Curso de Actualización del Código Civil y Comercial de la Nación

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Transcripción de la presentación:

Curso de Actualización del Código Civil y Comercial de la Nación Centro de Capacitación Rosario – Santa Fe, 19 y 20 de octubre de 2015 Por Dr. Aidilio Fabiano 1 1

Objetivo Analizar las principales modificaciones que incorpora el nuevo Código Civil y Comercial, referente al Derecho Transitorio y al Estatuto de la Persona Humana y, a la luz de las mismas, sumado a las demás fuentes aplicables, determinar cómo quedan perfiladas las instituciones jurídicas que se traten. 2

Temas del Título preliminar. (MÓDULO I) Derecho Transitorio. del Libro I. Capítulo 1.Persona Humana. (MÓDULO II) Evolución del concepto de persona. concepción actual y sus implicancias. Comienzo y fin de la existencia Derechos Personalísimos 3

Aspectos generales aplicables al tema Nuevo modelo de aplicación e interpretación de fuentes como un imperativo jurídico para el intérprete. Deja de lado el sistema de la codificación Proceso de descodificación y microsistemas jurídicos. El nuevo Código establece nuevos paradigmas y principios jurídicos cuya función es “iluminar” a los microsistemas y no sustituirlos. Permite la actualizar los microsistemas sin modificar el código. 4

ARTICULO 1°. - Fuentes y aplicación ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Método Parte General: necesidad de sujetar el material legislativo a un orden científico que dicta como indispensable agrupar aquéllas normas de gran generalidad en la primera parte de cualquier código, reservando las normas de menor generalidad para ubicarlas en concesión con las instituciones a que ellas se refiere (Llambías). 6

Libro Primero. Parte General Título I: Persona Humana Título II: Persona Jurídica Título III: Bienes Título IV: Hechos y Actos Jurídicos Título V: Transmisión de los derechos 7

Título Preliminar. Capítulo 2. Ley Ámbito Subjetivo. Vigencia Modo de contar los intervalos en el derecho Derecho transitorio Principio de inexcusabilidad

Derecho transitorio o eficacia temporal. Conjunto de normas que determinan las disposiciones que han de regir las relaciones jurídicas existentes al producirse un cambio legislativo (DE CASTRO). Las reglas de transición regulan qué normas rigen la vida social en función de los cambios o mutaciones del derecho vigente. Resultan, en principio, directivas para los jueces (mandato infraconstitucional), y no para el legislador, salvo la interdicción de la retroactividad penal (mandato constitucional).

Teorías sobre la retroactividad de las leyes. Principio: “las leyes deben regir para el futuro, y no pueden aplicarse retroactivamente”. Teoría de los derechos adquiridos, derechos en expectativa y meras facultades. Teoría de los hechos pretéritos o cumplidos (consumo jurídico) Teoría de Roubier (distinción entre efectos retroactivos e inmediatos)

Precisión de conceptos Relación Jurídica: vinculación intersubjetiva autorizada por el ordenamiento jurídico que les impone a los sujetos un comportamiento particular y peculiar por ejemplo un contrato, un hecho ilícito, un testamento. Situación Jurídica: es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita al titular para el ejercicio indefinido de poderes y prerrogativas mientras tales situaciones subsistan (capacidad, estado de propietario, de cónyuge). Efectos o consecuencias de relaciones jurídicas: son las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes Nuevos hechos que producen la modificación o extinción. Leyes imperativas Leyes supletorias

El derecho transitorio regula (creación, modificación, Situación o relación jurídica o extinción) Derecho Transitorio Anteriores (consumidas) Consecuencias de la situación o relación jurídica Posteriores (aún no verificadas) Ej: matrimonio, estado de capacidad contrato de locación, testamento

Principios Inmediatez Irretroactividad Ultractividad 13

a) constitución, modificación, ext. Ley antigua Situaciones jurídicas agotadas, en curso de ejecución, futuras y pendientes a) constitución, modificación, ext. Ley antigua 1) agotadas b) consecuencias irretroactividad 2) en curso de a) constitución, modificación, ext. Ley nueva constitución b) consecuencias inmediatez (excep. Condicionales) 3) Constituidas a) regidas por leyes imperativas pendientes b) regidas por leyes supletorias 4) futuras a) constitución, modificación, ext. Ley nueva b) consecuencias inmediatez

2) Situaciones en curso de ejecución Principio: se deben juzgar de acuerdo a la ley vigente de acuerdo al momento en que se completa el proceso de gestación. Corresponde distinguir entre i) las situaciones jurídicas de formación continua (plazo de prescripción, ii) las de formación sucesiva, que requieren la concurrencia de diversos presupuestos, (sucesión testamentaria). En algunos casos los elementos ya realizados son suficientemente eficaces para la maduración definitiva del derecho y no los alcanza la nueva ley (derechos condicionales) En otros quedan atrapados por el efecto inmediato, como los derechos eventuales (sucesiones futuras, daño hipotético, posesión adquisitiva)

3) a.Situaciones jurídicas constituidas pendientes (Leyes Imperativas) a) constitución Ley antigua (irretroactividad) b) hecho nuevo que la modifique o extinga Ley nueva (inmediatez) I c) consecuencias anteriores Ley antigua (irretroactividad) d) consecuencias posteriores Ley nueva (inmediatez)

3) b. Situaciones jurídicas pendientes (Leyes Supletorias) a) constitución Ley antigua (irretroactividad) b) modificación o extinción Ley antigua (ultractividad) c) consecuencias anteriores Ley antigua (irretroactividad) d) consecuencias posteriores Ley antigua (ultractividad) e) consecuencias posteriores Ley nueva cuando sea más en relaciones de favorable al consumidor consumo (inmediatez)

Supuestos de retroactividad según Borda. cuando vuelve sobre la constitución de una r. o s. jurídica ya constituida: (forma del matrimonio ya celebrado o modos de adquisición del dominio) b) cuando vuelve sobre la extinción de una r. o s. jurídica ya extinguida: (sobre divorcios decretados bajo norma que los permitía). c) cuando se refiere a los efectos ya verificados de r. o s. (reducción de tasas de interés y mande restituir lo abonado en más) d) cuando atribuyen efectos que antes no tenía ciertos hechos o actos jurídicos. (se estableciera un impuesto a una actividad desarrollada antes la vigencia) e) cuando se refiere a sus condiciones de validez y en efectos ya producidos, a los elementos anteriores de una r. o s. que se encuentra en curso de constitución o de extinción en el momento de entrada en vigencia de la ley (cuando se declarase no producida la interrupción de la prescripción)

Síntesis pronunciamientos jurisprudenciales CSJN Se consideró que la ley no puede ser retroactiva frente a: a) sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. b) actos administrativos pasados en autoridad de cosa juzgada administrativa que dieran lugar al nacimiento de derechos subjetivos. c) derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores. d) contratos válidamente celebrados entre particulares, salvo las excepciones introducidas por leyes de emergencia y siempre que las restricciones sean razonables e) actos procesales válidamente cumplidos conforme a la ley vigente al tiempo de llevarlos a cabo. f) obligaciones válidamente extinguidas por pago liberatorio.

Derecho Transitorio ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. 20

Aplicaciones prácticas suscitadas a partir de la sanción de la Ley 17 daño moral (artículos 1.078 y 522 – “Plenario “Rey contra Arizu”-) vicio de Lesión artículos 1099, 1113 y 43 del Código Civil Prueba de los contratos (1193). Asentimiento conyugal situación jurídica de herederos

Supuestos conflictivos del nuevo Código. Modificaciones al régimen de capacidad. Reducción de la legítima. Alimentos fijados a cónyuge inocente y atribución de vivienda. Divorcios contenciosos en trámite. Oferta de donación. Posibilidad de aceptación después de la muerte del donante (conflicto entre el nuevo artículo 1545 y el actual 1795)

Normas procesales Las nuevas leyes procesales se aplican a los procesos en curso. No pueden desconocer actos procesales cumplidos al amparo de la anterior. Las nuevas leyes sobre jurisdicción y competencia se aplican a causas no iniciadas (pero sí a relaciones jurídicas verificadas con anterioridad) No pueden ser retroactivas frente a sentencias con autoridad de cosa juzgada. Pueden establecer restricciones razonables a los litigantes, compatibilizando los intereses de éstos con el social. Nadie tiene un derecho adquirido a un determinado procedimiento Normas de Fondo La ley vigente al momento de trabarse la litis debería aplicarse al momento de sentenciar. No viola derechos adquiridos un nueva ley de orden público que dispone su aplicación a juicios pendientes.

Fallo plenario Nº 194 de la Cámara de Apelaciones en Pleno de Trelew del 15/04/15 “una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó” Fundado en: a) evitar afectación de derechos amparados por garantías constitucionales; b) evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma "trastorne el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía", por lo que "corresponde establecer pautas claras y uniformes"

Kemelmajer: no hay consumo jurídico en la sentencia de grado, rige el iura novit curia. Rivera: la aplicación del nuevo código a un juicio donde la litis ha quedado ya trabada, podría resultar una afectación retroactiva de la relación procesal, en violación a la garantía del debido proceso al vulnerarse el derecho de alegación y prueba y concluir en una sentencia incongruente con lo pedido por las partes. “las leyes de orden público deben aplicarse a las causas pendientes en cuanto la propia ley lo establezca, es decir, no adquieren un derecho adquirido al derecho vigente al trabarse la litis” (CSJN 1966)

Nombre La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación derogó la Ley 18.248, que disponía la inscripción de las personas con el apellido del padre en primer lugar, por lo tanto, la pretensión de inscribir a un niño con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre fue zanjada por el art. 64 de la Ley 26.994, norma de la que no puede prescindirse —y a la que debe sujetar su conducta la Administración—, en virtud de la regla general del art. 7, pues esto guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo, 06/08/2015, RCCyC 2015 –septiembre-, 83)

Declaración de Incapacidad Por el principio de inmediatez una demanda de insania debe analizarse a la luz del CCCN aun cuando haya sido presentada días antes de su entrada en vigencia. Se dispuso rechazar la pretensión porque no se daban ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 32 del nuevo ordenamiento, ni se admitió la readecuación a un proceso de declaración de capacidad restringida pues la finalidad originaria era la designación de un curador (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros(Juz. Civ.Com y Lab. Monte Caseros, 18/08/2015, S. O. s/ insania, RCCyC 2015 (septiembre), 17/09/2015, 84 -)

Responsabilidad por daños La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño, por eso la mayoría de las reglas establecidas en el art. 1708 y sigs. del nuevo cód. civil y comercial se aplican solo a los daños producidos a partir de agosto de 2015, e igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto de su articulado (CNCiv., Sala J, 28/08/2015. - M., L. R. y otros c. Día Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios El Derecho 16/09/2015, n°13.813 – 2015) No así las normas procesales de aplicación inmediata (ej. artículos 1.734 a 1.736 –reglas de cargas probatorias-)

Es el momento de la producción del daño en el que nace el crédito de la víctima y el que, por tanto, determina la ley aplicable. No hay tramos posteriores, aunque la satisfacción del crédito se produzca más tarde, extrajudicialmente o juicio mediante. Se trata de una consecuencia cumplida o agotada de dicha relación y por lo tanto, queda captada por la legislación vigente entonces (Juzg. Cont. Adm. y Trib. N° 17 CABA, “Florentino Orquera e Hijo Constructora Inmo-biliaria c/ GCBA s/ daños y perjuicios”)

Consecuencia devengada pero no cumplida. Si bien el convenio se concertó, surtió efectos y, finiquitó (por rescisión anticipada) durante la vigencia del anterior Código Civil, de modo que se trata de una situación jurídica agotada y consumida bajo el anterior régimen, la obligación de pago reclamada en autos es una consecuencia de aquel acuerdo que no se halla extinguida, resultando procedente entonces a su respecto la aplicación inmediata de esta nueva normativa, (STJ Corrientes, 15/09/2015. – Jockey Club Corrientes c. Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Lotería y Casinos de Corrientes s. Acción Contencioso Administrativa” El Derecho Digital (83392) [2015]

En contra El cálculo de los intereses por sumas debidas en concepto de "alimentos atrasados" se hará en dos tramos: a) los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo CCyC (1º de agosto de 2015); b) los devengados desde el 1º de agosto de 2015 hasta el efectivo pago. CApel.CC Mar del Plata, Sala III, 15/09/2015. - R., M. N c. L., N s/alimentos El Derecho (06/10/2015, nro 13.827) [2015]

Obligaciones en moneda extranjera Que en virtud del principio de ultractividad, el artículo 765 del CCyCN –en tanto dispone que la obligación pactada en moneda que no sea de curso legal en la República debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y el deudor puede liberarse “dando el equivalente en moneda nacional” - no es aplicable al caso ya que, no siendo un precepto de orden público, las partes han convenido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (conforme artículos 958 y 962 del mismo CCyCN), que el deudor debe entregar la cantidad de divisas convenida según el contrato de mutuo originario, tal como lo permiten –por esa ultraactividad de la ley supletoria derogada- los artículos 617 y 619 del Código de Velez, en el texto que les diera la ley 23.928. (C. N. Civ., Sala F. 25/8/15. Fau, Marta Renee c/Abecian, Carlos Alberto y Ots. s/Consignación y “Libson, Teodoro y Ots. c/Fau, Marta Renee” s/Ejecución hipotecaria.Expte. N° 76.280/12 publicado en el boletín Zeus Nº 12902 el 01/10/2015

Divorcios en trámites por causal subjetiva A partir de la vigencia del CCCN no opera el divorcio como hecho extintivo de la relación jurídica por causales subjetivas, no correspondiendo proseguirse el debate sobre las mismas al haber sido derogadas, correspondiendo declarar la sustracción de la materia. Sin perjuicio de ello, y a tenor de lo normado por el art. 2º del CCCN, la aplicación inmediata de las secciones 2ª y 3ª del capítulo 8 “disolución del matrimonio” (arts. 441-445: convenio regulador – compensación económica y atribución de vivienda familiar-), no podría amparar un resultado conculcatorio de las prerrogativas que el ordenamiento derogado le reconocía al cónyuge inocente, lo que corresponderá ser analizado por el tribunal de grado a cargo de dicho proceso de disolución. (Cám. Civil y Ccial. De Santa Fe, Sala I, “C.T.B. c/B., J. L. s/Divorcio Vincular”, Expte. Nº 12/14)

En igual sentido Se dispuso decretar el divorcio, posponiendo o postergando el cumplimiento del art. 438 y otras consecuencias previstas por los arts. 439 -y siguientes, del C. C. y C.-, de forma tal que la presentación del convenio regulador por parte de ambos cónyuges o eventualmente de la propuesta unilateral de acuerdo, junto a las comunicaciones registrales y demás vicisitudes, queda confiada al juzgador de origen. Costas según el orden causado y en todas las instancias dado el cambio de la legislación vigente. Cámara Casación Civil Entre Ríos, "L- C/ G- S/ ORDINARIO DIVORCIO"- Expte. Nº 7059, 05/10/15

Fuero de atracción de las acciones personales de los acreedores del causante CC: art. 3284 inc. 4° expresamente las incluía CCN: art.2336 no las menciona Dictamen del Procurador: la acción se encontraba comprendida en el articulo 3284, inciso 4° del Código Civil. Fallo: “Que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal. (CSJN “Vilchi de March, M. A. c/PAMI (INSSJP), del 08/09/15)

Régimen específico para los plazos de prescripción ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. 36

Regla: El curso de la prescripción que ha nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, queda — como regla— regido por las normas anteriores. Fundamento: Respeto a la confianza acerca de la duración del plazo para el ejercicio de los derechos. Aclaración: resulta una mera expectativa y no un derecho adquirido. (CSJN, marzo 24-1994 "Jawetz, Alberto" Fallos 317:218 Excepción: Pero, si por aplicación de la ley anterior el plazo de prescripción resulta mayor al que establece la nueva ley, se aplica el nuevo plazo computado desde el momento en que entra en vigencia la nueva ley. Excepción a la excepción que nos devuelve a la regla principal: Salvo que el plazo establecido por la ley anterior finaliza antes de que se cumpla el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley. En dicho caso se mantiene el plazo de la ley anterior 37

Ejemplo Regla: El 01/02/2007 se produjo un supuesto de daño contractual (art. 4023), prescribe a la medianoche del 31/01/2017 Excepción: El 01/02/2015 se produjo un supuesto de daño contractual, no prescribe el 31/01/2025, sino el 31/07/2018 (PLAZO REFERENCIAL: tres años –conf. art. 2561- computados desde la entrada en vigencia del nuevo Código) 38

“La moderna doctrina ha venido desistiendo de un criterio general dogmático o axiomático para regular las consecuencias de la transición o mutación normativa, y en este punto, abandonando las claves matemáticas, se vuelve al contrapunto, es decir, al ajustar caso por caso, con base en análisis de problemas concretos y de situaciones particulares” (V.L. Montés Penadés)

Estatuto de la Persona Humana Evolución del concepto Principio de la existencia. Presunción de duración del embarazo Condición resolutoria de nacimiento con vida Fin de la existencia Derechos y Actos Personalísimos Atributos 40

Comienzo de la existencia Código vigente Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas… Anteproyecto 2012 Art. 19: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”. Nuevo Código Art. 19: La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Artículo 9 de la Ley 26.994 disposición transitoria que refiere a que el embrión no implantado será objeto de protección en una ley especial. CIDH "Artavia Murillo y otros contra Costa Rica" la concepción se produce cuando el embrión se implanta (anida). Antes ni ni hay concepción ni se está ante una persona jurídicamente hablando.

Fin de la existencia ARTÍCULO 93: Principio General. La existencia de la persona humana termina por su muerte. ARTÍCULO 94.- Comprobación de la muerte. “La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver”. Se elimina distingo entre muerte natural y civil. La muerte como hecho jurídico que determina el fin de la existencia. La calificación del hecho biológico “muerte” se remite al microsistema de transplantes Muerte como fenómeno único pero distintos criterios de diagnóstico: (cardio-respiratorio; tronco-encefálico)

Derechos y Actos personalísimos 1) reconocimientos mínimos y mero esbozo de la cuestión 2) restauración democrática 3) Constitución de 1.994 4) dictado de leyes especiales o microsistemas a partir de los cuales se establecieron nuevos paradigmas Todo ello desemboca en el nuevo código civil, reconocimiento de la inviolabilidad de la persona humana y su dignidad (art. 51 y ss. N.C.C.) 43

Naturaleza jurídica Como valor jurídico consistente en la protección –directa o indirecta- de intereses humanos sin otorgamiento de derecho subjetivo alguno Como derechos subjetivos Un único derecho de la personalidad, (la persona no puede fraccionarse en supuestos autónomos faltos de relación. unidad del valor de la persona posición “atomista” 44

Caracteres Necesarios Inseparables de la persona Originarios o innatos Absolutos Extapatrimoniales 45

Clasificación Derechos atinentes a la esfera física Derechos atinentes a la esfera espiritual Derechos de libertad 46

Derechos atinentes a la esfera física Derecho a la vida Derecho a la salud Derecho a los actos dispositivos corporales Derechos a los actos dispositivos respecto al cadáver 47

Cambio de paradigma respecto a la salud y al sexo paradigma liberal igualitario (todos los hombres son iguales, dotados de voluntad, autor de sus ideas, responsable y capacitado para decidir. Diferencia tajante entre lo público y privado (ausencia del Estado). esquema social era “patriarcal” 48

Reflejo del paradigma liberal en relación a la salud: Modelo sacerdotal. Gobierno del médico y en subsidio el Juez. Ley nº 17.132 de Ejercicio de la medicina. Rol mínimo del paciente. Prohibición de prácticas esterlizantes o cambio de sexo. Jurisprudencia anterior a “Bahamondez” en relación al sexo: sexualidad reducida a la procreación 49

Cambio de paradigma del modelo paternalista e igualitario a ultranzas, se muta al autonómico (contractualista, democrático) y se reconocen grupos vulnerables acreedores de tratamiento jurídico diferenciado (principio igualitario). 50

Reflejo del paradigma autonómico en el campo de la salud La Salud como derecho constitucional supremo Derechos del paciente (como eje de la prestación médica) Teoría del consentimiento informado Autonomía progresiva de los menores Desde lo sexual Libertad sexual como derecho fundamental. La sexualidad entendida como goce, asociada al legítimo principio del placer, sin mella a la procreación. 51

Recepción en el N.C.C. del cambio de paradigma Inexigibilidad de los actos peligrosos Disposición relativa de actos corporales, si no es contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres. El consentimiento no se presume y es de interpretación restrictiva, y libremente revocable. Prohibición cuando ocasionen una disminución permanente de su integridad o contrarios a la ley, moral y buenas costumbres, salvo supuesto de transplantes remitiendo a dicho microsistema. Prohibición de toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. Eliminación de la excepción proyectada para finalidades terapéuticas de terceros. Regula la investigaciones en seres humanos bajo requisitos estrictos Recepciona el Consentimiento informado (incluye muerte digna) Las directivas médicas anticipadas y exequias

Derechos a la integridad espiritual –arts. 52 y 53 N.C.C.- Intimidad personal o familiar Honra o reputación Imagen Identidad Cualquier modo en que resulte menoscabada la dignidad personal 53