesionales administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley Nº3.166, de 1980., que recibiendo aporte directo por el Estado superior al 50%, pueden negociar colectivamente. ¿ Quiénes pueden negociar colectivamente? Por regla general, pueden negociar todos aquellos trabajadores que presten servicios en empresas en las que puede tener lugar la negociación colectiva, salvo los trabajadores que se encuentren exceptuados.

Los trabajadores exceptuados son: a) Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje; b) Trabajadores que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada. c) Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos éstos casos estén dotados, a lo menos de facultades generales de administración. d) Las personas autorizadas para despedir y contratar trabajadores. e) Los trabajadores que dentro de la empresa ejerzan un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias, sobre políticas y procesos productivos y de comercialización. En todos los casos señalados en las letras c), d) y e) la prohibición para negociar debe constar expresamente en el contrato individual de trabajo. Estos trabajadores no podrán conformar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales.

¿ qué se puede negociar colectivamente? a) Las relativas a remuneraciones b) Las que se refieren a otros beneficios en especie o en dinero, c) Y en general, las referidas a las condiciones comunes de trabajo ¿ qué no se puede negociar colectivamente? Cualquiera que restrinja o limiten las facultades del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

Negociación colectiva no reglada. Esta modalidad de negociación se encuentra regulada por el artículo 314 del Código del Trabajo y presenta las siguientes características: • Puede iniciarse en cualquier momento • No se encuentra sujeta a restricciones de ninguna naturaleza. • Los trabajadores sólo pueden participar en este tipo de proceso, representados por una organización sindical. • La directiva actúa como comisión negociadora, se presume por tanto, la voluntad colectiva. • Tiene por objeto convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. • Las normas procesales establecidas para la negociación colectiva reglada, no le resultan aplicables. • No da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en la negociación reglada, por tanto: - no hay derecho a fuero para los trabajadores involucrados. - no hay derecho a huelga ni lock-out - No obliga a negociar al empleador. - No obliga a la empresa a suscribir un instrumento colectivo. • Su duración no podrá ser inferior a dos años ni superior a cuatro años. • El instrumento que se suscribe, se denomina Convenio Colectivo.

Negociación colectiva reglada Se inicia por la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa. Características: • Existen normas que regulan el procedimiento • Son para establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para los involucrados • Los trabajadores involucrados gozan de fuero. • Existe el derecho a declarar la huelga dentro de los márgenes legales. • El instrumento que se celebra recibe el nombre de contrato colectivo y debe tener un plazo no menor a dos años ni superior a cuatro años. • Pueden ser partes en un proceso de negociación colectiva reglada: a) Una empresa b) Uno o más sindicatos de una misma empresa c) Trabajadores adherentes al proyecto de contrato colectivo que se presenta. d) Grupo de trabajadores que se reúnen para el sólo efecto de negociar con la empresa

Paralelo entre Negociación Colectiva Reglada y No Reglada Semi Reglada y No Reglada - EMPLEADOR OBLIGADO A NEGOCIAR - FUERO - HUELGA REGLAMENTADA - CONTRATO COLECTIVO EMPLEADOR NO ESTA OBLIGADO A NEGOCIAR - SIN FUERO - SIN HUELGA - SIN REGLAS - CONVENIO COLECTIVO

1. MODELOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Convenio N° 98 OIT (1999) SECTOR PRIVADO Convenio 151 OIT (2000). SECTOR PÚBLICO: B) Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

1. MODELOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA SECTOR PRIVADO: Convenio N° 98 (1999) y Recomendación N° 163 (2000) ¿Quiénes pueden negociar?: Determinación según criterios objetivos/ Representación/ Consulta a las organizaciones. ¿Qué materias pueden negociar?: No existe regulación.

1. MODELOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA SECTOR PRIVADO: Convenio N° 98 (1999) y Recomendación N° 163 (2000) ¿En qué nivel se negocia?: En cualquier nivel., fomentando su coordinación. “[…]Y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional”. ¿Qué otros aspectos afectan la negociación?: Amplio derecho a huelga/ Obligación de negociar del empleador

1. MODELOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA SECTOR PÚBLICO: Convenio N° 151 (2000) Marginados del Convenio N° 98 Ámbito de protección: Favorece la organización de los trabajadores. Solución de conflictos: Negociación, mediación, conciliación, arbitraje. ¿Autotutela?: Conforme al Convenio N° 87, salvo los servicios esenciales (“Aquellos cuya interrupción podría poner en peligrola vida, la seguridad o la salud de las personas”)

1. MODELOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA C) Negociación Colectiva al margen de la legalidad Es aquella negociación que se realiza entre uno o más empleadores y un sindicato inter empresa, una federación o confederación, o bien una entidad de “facto” y que se aplica “erga omnes” - Acuerdo Marco: El acuerdo marco no se registra ante la Inspección del Trabajo sino que se incorpora a las “bases de licitación” de la empresa principal, se pacta individual o colectivamente en la empresa contratista, o bien, se aplica directamente erga omnes En general, no hay forma jurídica de impedir que los trabajadores vuelvan a negociar colectivamente sólo se recurre a la buena fe y al respeto de la palabra empeñada Las estipulaciones se aplican erga omnes

REGULACIÓN GENERAL SINDICATO DE EMPRESA Grupo Negociador NEGOCIACIÓN COLECTIVA Reglada/No Reglada Exclusión de trabajadores Procedimiento Materias específicas HUELGA Durante la negociación colectiva. Conforme al Código del Trabajo

2. EXPERIENCIAS Trabajadores del Sector Público En nuestra legislación laboral, se excluye a los trabajadores del sector público de sus normas. En efecto, el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo dispone que sus preceptos no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Constitución: prohíbe en su artículo 19 Nº 16º inciso final, la huelga de los funcionarios del Estado y de las municipalidades. ley Nº 19.296 establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado. Estas agrupaciones no pueden negociar colectivamente y menos recurrir a la huelga. ley Nº 12. 927 sobre Seguridad del Estado sanciona penalmente en su artículo 11 a los responsables de toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño de cualquiera de las industrias vitales.

la ley Nº 18.834: sobre estatuto administrativo, prohíbe a los funcionarios en su art. 84 letra i) organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la administración del Estado, dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades totales o parciales perturbando el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado. La infracción de esta prohibición es sancionada con la destitución del funcionario (art. 125). En el año 2000 Chile aprobó del Convenio N° 151, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, de 1978. El Convenio dispone que los empleados públicos gozarán de la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, como por ejemplo, sujetar el empleo a su no afiliación o desafiliación de una organización de empleados; despedir o perjudicar la empleado en cualquier forma por su afiliación o participación en actividades de la organización de empleados públicos (art. 4). Este Convenio, a pesar de estar reconocido, no ha tenido injerencia en la práctica, puesto que no ha habido modificaciones a la legislación vigente.

Paro del Servicio Médico y Dental de la Universidad de Chile - Movilización en distintos períodos del año. - Tres tipos de demandas: A) cambio de calidad jurídica de trabajadores. B) nivelación de sueldos C) necesidades propias del servicio - Diferentes mecanismos de movilización - Término de conflicto firmando un acuerdo marco y luego un protocolo de acuerdos sujeto a evaluación y fiscalización mensual.

Paro del Registro Civil La demanda es un bono para el Personal de esta institución, cuyo procedimiento fue establecido en un protocolo firmado con el Ministerio de Justicia y respecto del cual la DIPRES (Ministerio de Hacienda), se rehusó a negociar, rompiendo la mesa que existía al efecto. El Gobierno pone presiones como reemplazar a los funcionarios del Servicio por los del SERVIU, y no sentarse a negociar hasta que el servicio este normalizado

2. EXPERIENCIAS B. Trabajadores del Sector Privado MINERÍA PORTUARIOS

TRABAJADORES DE LA MINERÍA (Según la ley) El convenio colectivo es aplicable sólo a los trabajadores de la nómina El sindicato de trabajadores transitorios o eventuales [art. 216, d] El fuero del director o delegado sindical dura hasta la conclusión de la obra, faena o servicio sin requerir desafuero judicial [art. 243] Está prohibida la negociación colectiva reglada [art. 305 N°1] y permitida la negociación colectiva no reglada con su respectivo empleador No hay derecho a huelga TRABAJADORES SUBCONTRATADOS DE PROYECTOS

TRABAJADORES DE LA MINERÍA (Según los hechos) El acuerdo-marco se aplica a todos los trabajadores, estén o no representados por el sindicato interempresa El sindicato interempresa El director o delegado sindical requiere desafuero judicial para cesar en su cargo En la negociación colectiva supraempresa intervienen el sindicato interempresa, las empresas contratistas y la empresa principal El mecanismo de presión es la huelga, en todas sus expresiones, conforme a la OIT TRABAJADORES SUBCONTRATADOS DE PROYECTOS

TRABAJADORES DE LA MINERÍA 2007-2008: Tras 37 días en huelga, la CTC logra primer Acuerdo Marco con CODELCO: Resguardo de derechos laborales para trabajadores subcontratados. 2014: Acuerdo Marco para trabajadores de ANGLOAMERICAN.

TRABAJADORES DE LA MINERÍA 2015: Asesinato de Nelson Quichillao, trabajador subcontratado de mina El Salvador (24/07/15). Negociaciones por nuevo Acuerdo Marco. Fallo Corte de Apelaciones de Antofagasta (09/09/15).

TRABAJADORES PORTUARIOS FINES DE 2013: Movilización en el Puerto de San Antonio por el derecho al pago de media hora de colación correspondiente a los últimos 5 años. 7 de Enero de 2014: Acuerdo previo sobre mesas de trabajo y mediación del Gobierno. 25 de Enero de 2014: Acuerdo de fondo entre la Unión Portuaria de Chile, las empresas portuarias y el Gobierno. Se deponen movilizaciones. 25 de Noviembre de 2014: Denuncia por practicas antisindicales

RASGOS COMUNES REPRESENTACIÓN SUPERIOR Federaciones Sindicatos Interempresa UNIDAD ENTRE TRABAJADORES Con contrato Eventuales Subcontratados MÉTODOS DE PRESIÓN Paro Nacional Agitación en vía pública Utilización de vías legales estratégicas

3. NEGOCIACIÓN ANTES DEL PLAN LABORAL (1979) Sindicalismo libre (1870-1924) Falta de regulación estatal. Predominio de la autonomía colectiva. Estado represor. Sindicalismo legal (1924- 1973): Vigencia del Código del Trabajo de 1931. El Estado pasa “del papel de gendarme del orden, al de regulador y mediador del conflicto de intereses” y, “como tal, rigidiza la vida de los sindicatos” (Ester Feres)

3. NEGOCIACIÓN ANTES DEL PLAN LABORAL (1979) Código del Trabajo de 1931 y sus reformas: Aspectos destacables. Titularidad para negociar por área a confederaciones de sindicatos profesionales. Salario mínimo obrero negociado tripartitamente a nivel de industria y por provincia. Resultados de la negociación eran para todo el sindicato (socios actuales y futuros). Huelga indefinida y sin reemplazo.

Código del Trabajo de 1931 y sus reformas: Aspectos destacables. “Sueldo vital” de empleados negociado tripartitamente por provincia (1937). No sindicalizados podían plantear un conflicto colectivo solo si no hay sindicato (1944). Comisiones Tripartitas consolidan negociación por rama (1968). Se reconoce constitucionalmente el derecho colectivo y afloja el exceso de intervención estatal sobre el sindicato.

Desborde de la legalidad Huelgas generales. Negociación por rama de los trabajadores industriales (obreros). Declaración de huelga antes de agotar mecanismos de conciliación. Actuación territorial (Cordones Industriales).

NEGOCIACIÓN COLECTIVA ORGANIZACIÓN Central Unitaria de Trabajadores. Cordones Industriales (1972-1973) NEGOCIACIÓN COLECTIVA Por rama. Regulada por la autonomía colectiva. HUELGA Indefinida (con fuero sindical) Sin reemplazo.

CONCLUSIÓN: La mayor parte de las negociaciones colectivas que hoy está al margen de la legalidad, eran permitidas por la institucionalidad anterior a la Dictadura.

4. Reforma Laboral Lo que empeora » Posibilita la negociación de pactos sobre condiciones especiales de trabajo con todo tipo de sindicato que cuente con una representación al menos del 30% en la empresa, a partir del cuarto año de vigencia del proyecto. » Los pactos sobre condiciones especiales pueden ser extendidos a todos los trabajadores si el empleador consigue que firmen el 50% + 1 de los trabajadores de manera individual. » El piso de negociación (los beneficios obtenidos en el instrumento colectivo vigente) se puede negociar a la baja si el empresario declara tener malas condiciones económicas. No se estipula qué se entiende por estas "malas condiciones". » Se crean engorrosos mecanismos de intervención de la Dirección del Trabajo a través de la mediación voluntaria, forzada y obligatoria. Lo que omite » Posibilitar la negociación sobre el nivel de la empresa, por ejemplo a nivel de rama u oficio. » Eliminar la prohibición de negociar sobre las facultades de administración del empleador. » Eliminar la multiplicidad de mecanismos de negociación: no reglada, semi-reglada y reglada, donde uno tienen derecho a fuero y huelga y otros no. » Mantiene las empresas exceptuadas de negociar colectivamente definidas por las autoridades. No incorpora el derecho a la información del sindicato respecto de datos que resultan cruciales para conocer el real estado de la empresa (por ejemplo Balance Tributario o de 8 columnas) » No se pronuncia sobre la prohibición de negociar de los trabajadores del sector público.

4. Reforma Laboral lo que mejora (en teoría) » Disminuye el máximo de duración de los instrumentos colectivos, dejándolos entre 3 y 2 años. » Reconoce al sindicato interempresa el derecho a negociar bajo el procedimiento reglado (que obliga al empleador), pero sólo a nivel de empresa. » Reconoce la posibilidad de negociar al Sindicato de Trabajadores Eventuales o Transitorios, pero sin derecho a fuero y huelga. » Elimina la prohibición de negociar a algunos mandos medios y a aprendices pero sólo en grandes empresas. » En el caso de las negociaciones colectivas que llegan a la instancia del arbitraje, el costo de este proceso recaerá íntegramente en el Estado, excepto en las grandes empresas, donde el costo recae en el empleador. * Información: Cuadernillo de Reforma Laboral Fundación Sol: http://www.fundacionsol.cl/wp- content/uploads/2015/03/Fundaci%C3%B3n-SOL-2015-Cuadernillo-Reforma-Laboral.pdf