BENEFICIADOS Y OBLIGADOS A OTORGARLOS

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Transcripción de la presentación:

BENEFICIADOS Y OBLIGADOS A OTORGARLOS MÓDULO III: ALIMENTOS BENEFICIADOS Y OBLIGADOS A OTORGARLOS

¿Por qué y para qué ESTUDIARLO? ¿Por qué y para qué APLICARLO? Derecho de FAMILIA ¿Por qué y para qué ESTUDIARLO? ¿Por qué y para qué APLICARLO?

FAMILIA = FUENTE DE AMOR DERECHO = NORMAS DERECHO DE FAMILIA = NORMAS + AMOR “NORMAS QUE REGULAN EL AMOR”

¿CUÁL FUE TU OBJETIVO? CONSEGUIR DINERO CONSEGUIR RECONOCIMIENTO AYUDAR AL QUE LO NECESITE

EL DERECHO DE FAMILIA SOLO BUSCA EL AMOR ¿ESTÁS DISPUESTO A AYUDAR QUE SE APLIQUE? ¿BUSCARÁS LO MEJOR PARA TU CLIENTE O LO MEJOR PARA EL AMOR QUE SE BUSCA PROTEGER?

RECUERDA QUE EL DERECHO DE FAMILIA = NORMA DE AMOR ABOGADO = CONOCEDOR DE LAS NORMAS ABOGADO ESPECIALISTA EN Dº DE FAMILIA = ABOGADO ESPECIALISTA EN NORMAS DE AMOR

Confusiones que se presentan En los procesos de determinación de pensión alimentaria En los procesos de tenencia En los procesos régimen de visitas En los procesos de autorización de salida del país En los procesos de suspensión de patria potestad

PATRIA POTESTAD “Es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad, reconociéndosela como institución establecida en beneficio de éstos. En ella, está estrechamente conexos el interés del Estado y el de la familia, por lo que la misión encomendada al padre asume un carácter de importancia social (…)” PLACIDO V. Alex. Manual de Derecho de Familia. Lima: Gaceta Jurídica, 2002. Pág. 317 y 318.

ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.”

ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO CIVIL “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. (…)”

DERECHO ALIMENTICIO: NATURALEZA Tesis patrimonial: La prestación se cumple con el aporte económico o de bienes sin necesidad de que el deudor se preocupe del cuidado de la persona que recibe los alimentos. Tesis extrapatrimonial: Aunque el cumplimiento del ver alimenticio se exprese finalmente en una prestación económica, esto no perjudica su real naturaleza.” CECILIA GABRIELA GONZÁLES FUENTES. El derecho de alimentos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Lima: Poder judicial, 2007.

DERECHO ALIMENTICIO: NATURALEZA “El derecho a percibir alimentos – y la correlativa obligación de prestarlos – deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de las necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial – dinero o especie – la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económica” BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1989.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR ALIMENTOS? ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia (…)”.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR ALIMENTOS? ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES “Se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post parto”

JURISPRUDENCIA “Las necesidades de los alimentistas corresponden no solo a las necesidades básicas sino las que requiere el contexto social en el que se desenvuelve el menor” (Exp. 8249-13. 2º Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra).

PERSONAS QUE SE DEBEN ALIMENTOS ENTRE SÍ ARTÍCULO 474 DEL CÓDIGO CIVIL “Se deben alimentos recíprocamente: Los cónyuges Los ascendientes y descendientes Los hermanos”

¿QUÉ PASO CON LOS CONVIVIENTES? ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL “(…) la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o pensión de alimentos (…).

PRELACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO CIVIL “Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: Por el cónyuge Por los descendientes Por los ascendientes Por los hermanos”

PRELACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente. Los hermanos mayores de edad Los abuelos Los parientes colaterales hasta el tercer grado Otros responsables del niño o del adolescente”

¿DE QUÉ DEPENDE EL TRASLADO DE UN NIVEL A OTRO? POR AUSENCIA DE LOS PADRES O DESCONOCIMIENTO DE SU PARADERO (en caso de que el alimentista sea menor de edad) PERJUICIO A LA PROPIA SUBSISTENCIA CAUSA DE POBREZA

PROCESOS JUDICIALES RELACIONADOS AL DERECHO ALIMENTARIO DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA DE DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA AUMENTO REDUCCIÓN

PROCESOS JUDICIALES RELACIONADOS AL DERECHO ALIMENTARIO DE EJECUCIÓN DE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA EJECUCIONES DE ACTA DE CONCILIACIÓN DE CULMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA EXONERACIÓN EXTINCIÓN

PRESUPUESTOS PARA PRETENDER LA FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA CONTINUARÁ SEGUNDA SESIÓN: PRESUPUESTOS PARA PRETENDER LA FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA Juan Carlos Del Aguila Llanos jda@delaguilallanosabogados.com.pe https://sites.google.com/site/articulosjcdelaguilallanos/home