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Efectos de la Filiación

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Presentación del tema: "Efectos de la Filiación"— Transcripción de la presentación:

1 Efectos de la Filiación
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2 EFECTOS DE LA FILIACIÓN
Los efectos de la Filiación son los derechos y obligaciones que derivan de ella y abarcan las siguientes materias: AUTORIDAD PATERNA PATRIA POTESTAD DERECHO DE ALIMENTOS DERECHOS HEREDITARIOS

3 EFECTOS DE LA FILIACIÓN
AUTORIDAD PATERNA: “Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, entre padres y la persona de sus hijos” Comprende: - Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes - Derechos-Deberes de los padres para con sus hijos

4 DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
DEBERES DE LOS HIJOS PARA CON SUS PADRES: a) Deber de respeto y obediencia Art. 222 cc. b) Deber de cuidado a los padres y demás ascendientes Art. 223 cc. DERECHOS-DEBERES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS: a) El de cuidado, crianza y educación b) La mantención de una relación directa y regular con el hijo c) Corrección del hijo d) El de alimentos

5 DERECHO – DEBER DE CUIDADO PERSONAL
¿QUIEN TIENE EL CUIDADO PERSONAL DEL HIJO? Se pueden dar distintas situaciones: A) HIJOS PRODUCTO DE UN MATRIMONIO QUE VIVEN JUNTOS: (Art. 224 inciso 1º cc.) Corresponde a ambos padres, que lo deben ejercer de consuno. B) HIJOS PRODUCTO DE UN MATRIMONIO, PERO HA FALLECIDO UNO DE ELLOS: (Art. 224 inc 1° cc.) Corresponde al padre o madre sobreviviente. C) HIJOS DE FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE UNO DE LOS PADRES: (Art. 224 inc.2°cc. En relación con el Art. 203 cc.) Corresponde al padre o madre que lo haya reconocido.

6 D) HIJO DE FILIACIÓN INDETERMINADA: (Art. 224 inc. 2° CC
D) HIJO DE FILIACIÓN INDETERMINADA: (Art. 224 inc.2° CC.) La persona que tendrá su cuidado será determinada por el Juez. E) HIJO DE FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE AMBOS PADRES QUE VIVEN SEPARADOS: (Art. 225 cc.) - Corresponde a la MADRE el cuidado personal de los hijos. (ley). - No obstante, por escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, ambos padres de común acuerdo, podrán entregarle el cuidado personal al PADRE.

7 Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, el Juez podrá entregar el cuidado personal al OTRO DE LOS PADRES. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal a OTRA PERSONA O PERSONAS COMPETENTES. (CONSANGUINEOS MÁS PROXIMOS Y SOBRE TODO A LOS ASCENDIENTES)

8 DERECHO – DEBER DE CRIANZA Y EDUCACIÓN
La educación y establecimiento consiste en procurarle al niño, niña o adolescente, la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo. Art. 236 cc.: “Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida” Constituye este norma una consagración legal, del derecho esencial a la educación del niño encaminada al desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidad física y mental hasta el máximo de sus capacidades. (Arts. 28 y 29 CIDN)

9 DERECHO – DEBER DE MANTENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON EL HIJO
Antiguo “Derecho de Visitas”. REGULACIÓN: Art. 229 Código Civil, Arts. 9 N° 3 y 10 N° 2 de la Convención de Derechos del Niño y Ley N° “Regula el derecho de visita a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres”. Consiste en que el padre que no tiene el cuidado del hijo, no sólo tiene el derecho, sino el deber de mantener con sus hijos una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada, o en su defecto, con las que el juez estime conveniente para el hijo.

10 Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquiera manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponda ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente. En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción (incluso apremios, Carácter de DEBER). El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor.

11 DERECHO – DEBER DE CORREGIR AL HIJO
Se suprime la facultad de castigar (Art. 234 CC.) “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud (violencia Física) ni su desarrollo personal (violencia sicológica)”. Art. 19 N° 1 de la CIDN. Ambos se refieren a la violencia física y sicológica.

12 PATRIA POTESTAD, Arts. 243 cc. y sgtes.
“Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. “La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer”. TITULARES: 1.- Si los padres viven juntos: A) Se puede determinar de común acuerdo, Art 244 cc. B) La regla legal: a falta de acuerdo, EL PADRE, Art. 244 inciso 2°. C) Determinación judicial.

13 2.- Si los padres viven separados: art. 245 CC
A) Acuerdo de los padres B) Regla legal: a falta de acuerdo será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. C) Determinación judicial 3.- Si la filiación ha sido determinada judicialmente con oposición del padre o madre; si los padres no tienen el derecho a ejercer la patria potestad y; si la filiación no está determinada: SE LE NOMBRARÁ UN TUTOR O CURADOR AL MENOR.

14 DERECHOS QUE OTORGA LA PATRIA POTESTAD:
Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo 2.- Derecho de administrar los bienes del hijo 3.- Derecho de representar al hijo 1.- Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo Es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles, Art. 252 cc.

15 Bienes sobre los que recae el derecho legal de goce
Regla general:Todos los bienes del hijo. Excepciones: A) Bienes que integran el peculio profesional o industrial del hijo, Art 250 N° 1 cc. B) Bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad o haya dispuesto la condición de obtener la emancipación, o haya dispuesto que tenga el goce de esos bienes el hijo, Art 250 N°2 cc. C) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad, caso en que el goce corresponderá al hijo o al otro padre, Art. 250 N°3 cc.

16 2.- Administración de los bienes del hijo
Regla general: El que tiene el derecho legal de goce le corresponde el derecho de administración. Si uno de ellos se encuentra impedido pasa al otro y si ambos lo están, se designará un curador para la administración. Limitaciones: 1.- Enajenación y gravamen de los bienes raíces del hijo, autorización judicial, aún si pertenecen al peculio profesional. 2.- Bienes adquiridos con la condición de no tener la administración o de obtener la emancipación. 3.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

17 3.- Representación legal de los hijos
Art. 43: El padre o madre (que ejerza la patria potestad). Si el hijo es absolutamente incapaz, sólo puede actuar representado. Si es menor adulto, es relativamente incapaz: puede actuar representado o autorizado; sin embargo puede realizar ciertos actos sin autorización: - Los actos judiciales y extrajudiciales respecto de su peculio profesional (excepto enajenar o gravar bienes raíces). - Otorgar testamento. - Reconocer hijos. -Contraer matrimonio, necesita consentimiento de sus padres, pero no en virtud de la patria potestad sino de la autoridad paterna.

18 SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Situaciones: (Art. 267 cc.)(requieren de sentencia judicial) - Demencia del padre o madre que la ejerza - Menor edad del padre o madre que la ejerza - Por estar el padre o madre que la ejerce en el entredicho de administrar sus propios bienes, cualquiera sea la causa de su interdicción - Prolongada ausencia u otro impedimento físico del padre o madre. EMANCIPACIÓN, Art. 269 cc. “Es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según el caso...” Emancipación Legal, Art. 270 cc. Emancipación Judicial, Art. 271 cc.

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