Los Alimentos en el Nuevo Código Civil y Comercial

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Transcripción de la presentación:

Los Alimentos en el Nuevo Código Civil y Comercial Dr. Jorge A. M. Mazzinghi

Supuestos que habilitan el derecho a reclamar alimentos: • Entre cónyuges • Entre miembros de una Unión Convivencial • Entre parientes • En favor de los hijos • En favor del donante en una donación gratuita (Art. 1559)

Concepto de Alimentos (Arts. 541 y 659): Satisfacción de los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica, educación de los menores, esparcimiento, y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Idea de necesidad Es una obligación legal fundada en la solidaridad que emana de los vínculos cercanos. Por eso, los beneficios de índole alimentaria están excluidos de la colación (Art. 2392). Por eso el hecho de no suministrar los “alimentos debidos” es una causal de indignidad (art. 2281 Inc. e))

Los Alimentos y el Tiempo: Código Civil y Comercial: El reclamo de alimentos prescribe a los 2 años (Art. 2562 inc. c)). El reclamo a los otros obligados alimentarios prescribe a 1 año (Art. 549) Los alimentos se retrotraen a la fecha de la interpelación fehaciente (Límite 6 meses). Código Civil de Vélez S.: El Art. 4027, Inc. 1º establecía un plazo de 5 años. El Art. 371 impedía el reclamo. El Art. 644 del Código Procesal establecía la retroactividad a la demanda o a la mediación.

Alimentos entre parientes – Fundamento y Supuestos: El Fundamento de esta obligación es el de la necesidad. Supuestos: Ascendientes y descendientes Hermanos y medios hermanos (Art. 534). El hijo del marido no le debe al hijo de la mujer dado que no tienen ningún progenitor común. Parientes por afinidad en línea recta y en primer grado (Art. 532). Suegro/a, yerno, nuera, hijo del cónyuge. Conviviente con relación a los hijos del otro (Art. 676) La falta de pago de los alimentos en una causal de indignidad.

Alimentos entre Cónyuges: Mientras conviven. Se deben asistencia mutua y alimentos – Arts. 431/432, 433 inc. g). Interesa la duración del matrimonio. Durante la separación de hecho – Art. 432, 433 inc. h) interesa la duración de la separación de hecho. Cesa si el beneficiado forma una unión convivencial o supuestos de indignidad. Ya divorciados. No hay alimentos, salvo en los siguientes casos: Por Voluntad de las partes, mediante convenio – Incluir el reclamo en la propuesta (Art. 438) Como consecuencia de una enfermedad grave (434 inc. a)). Obligación que puede pasar a los herederos del alimentante y cesa si se casa, o forma una unión convivencial, o se incurre en indignidad. Por falta de recursos e imposibilidad de procurárselos. Necesidad extrema (434 inc. b). Cesa si se casa, forma una unión convivencial, o indignidad. No hay alimentos luego del divorcio aunque el cónyuge sea inocente. Situación especial: Lapso entre la sentencia de divorcio y la definición de las cuestiones vinculadas a éste por vías incidentales.

Alimentos entre Convivientes: Se deben asistencia durante la convivencia (Art. 519). Están obligados a contribuir al sostenimiento del otro y a los gastos del hogar (Arts. 520 y 455) ≠ con la Compensación Económica (Art. 524) El deber de asistencia y de sostenimiento entre convivientes NO puede ser dejado de lado en el pacto de convivencia (Art. 513) Puede regularse, respetando la igualdad (Art.515)

Alimentos a favor de los hijos: Fundamento: Es un deber comprendido dentro de la responsabilidad parental. Pero que, como se verá, la excede. Está fundado en el interés superior del niño (Art. 639 inc. a)). Apunta a la idea de la satisfacción de las necesidades (Art. 659). ------------------------------ El caso del cuidado personal compartido alternado? Indistinto? Dudas sobre el alcance del Art. 666. Vigencia temporal: Mujer embarazada (Art. 665) Hijo no reconocido (Art. 664) Menor de 18 años Hasta los 21 años (Art. 658) Hasta los 25 años (Art. 663)

Alimentos a favor de los hijos: Legitimación activa (Art. 661): El mismo hijo – c/abogado del niño El otro progenitor Cualquier pariente – Ministerio Público Autorización del cónsul para contraer deudas (Art. 667) Administración (Art. 662): El progenitor que convive con el hijo (Arts. 662 y 663). Puede separarse una parte para que la administre el hijo. ----------------------- ● Obligación subsidiaria del cónyuge o conviviente del progenitor (Art. 676). Puede prolongarse luego de la ruptura. Interés superior del niño.

Alimentos a favor del donante: Art. 1571 Inc. d): La negativa de los alimentos puede determinar la revocación de la donación y es causal de indignidad (Art. 2281)

Intensificación de la obligación alimentaria y más severidad ante el incumplimiento: Retroactividad hasta la interpelación (Art. 548). Puede ser anterior a la mediación. Se limita temporalmente la retroactividad no más allá de los 6 meses Puede ser más de uno el pariente condenado a pagar alimentos, y pueden tener que hacerlo en proporciones desiguales (Art. 537) Puede demandarse simultáneamente al progenitor y a otros ascendientes (Art. 668) Puede demandarse al excónyuge o conviviente del progenitor (Art. 676) Embargo por alimentos futuros (Art. 550) Otras medidas de seguridad (Art. 553) para el incumplidor reiterado, por Ej. Retención de haberes – interventor recaudador. Intereses – Tasa agravada (Art. 552)

Responsabilidad Parental Principales modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial

Principios generales en materia de Responsabilidad Parental: El concepto del nuevo Art. 638 es casi idéntico al concepto del Art. 264 del Código Civil La nueva norma, -como la anterior-, alude a derechos y deberes de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, pero la novedad es que el hijo está más “armado” y es más “poderoso”. Las pautas indicativas de esta mayor autonomía son las siguientes: La figura del menor adolescente – Mayor de 13 años – Art. 26 – Art. 677 – Art. 680 Derecho de actuar por sí – Art. 26 y Art. 639 inc. b) – Influencia de los Tratados y Convenciones internacionales. Derecho a la asistencia letrada en conflictos con sus padres – Art. 26 Deber de obediencia condicionado – Art. 671 inc. b) Prohibición absoluta y tajante de malos tratos – Art. 647 ≠Art. 278 del Código Civil - ¿Una penitencia prolongada? La ampliación del margen de discrecionalidad y de iniciativa a favor de los menores no se compadece con la intensificación de la responsabilidad objetiva de los padres – Art. 1755

Ejercicio de la Responsabilidad Parental: Corresponde: A los padres: Convivan o no convivan. Art. 641. Si uno de los progenitores no reconoció voluntariamente al hijo, no tiene derecho a ejercer la patria potestad. (Art. 641 inc e). Salvo Acuerdo de los padres o resolución judicial. A los padres adolescentes: Art. 644. La solución difiere del Art. 264 bis del Código Civil que les daba la tutela al padre o madre del progenitor que tenía la guarda del menor. Ahora los hijos adolescentes ejercen la responsabilidad parental aunque sujetos al contralor de sus padres y del Juez (art. 644). A un pariente: Art. 643. Si los progenitores le delegan el ejercicio por un año prorrogable por otro. El acuerdo entre los progenitores y el pariente tiene que ser judicialmente homologado luego de oír al menor. El pariente es responsable ante terceros pero los padres no se liberan (Art. 1755).

4. -. Al cónyuge o conviviente del que la ejerce: Art. 674 4.- Al cónyuge o conviviente del que la ejerce: Art. 674. El progenitor puede delegarla por razones de imposibilidad y siempre que el otro progenitor no esté en condiciones de asumirla. Debe mediar acuerdo del otro progenitor y homologación judicial. 5.- Ejercicio conjunto por parte del progenitor y su cónyuge o conviviente (Art. 675). Cuando el ejercicio es conjunto, en principio, se presume que la actuación de uno de los progenitores cuenta con la anuencia del otro. Art. 641 inc. a). Excepto algunos actos que requieren la conformidad expresa de ambos progenitores(Art. 645). Son los mismos casos del art. 264 quater del Código Civil. Pregunta: ¿También se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores si hubo delegación a un pariente o al cónyuge o conviviente del progenitor que la ejercía?- Podría requerirse en función de lo establecido en el art. 673 in fine.

Cuidado personal de los hijos: Consiste en la atención de los requerimientos de la vida cotidiana Cuidado personal a cargo de los padres: Compartido – Art. 650: ALTERNADO: el hijo pasa un período de tiempo más o menos equivalente con cada progenitor. INDISTINTO: Reside de manera principal con un progenitor. Es el sistema preferido (Arts. 651, 656). Unilateral – Art. 653: es excepcional, puede configurarse cuando viven en distintos lugares. Otorgamiento de la guarda a un pariente Presentación de un plan de parentalidad. Participación del menor en la elaboración del plan y homologación judicial (Arts. 655 y 656) Si no hay plan de parentalidad, y el juez tiene que decidir, no puede valorar temas de orientación sexual, religión o preferencias ideológicas.

Consideración acerca de la figura de “progenitor afin”: Derechos: a) Asumir el ejercicio de la responsabilidad parental. Art. 674. Ejercer la responsabilidad parental en conjunto con el progenitor (Art. 675) Deberes: a) Cooperar en la crianza y educación (Art. 673). Con ciertos límites b) Contribuir subsidiariamente a los alimentos (Art. 676). Puede prolongarse más allá de la ruptura del matrimonio o cese de la convivencia.

Administración de los bienes de los hijos – No derecho al Usufructo: La administración de los bienes de los hijos, en principio, corresponde a los progenitores (Art. 685). Por convenio o decisión judicial puede concertarse la administración en uno de los progenitores (Art. 687, 688) - La administración no incluye los bienes enunciados en el Art. 686. - Los progenitores no pueden contratar, -por sí-, con sus hijos (Art. 689). - No pueden hacer partición privada (Art. 689) - Para disponer de los bienes de los hijos necesitan autorización judicial (Art. 692) - En caso de muerte de un progenitor, el otro tiene que hacer inventario (Art. 693) El usufructo y las rentas de los bienes de los hijos corresponde a éstos (Art. 697, 698). Los progenitores pueden administrar las rentas y aplicarlas sin autorización judicial a atender las necesidades de los hijos (art. 698) Actuación personal del menor: - Hasta los 16 años, los menores no pueden ejercer empleo o profesión ni obligar a su persona sin autorización de los padres (Art. 681) - Después de los 16 años se presume la autorización de los padres (Art. 683) Intervención en juicio (Art. 677). A partir de los 13 años el menor puede actuar por sí. Esta norma puede tener mucha importancia práctica en los reclamos de alimentos.

Extinción, privación y suspensión de la responsabilidad parental: EXTINCIÓN – Art. 699 Casi igual al Art. 306 C. Civil PRIVACIÓN – Art. 700 Casi igual al Art. 307 (no se habla de la moralidad del hijo ni de la inconducta notoria de los padres) SUSPENSIÓN – Art. 702 Similar al Art. 308. No se entiende el supuesto del Inc. d) del nuevo Art. 702 inc. d) En casos de privación o suspensión, se mantienen las obligaciones alimentarias.