EL DEBER DE MITIGAR LOS DAÑOS DE LA VÍCTIMA EN EL CONTRATO DE SEGURO

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Transcripción de la presentación:

EL DEBER DE MITIGAR LOS DAÑOS DE LA VÍCTIMA EN EL CONTRATO DE SEGURO

La carga de evitar la extensión y propagación de los daños.

El principio de la buena fe y su relación con el deber de mitigar los daños sufridos.

Contenido de la carga y efectos.

Es el parámetro de la “razonabilidad” el que se tiene en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de la carga.

Carmen Domínguez Hidalgo, con base en lo afirmado por Mac Gregor y por Dobbs, expresa: “(…)Esas reglas son: (i) el demandante debe adoptar todos los pasos razonables para mitigar la pérdida consecuente al daño causado por el autor, no pudiendo recuperar aquellas que pudo evitar pero ha fallado debido a una acción irracional o falta de ella; (ii) si ha cumplido con la regla anterior, puede entonces recuperar lo desembolsado en las actuaciones razonables realizadas; incluso si el daño final ha sido mayor que el que hubiese ocurrido si no se hubieren adoptado las medidas; (iii) si la actuación del demandante ha sido exitosa, el demandado puede beneficiarse de ello, y será solo responsable de los daños causados considerados los disminuidos y (iv) cuando la indemnización es reducida por no haber adoptado las medidas de mitigación que razonablemente pudo adoptar, la reducción debe ser en el monto neto que el demandado no habría tenido que pagar si ellas hubiesen sido adoptadas, pero sin dejar de considerar los hipotéticos gastos en que tendría que haber incurrido el demandante para tomar esas medidas (…)” (negrillas fuera de texto).

El asunto debe resolverse considerando que no deben indemnizarse gastos hipotéticos, pues no se ve cómo el ordenamiento puede favorecer semejante vulneración del principio de la buena fe.

Efectos de la mitigación de los daños por un tercero.

Elementales razones de justicia y de equidad, imponen concluir que de alguna manera debe ser posible que esa persona que, sin obligación de sacrificar sus propios intereses, lo hace en beneficio de terceros con los que no tiene vínculo de ninguna naturaleza, distinto del que se deriva de ser parte de un mismo conglomerado social, pueda recuperar los valores en que incurrió.

La carga de evitar la extensión y propagación del siniestro en materia de seguros.

Artículo 1074 del Código de Comercio “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurre el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.”

El nacimiento de la carga en cabeza del asegurado.

De acuerdo con el artículo 1074 del Código de Comercio, la carga nace en el momento en que el siniestro se presenta, debiendo considerarse que, de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, “(…) Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado (…)”.

Artículo 1054 del Código de Comercio: “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)”

La concepción de siniestro va asociada indefectiblemente a la de daño, pues no puede haber indemnización sin éste, está claro que es otra la idea que el concepto de siniestro envuelve bajo la perspectiva de la carga de evitar su extensión y propagación.

El inicio del siniestro no puede estar asociado a la causación inmediata de una consecuencia patrimonial adversa para el asegurado, sino a ese primer momento del acontecer fáctico que desemboca en la generación de esas consecuencias patrimoniales adversas para el asegurado.

El nacimiento de la carga en seguros de responsabilidad civil.

En el marco del seguro de responsabilidad civil, siempre que exista un hecho externo imputable al asegurado, con cierta potencialidad para generar perjuicios, aquél tendrá la carga de adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar la extensión y propagación del siniestro; lo que se traduce en que deberá tratar de evitar en la medida de lo posible y de lo razonable, que se produzcan perjuicios a terceros, o que dichos perjuicios, de producirse, sean de la menor entidad posible.  

La carga en relación con seguros de responsabilidad contratados bajo la modalidad de “claims made”.

¿Podría decirse que habría lugar al reconocimiento de los gastos correspondientes a pesar de que desde el punto de vista temporal la cobertura no existiría? ¿Acaso habría que concluir que la carga sí nace con el hecho dañoso, como se ha sostenido, pero que el reconocimiento de su cumplimiento quedaría condicionado a que efectivamente se presentara una reclamación en vigencia de la póliza?.

La razonabilidad de los gastos en que debe incurrirse para el cumplimiento de la carga.

La razonabilidad de los gastos está asociada a dos aspectos fundamentales: La pertinencia del mismo. El monto de los gastos en los que se hubiere incurrido.

La obligación del asegurador de reconocer los gastos razonables dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización.

El responsable del cumplimiento de la carga y el titular del derecho de obtener el valor de los gastos razonables tendientes al cumplimiento de aquella.

La subrogación en relación con los gastos razonables en que se incurrió para evitar la extensión y propagación del siniestro.

¿Qué ocurre en aquellos casos en los cuales, dado el aviso del siniestro, el asegurador procede a efectuar los desembolsos que se requieren para disminuir los efectos del siniestro?

La posible imperatividad del artículo 1074 del Código de Comercio.

Artículo 1162 del Código de Comercio “Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.

Artículo 1078 del Código de Comercio “(…) Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador solo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento (…)”,

Debe concluirse que al ser posible modificarlo a favor del tomador, asegurado o beneficiario, las partes del contrato pueden acordar válidamente que el incumplimiento de la carga de que trata el 1074 redunde en una deducción inferior a la de la totalidad de los perjuicios causados al asegurador con el incumplimiento de la carga.

Siendo la asunción, por parte del asegurador, de los gastos en que incurra el asegurado en la mitigación de los efectos del siniestro, desarrollo directo del principio de la buena fe, no se ve cómo podría admitirse, en contravía de dicho principio, permitir el pacto, en beneficio exclusivo del asegurador, relativo a que no existirá obligación de éste de reconocer los gastos que se hagan en cumplimiento de la carga.