El sistema de aplicación de las sanciones en el derecho penal de los menores tras la Ley orgánica 8/2006, de 4 de diciembre.

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Transcripción de la presentación:

El sistema de aplicación de las sanciones en el derecho penal de los menores tras la Ley orgánica 8/2006, de 4 de diciembre

ÍNDICE Introducción Restricciones generales del principio de la flexibilidad Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas Pluralidad de infracciones Tipos de medidas

INTRODUCCIÓN El derecho penal de los menores es un sistema de consecuencias jurídicas propias. Las medidas son las consecuencias jurídico- penales que tienen carácter terapéutico y constituyen auténticas medidas de seguridad y otras tienen carácter sancionador/educativo que responden de esa forma a la naturaleza de penas, tanto por su contenido como por su determinación y ejecución. Para la determinación de la pena ha de tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del infractor.

Es preciso ante todo educar, corregir y reinsertar socialmente al menor. En el derecho penal de los menores a un determinado delito o falta, no le sigue una poena certa (una medida concreta y establecida de antemano por la ley) sino que la consecuencia jurídica no está predeterminada legalmente, sino abierta a cualquier posible combinación en interés del menor.

Según este precepto: “Para la elección de la medida adecuada no sólo se deberá atender a la valoración jurídica de los hechos sino especialmente a la edad del menor, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés.” La Reforma de 2006 sólo afecta a aspectos secundarios, el contenido es el mismo.

Restricciones generales del principio de la flexibilidad La reforma ha contribuido a ordenar todas estas disposiciones y a diferenciar entre un “régimen general de aplicación y duración de las medidas” y unas “reglas especiales de aplicación y duración de las medidas”. Buena parte de estas reglas representa limitaciones del principio de flexibilidad y la determinación y ejecución de las medidas. Así se pretende prevenir la comisión de futuros delitos, la duración de las medidas tendrían que guardar relación con la peligrosidad penal del sujeto y no con la gravedad o la entidad del delito.

Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas Se estructuran sobre la base de diferenciar los tramos de edad (14-15 y 16-17) y dos grandes supuestos: A) Infracciones cualificadas en las que es posible imponer el internamiento en régimen cerrado. B) Infracciones muy cualificadas en las que es obligatorio el internamiento en régimen cerrado.

Pluralidad de infracciones Los límites máximos aunque el menor fuera responsable de dos o más infracciones, en el caso de que estas sean conexas, en estos casos en juez deberá tener en cuenta, la naturaleza y el número de infracciones tomando como referencia la más grave. Aún habiendo varios jueces, el último señalará la medida que debe cumplir el menor. Cuando alguno de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueran de los mencionados en el artículo 10.2 de esta ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de 10 años para mayores de 16 años y de 6 años, para menores de esa edad. Cuando el menor hubiera cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la propia ley.

Tipos de medidas Podemos distinguir tres tipos de medidas: Medidas de seguridad Medidas correctivo-educativas Medidas penales-juveniles Reservando a las primeras las medidas terapéuticas. A las terceras, los internamientos en régimen cerrado y la inhabilitación absoluta al menos, y a las segundas el resto de las medidas.