Desde el nacimiento del estado mexicano al adquirir su independencia de España, la relación con el extranjero no ha sido un tema fácil. Una lucha interna.

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Transcripción de la presentación:

Desde el nacimiento del estado mexicano al adquirir su independencia de España, la relación con el extranjero no ha sido un tema fácil. Una lucha interna por el poder entre diferentes visiones del estado mexicano, liberales y conservadores. Poca capacidad de gobierno. Sobre todo un entorno internacional bastante hostil caracterizado por una metrópoli que no quería perder sus privilegios. Un vecino en el norte con evidentes ambiciones expansionistas que codiciaba el territorio de su vecino del sur, rico, extenso pero al mismo tiempo mal comunicado y con una coyuntura política favorable para sus ambiciones (el desorden de los mexicanos, la debilidad de sus instituciones y sus conflictos internos).

A los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos. A los que se dediquen a oficios inmorales (tesoreros, jugadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etc.). A los vagos, ebrios consuetudinarios e incapacitados físicamente para el trabajo, siempre que aquí no se hayan incapacitado en el desempeño de sus labores. A los que en cualquier forma pongan trabas al gobierno legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad misma. A los que en caso de pérdida por asonada militar, motín ó revolución popular, presenten reclamaciones falsas al gobierno de la nación. A los que representen capitales clandestinos del clero. A los ministros de cultos religiosos. A los estafadores, timadores o caballeros de industria. En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad, no tendrá recurso alguno; y Podrá expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que, en este último caso, sólo procederá contra dicha resolución el recurso de amparo.

Convención sobre condición de los extranjeros (La Habana ) Articulo 6: los estados pueden, por motivos de orden o de seguridad publica, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por sus territorios. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “El Pacto” (1966) Articulo 13: el estado tiene facultad de expulsar a un extranjero, aun cuando se halle legalmente en territorio del estado que expulsa, lo cual es innegable en el derecho consuetudinario internacional. La decisión de expulsión debe ser adoptada conforme a la ley, al extranjero se le permitirá defenderse y tener representante ante la autoridad correspondiente.

Convención Americana sobre los Derechos Humanos o “Pacto de San José de costa rica” (1969) Articulo 8: garantía judicial: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente e imparcial, para la determinación de sus derechos, obligaciones y acusaciones. Convención de Ginebra “ derecho de los refugiados” (1951) Articulo 32: los estados contratantes no expulsaran a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden publico. La expulsión del refugiado únicamente se efectuara en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.

1.- La posición constitucional mexicana, que por supuesto tiene una explicación histórica, está totalmente rebasada en las condiciones actuales, la intervención extranjera tiene otras vías, mas sutiles y definitivas. 2.-La posición de México es cada vez mas criticable por que no va al tono que le impone a los funcionarios públicos en relación de vigilar el cumplimiento del respeto de los derechos humanos de los extranjeros, además de que es susceptible de reclamación internacional. 3.- nuestro país para apegarse al cumplimiento de los derechos humanos, debe hacer cambios importantes a nuestra constitución concretamente modificando el articulo Aunque debe mantener la facultad del estado para expulsar a los extranjeros, como es una practica internacional, y como el mismo derecho internacional de los derechos humanos lo permite, pero concediéndoles las garantías de legalidad y audiencia, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Es decir, hacerlas congruentes con el articulo 1 de la misma constitución y con el marco jurídico internacional.