Ambito de aplicación y principios

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Transcripción de la presentación:

Ambito de aplicación y principios Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Ley No.8422 de 14-9-2004 Antecedentes Ambito de aplicación y principios Lic.Jimmy Bolaños González Abogado Fiscalizador CGR

Antecedentes La Convención Interamericana contra la corrupción (CICC), suscrita en Caracas 29-3-96 Paso más importante dado por el continente en la materia CR cumplió con los compromisos intern. ratificándolo por Ley 7670 de 17-4-1997 Consulta preceptiva V.1204-97 señaló necesidad de legislación de desarrollo

DISPOSICIONES IMP. CONVENCION MEDIDAS PREVENTIVAS (art.III): d.ciudadano a información y denuncia; promoción participación ciudadana en los asuntos públicos;protección de testigos y denunciantes de actos de corrupción; creación de normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado desempeño f.p., normas sobre declaración de ingresos de los f.p. TIPIFICACION CONDUCTAS (art.VII) Ej.coheho propio e impropio, concusión, exacción, etc. (art.VIII) soborno transnacional; (art. IX) enriquecimiento ilícito Armonizar y desarrollar legislación nacional

EXPERIENCIA DE LA CGR Teníamos Ley 6872 de 17-6-1983 (Ley sobre el Enriq. Ilícito de los s.p.) Problemas: Finalidad dirigida sólo a prevenir y sancionar Enr.Ilícito Penalizó solo el Enr.Ilícito y no otras conductas corruptas Rég.incompatibilidades restringido (art.22 Votos 1749-01 y 4835-01) Régimen preventivo muy escaso Cuestionamientos de constituciona-lidad (V.2934-93 –regl.; 1707-95 enr.)

Otras experiencias: Nuevas situaciones sin previsión normativa: fraude de ley, lesividad declarada por la CGR, pago de f.p. por fuentes privadas, incompatibilidad no sólo de participar en empresas sino entidades privadas sin fines de lucro, legislación o adm. en provecho propio, 7 nuevos tipos penales en Contr.Adm., prohibición posterior al cede del cargo, acceso cuentas de declarantes, reformas a LCD, LOBCCR, etc.

CGR opta por reforma integral y no parcial a la Ley de 1983 Crea Comisión interna 1998 Hace énfasis tanto en lo preventivo, como en lo sancionatorio (civil, adm. y penal) Dispone de principios rectores: Deber de probidad Principio de trasparencia y publicidad Protección de la identidad del denunciante

EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA SE REFLEJA: Libre acceso a información de interés público sobre ingreso, presupuesto, custodia, fiscalización, administración, inversión y gasto de fondos públicos (V.11880-02; 4435-04; 3137-05; 3673-05; 4005-05) Comparecencias por infracción HP son públicas y no privadas Se abre la participación ciudadana

ITER LEGISLATIVO Se dio audiencia a todas la AP (Proyecto de ley No.13715 agosto 1999) Se dio audiencia a todas la AP Se respetó su columna vertebral (6 capítulos) Dos consultas facultativas de cons-titucionalidad V. 01-11584 y 04-7242 Se adicionó lo de no pago de dietas, etc Se eliminó acceso a cuentas en audi-torías, salvo que el f.p. no se oponga Se aprobó en la coyuntura de los escándalos CCSS- Fischel e ICE- Alcatel, por 41 votos

ARTICULADO Artículo 1.- Fines Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.

Artículo 2.- Servidor público Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.

Artículo 3.- Deber de probidad El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

Artículo 4.- Violación al deber de probidad Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.

Artículo 5.- Fraude de ley La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.

Artículo 6.- Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública. Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido.