LOS CONCEPTOS DE CAPACIDAD JURÍDICA Y COMPETENCIA

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LOS CONCEPTOS DE CAPACIDAD JURÍDICA Y COMPETENCIA

A) CAPACIDAD JURIDICA CODIGO CIVIL DE VELEZ SARFIELD A partir del art. 31 del Cód. Civil argentino surge una definición de capacidad como facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Los civilistas la clasifican en de hecho y de derecho. La del art. 31 corresponde a la capacidad de derecho. La capacidad de hecho se relaciona con la posibilidad de hacerlo por sí mismo sin la intervención de un representante legal.

El principio general del derecho civil es que todos son capaces, salvo que la ley los declare expresamente incapaces para realizar ciertos actos jurídicos. En el derecho civil contemporáneo no hay una incapacidad de derecho absoluta. No hay individuos que no puedan adquirir algún derecho ni contraer alguna obligación. Obviamente una situación semejante de derecho se limita a ciertos actos. Por ejemplo, los esposos tienen incapacidad de derecho para por ejemplo realizar un contrato de compra-venta entre sí.

Los menores adultos (14-21) son incapaces de hecho relativos. Sí hay incapaces de hecho absolutos. No pueden sin intervención de un representante legal adquirir ningún derecho subjetivo civil ni contraer ninguna obligación: a) las personas por nacer; b) los menores impúberes; c) los dementes; d) los sordomudos que no pueden hacerse entender por escrito. Los menores adultos (14-21) son incapaces de hecho relativos.

NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

ARTICULO 24. - Personas incapaces de ejercicio ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

ARTICULO 26. - Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

ARTICULO 27. - Emancipación ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

ARTICULO 28. - Actos prohibidos a la persona emancipada ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar obligaciones.

ARTICULO 29. - Actos sujetos a autorización judicial ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

El tema de la capacidad también es relevante en el derecho penal El tema de la capacidad también es relevante en el derecho penal. Para que una pena sea aplicable a quien cometió un delito, el sujeto debe ser imputable. ARTICULO 34.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un Extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

B)  COMPETENCIA Se es capaz para modificar la propia situación jurídica; en cambio, se es competente para modificar la de otras personas. La competencia es una capacidad para obligar jurídicamente a otras personas; o sea para dictar normas heterónomas. Se es competente para dictar una ley, una sentencia, una ordenanza, que son normas jurídicas que no se refieren, fundamentalmente al individuo que las dicta. Su existencia supone la centralización de la competencia en ciertos individuos especialmente designados en una sociedad al menos medianamente desarrollada.

Para que un individuo tenga competencia para dictar normas válidas, en relación a un cierto sistema jurídico, debe estar autorizado por una norma dictada por otro funcionario competente y así sucesivamente, hasta llegar a uno que no es competente en el sentido en que no ha sido autorizado por una norma válida dictado por otro órgano competente

la competencia puede no agotarse en un permiso, también puede estar vinculada a un deber jurídico de dictar o aplicar normas. Un carcelero no sólo está autorizado sino también obligado de mantener a alguien detenido si el deber de hacerlo está dispuesto por una sentencia judicial.