SOCIEDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA

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Transcripción de la presentación:

SOCIEDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO

HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN

LEGISLACIÓN COMÚN LEGISLACIÓN ESPECIAL

LEGISLACIÓN COMÚN Son los Códigos: Civil, Penal, de Comercio, Fiscal, etc. Establecen normas de carácter general

LEGISLACIÓN ESPECIAL Son las leyes dictadas para normatizar situaciones de carácter específico, para nuestra materia son las leyes de Contrato de Trabajo, de Riesgos del Trabajo, de Higiene y Seguridad y sus Decretos Reglamentarios y Resoluciones Ministeriales o de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

REPARACIÓN DE LAS SECUELAS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ANTES DE 1915 : CÓDIGO CIVIL (LEY COMÚN) 4000 articulos ,escritos por el insigne jurisconsulto cordobés Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, en 1869. Art. 1113. Reparación común por daños y perjuicios  A partir de 1915 SANCIÓN DE LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES – 9688 –LEY ESPECIAL  En 1916 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 9688 (sin número) BAREMO DE INCAPACIDADES (ART.60)

LEGISLACIÓN POSTERIOR A LA LEY 9688 Inclusión de la enfermedad accidente, que era una figura jurídica jurisprudencial Además exige que el trabajador debe haber realizado el examen preocupacional. 1991- LEY 24028 Eximición de responsabilidad del empleador en secuelas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,considerando el factor individual y el factor trabajo y debiendo otorgar un porcentaje por el debido al trabajador y restarlo de la incapacidad final. Actuación administrativa voluntaria. Tope de 55.000 dólaares estadounidenses de indemnización por incapacidad total.

LEGISLACIÓN POSTERIOR A LA LEY 9688- II 1995-LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO-EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Prestaciones en especie Prestaciones Dinerarias Rehabilitación-Recalificación. 2000: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DEL 28-12-2000 Inclusión de enfermedades como profesionales no incluidas en el listado Inclusión de derechohabientes en caso de muerte del trabajador soltero 2004. Apertura del Fuero Civil para indemnizaciones por contingencias laborales, Fallos de la Corte Suprema de Justicia 2009- Opción del Trabajador: Sede Administrativa – Sede Judicial? No tratado todavía 2009- Incrementación de los montos de las prestaciones dinerarias y Creación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales Dec. 1694/09 12

QUE SE UTILIZAN EN MEDICINA DEL TRABAJO LEYES ESPECIALES QUE SE UTILIZAN EN MEDICINA DEL TRABAJO

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD 19.587/72 DEC.4160 /73 - 351/79 y DEC. 1338/96 y RES.295/03 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744 SANCIONADA Y PROMULGADA EN 1974 - LEY 21.297 DEC.390/76 LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 SANCIONADA Y PROMULGADA EN 1995 PUESTA EN FUNCIÓN EN 1996

1995, LEY 24557 , LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO PREVENCIÓN, REPARACIÓN, REINSERCIÓN LABORAL, COSTOS

LEY 24557 DE RIESGOS DEL TRABAJO Incentivos económicos para incrementar la inversión en prevención. Adecuación de las normas de Higiene y Seguridad: PLAN DE MEJORAMIENTO Fortalecimiento de los sistemas de control PREVENCIÓN Garantizada Automática Universal Eliminación de superposiciones con otros sistemas. Prestaciones dinerarias-suma fija y renta mensual, prestaciones en especie. REPARACIÓN REINSERCIÓN LABORAL Rehabilitación-Recalificación PREVISIBILIDAD Y REDUCION DE COSTOS ? Eliminación de la litigtiosidad hasta 2004

INSTRUMENTOS LEGALES DE LA LRT TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES DEC.659/96 LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEC. 658/96 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL DIAGNÓSTICO DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES LAUDO 405/96 DECRETO 1338/96 MODIF. DEC. 351/79 SERVICIOS DE MED.DEL TRABAJO EXAMENES MÉDICOS RES.SRT. 37/10 DEROGA RES. 43/97 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBEN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL RES.SRT 45/97, RES.305/01 Y 744/03 Y 460/08 MODIFICA EL ANEXO I DE LA 45/97 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBEN INTERVENIR LAS OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO RES. 432/99 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU) 1278/00- DEC.1694/09

ACTUALIZACIÓN FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.

ART. 39 RESPONSABILIDAD CIVIL. LRT 24.557 FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 39 RESPONSABILIDAD CIVIL. LRT 24.557 ART.39 . Responsabilidad Civil: 1.- Eximición a los empleadores de toda responsabilidadcivil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil (CC)- Daño doloso. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN 2004 1.- Declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Anula la directiva que indica que las prestaciones eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores, salvo dolo o culpa grave. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del CÓDIGO CIVIL (daños y perjuicios) . 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las Aseguradora de Riesgos del Trabajo o del Empleador Autoasegurado (EA). 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del CC, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del EA. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el EA, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechos habientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

ART. 39. RESPONSABILIDAD CIVIL. FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 39. RESPONSABILIDAD CIVIL. Se aplica en autos Aquino c/ …. trabajador que sufrió un accidente del trabajo caída de un andamio y como consecuencia incapacidad absoluta. MODIFICACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Declara inconstitucional la aplicación del articulo 39 punto 1. que eximía de responsabilidad civil a las ART y/o EA. Septiembre de 2004. Y OBLIGA AL PAGO ÚNICO DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA.

FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 39. RESPONSABILIDAD CIVIL. INTEGRACIÓN DE LOS DOS SISTEMAS, ESPECIAL Y GENERAL Se aplica en autos FOSCO c/ …. trabajador que sufrió un accidente del trabajo, que ya había cobrado la indemnización especial depositada por la ART, y solicitó autorización para cobrarla «a cuenta de mayor valor», ocurrido en 1998 antes del DNU 1278/2000 que incrementó los montos de las prestaciones dinerarias. MODIFICACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ratifica que el trabajador tiene libre acceso a la vía civil , aclarando que la percepción previa de las prestaciones de la LRT a cargo de la ART, no constituye impedimento al respecto. Es decir que la Corte resuelve el punto sobre la relación existente entre ambos sistemas el general (acción civil) y el especial ( de la LRT) Si bien por el caso Aquino se declara inconstitucional la aplicación del articulo 39 punto 1. que eximía de responsabilidad civil a las ART y/o EA. En el caso Fosco resuelve el punto 2, por lo cual el trabajador podrá reclamar la reparación de daños y perjuicios, de acuerdo a las Normas del CC. y el punto 3, respecto a que tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o EA. Se aplica por lo tanto el criterio de Integración de los dos sistemas, el especial de la ley y el especial del CC.

SENTENCIA DE LA SALA X DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LA EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Y LA EMPRESA A LA QUE SE LES PRESTA EL SERVICIO. SENTENCIA DE LA SALA X DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Se aplica en autos FAZZOLARI c/ …. trabajador que sufrió un accidente del trabajo, en una empresa que tenia contratada los servicios eventuales donde trabajaba el damnificado y donde padece de esa contingencia laboral. SENTENCIA DE CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Condena en forma solidaria a las dos empresas, aunque el accidente se produjo en la otra empresa para la cual no estaba contratado el trabajador, ratificando la extensión de la responsabilidad civil.

ART. 46 COMPETENCIA JUDICIAL . FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 46 COMPETENCIA JUDICIAL . ART. 46. Competencia Judicial. LRT Caso Castillo c/… Septiembre 2004 1.- Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. Las resoluciones que dicte el juez laboral con competencia en cada provincia y las que dicte la CMC serán recurribles ante la instancia superior del fuero laboral provincial

ENTE CONTROLADOR Y FISCALIZADOR DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) ENTE CONTROLADOR Y FISCALIZADOR DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) (ente autárquico que depende del MTESS) Prevención Reparación Regular y controlar sistema de reparación Administrar el fondo de Garantía Elaborar la normativa sobre Higiene y Seguridad Elaborar y sistematizar información sobre la siniestralidad

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Forma Jurídica Solvencia Financiera Capacidad de Gestión Funciones Administrar prestaciones Promover la prevención Asesorar a las Empresas en materia de prevención Denunciar incumplimientos de la normativa de Higiene y Seguridad Registrar e informar a la Superintendencia la siniestralidad Infraestructura Administrativa. Servicios propios o contratados para las prestaciones en especie Entidad de Derecho Privado Objeto exclusivo Capital Mínimo $ 3.000.000 Reservas técnicas en función de riesgos

MINISTRO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE PRESIDENTE MINISTRO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADOR 4 PYMES 50% ESTADO 4 C.G.T. 4 Consultas con carácter vinculante Otras consultas Listado de Enfermedades Profesionales Reglamentación de la L.R.T Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Alcance de las Prestaciones en especie Acciones de Prevención de los riesgos del trabajo Elaboración de indicadores de Solvencia de posibles Autoasegurados

DERECHOS DEL TRABAJADOR

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 19587/72

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 19587 Sancionada y promulgada el 21 de abril de 1972 1.Decreto Reglamentario 4160/73 2.Decreto Reglamentario 351/79 3.Decreto Reglamentario 1338/96 4. Res. MTESS 295/03 modifica Dec.351/79 en Ergonomía, Estrés Térmico, Radiaciones, Contaminantes Químicos y Ruidos y Vibraciones.

REGLAMENTARIO DE LA LEY DECRETO N° 351/79 REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587/72

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD- DEC. 351/79 TITULO I Establecimientos TITULO II PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Servicios: Servicio de Medicina del Trabajo. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Exámenes en salud: a) Preocupacional o de ingreso. b) Periódicos c) De adaptación d) Previos a una transferencia de actividad e) Posteriores a una ausencia prolongada f) Previos al retiro del establecimiento o de egreso TITULO III: CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Provisión de agua potable Desagües industriales TITULO IV: CONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORALES Carga térmica, Contaminación Ambiental, Radiaciones, Ventilación, Iluminación y Color Ruidos y Vibraciones Instalaciones Eléctricas, Máquinas y Herramientas , Aparatos para izar,Aparejos para izar , Ascensores y Montacargas Aparatos que pueden desarrollar presión interna – calderas, hornos, etc. Trabajos con riesgos especiales – contaminantes, polvos, etc. Protección contra incendios

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD- DEC. 351/79 TITULO V INSTALACIONES ELECTRICAS TITULO VI PROTECCION PERSONAL DEL TRABAJADOR Equipos y elementos de protección personal TITULO VII SELECCIÓN Y CAPACITACION DEL PERSONAL Selección de Personal, Capacitación TITULO VIII. ESTADISTICAS. INFORME ANUAL ESTADISTICO Registros e información TITULO IX. Plazos, modificaciones y sanciones. Desde el título X en adelante son reglamentaciones de los capítulos. Van como Anexo II al Anexo VII

REGLAMENTARIO DE LA LEY DECRETO N° 1.338/96 REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587/72

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art. 1º.Deroga el Titulo II del Anexo I del DEC. 351/79 Art.2ºDeroga el Título VIII del Anexo I del DEC. 351/79.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 CONSTITUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, REEMPLAZA AL ART.5 INC. a) DE LEY 19.587 Art. 3º - Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5ºapartado a) de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º(MÉDICOS DEL TRABAJO)y 11º ( INGENIEROS EN HIGIENE Y SEGURIDAD) del presente, reglamentado en Dec.491/97

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art. 4º - Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA DEL TRABAJO Art. 5º - Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art.6º Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art.6º Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 ART.7° HORAS MÉDICOS SEMANALES DEC.1.338/96 DEC.351/79 A partir de 1501 se agrega a las 25 horas , una hora cada 100 TE. Para los establecimientos de menos de 150 TE la asignación de HMS es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario. TRABAJADORES HORAS MÉDICO EQUIVALENTE S SEMANALES TRABAJADORES TOTAL 150-300 15 301-450 20 451-600 25 601-750 30 751-900 35 151-300 5 301-500 10 501-700 15 701-1000 20 1001-1500 25 A partir de 901 trabajadores se agregará 5 horas médico semanales por cada 400 trabajadores.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art. 8º - Personal auxiliar (enfermero/a) Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitarte reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos. Art.9°. Artículo 9º) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes. (Actualmente se encuentra vigente la Resolución de SRT 37/10 y ha quedado derogada la Res.43/97) Artículo 10º) Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros laborales. b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas. e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983. f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Artículo 12º) Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79: CATEGORIA Cantidad A B C trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21) equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21 Cnt. Trabajadores Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros laborales. b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas. e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983. f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Artículo 12º) Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79: CATEGORIA Cantidad A B C trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21) equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21 Cnt. Trabajadores MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros laborales. b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas. e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983. f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO(aún no está)

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 13º) Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla: Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos 150 - 450 1 451 - 900 2 A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 15º) Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 14º) Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.- a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes. b) Las explotaciones agrícolas por temporada. c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de d) hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores. e) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador. f) Los servicios médicos sin internación. g) Los establecimientos educativos que no tengan talleres. h) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes. i)Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores. En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 15º) Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestral del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia. Artículo 16º) En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto. Artículo 17°) De forma

LEY 24557 DE RIESGOS DEL TRABAJO Sancionada el 13 de Septiembre de 1995 Promulgada el 3 de Octubre de 1995 Puesta en vigencia el 1 de Julio de 1996 Reformada por Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y por Decreto del PE. 1694/09

LEY 24557 DE RIESGOS DEL TRABAJO ANTECEDENTES LEY 9688/1915 DE ACCIDENTES DE TRABAJO LEY 19587/1972 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO LEY 24028/1991 DE ACCIDENTES DE TRABAJO ACUERDO MARCO DE 1994

LEY 24557 CAPITULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ART. 1. Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) INC.1. La prevención de los riesgos y reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. INC. 2 Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Los bomberos voluntarios, están excluidos. LEY 24557 ART.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.- Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública (elecciones) 2.- El PEN podrá incluir en el ámbito de la LRT a: Los trabajadores domésticos (incluidos en Dec.491/97 sin reglamentación) Los trabajadores autónomos (incluidos en Dec. 491/97 sin reglamentación) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales (incluidos en Dec. Regl. 491/97), están incluidos los pasantes, aprendices y becas. Los bomberos voluntarios, están excluidos. Trabajo de menores: Ley 26.390 de 2008, sube a 16 años la edad de los menores para poder suscribir contratos de trabajo y los pone dentro del CC en caso de accidentes del trabajo.

LEY 24557 ART.3. SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO 1.- Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación 2.- Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación: Solvencia económico financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.- Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.- El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Bs..As. podrán igualmente autoasegurarse.

LEY 24557 CAPITULO II DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ART.4 OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INC.2 2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

LEY 24557 ART.5. RECARGO POR INCUMPLIMIENTOS Se refiere a multas por incumplimientos por parte del empleador de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que se deberá pagar al Fondo de Garantía de la LRT, art.33. La SRT es el ógano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos , fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante

concurrencia a otro empleo, o LEY 24557 CAPITULO III ART.6. CONTINGENCIAS 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el in-itinere se modifica por: razones de estudio, concurrencia a otro empleo, o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

LEY 24557 CAPITULO III ART.6. CONTINGENCIAS 2a). Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

LEY 24557 CAPITULO III ART.6. CONTINGENCIAS A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) LEY 24557 CAPITULO III ART.6. CONTINGENCIAS A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

LEY 24557 CAPITULO III ART.6. CONTINGENCIAS 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días

LEY 24557 CAPITULO III ART.6. CONTINGENCIAS 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial 3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo: b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES SOBRE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DESDE 1915 A NUESTROS DÍAS

LEGISLACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 9688 1915- art.22. “cuando un obrero se incapacite para trabajar o muera a causa de una enfermedad contraída en el ejercicio de su profesión tendrá derecho a una indemnización, con arreglo a: la enfermedad debe ser declarada efecto exclusivo de la clase de trabajo que realizó la víctima durante el año precedente a la inhabilitación b)no se pagará indemnización si se prueba que el obrero sufría de esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que ha tenido que abandonar. c) la indemnización será exigida del último patrón, a menos que se pruebe que fue contraída al servicio de otros patrones, en ese caso éstos serán responsables. d) en caso de enfermedades contraídas gradualmente, en distintos trabajos, los patrones que ocuparon al trabajador serán responsables en forma proporcional ante el último patrón e) el patrón debe dar conocimiento como si se tratara de un accidente del trabajo.

LEGISLACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES articulo 22 de la ley 9688 establece que el PE deberá enumerar taxativamente las EP. El art. 149 del Decreto Reglamentario de la Ley 9688, considera como Enfermedades Profesionales a las siguientes: NEUMOCONIOSIS PARTICULAS EN EL PULMON ANTRACOSIS SIDEROSIS SATURNISMO AGENTES QUÍMICOS FOSFORISMO ANQUILOSTOMIASIS AGENTES INFECCIOSOS CARBUNCLO TABACOSIS PULMONAR OTRAS

el artículo 150 de la Reglamentación, agrega: LEGISLACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES el artículo 150 de la Reglamentación, agrega: (DEC.2491/1932) FIEBRE ONDULANTE O BRUCELOSIS (DEC.81566/1936) TRASTORNOS PATOLÓGICOS DEBIDO AL RADIO Y DEMAS SUSTANCIAS RADIACTIVAS, Y A LOS RAYOS X : EPITELIOMAS (CANCER) DE LA PIEL, PROVOCADOS POR MANIPULACIÓN DE ALQUITRAN BREA, BETUN, ACEITES MINERALES , DE PARAFINA O DE COMPUESTOS, PRODUCTOS O RESIDUOS DE ESTAS SUSTANCIAS) DEC./1944 CALAMBRE PROFESIONAL DEL TELEGRAFISTA O NEUROMIOTRAUMA ELÉCTRICO DEC. 4894/61) MAL DE LOS RASTROJOS O VIROSIS HEMORRAGICA ARGENTINA

LEGISLACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES EVOLUCIÓN LEGISLATIVA En1955 DECRETO 650/55S e elimina la lista de enfermedades profesionales y las define como “aquellas de efecto exclusivo de la clase de trabajo y la ocupación “ En 1955 se dicta otro decreto el 5005/55, que suprimió todo lo previsto por el anterior de 1955, es decir que dejaba nuevamente la Lista de EP. En 1971 se sanciona la Ley 18.913 y su dec. reglamentario 4389/73, por el que se deroga la Lista y se introduce el siguiente párrafo en el art. 22 de la 9688 , “ se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado”. Presunción sobre el carácter de profesionalidad. Concepto de Enfermedad –Accidente de la jurisprudencia. En 1988 Ley 23643. Desaparece el concepto de “daño exclusivo” del artículo 22 de la 9688. , elimina el requisito del “año precedente a la inhabilitación”, dispone que la”denuncia puede efectuare sin límite de tiempo”. “La enfermedad debe ser consecuencia del tipo de tareas o de las condiciones en que ésta se realiza”. Ademas exige que el trabajador debe haber realizado el examen preocupacional.

LEGISLACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES EVOLUCIÓN LEGISLATIVA En 1988 Ley 23643. Desaparece el concepto de “daño exclusivo” del artículo 22 de la 9688. , elimina el requisito del “año precedente a la inhabilitación”, y dispone que la ”denuncia” puede efectuare sin límite de tiempo”. “La enfermedad debe ser consecuencia del tipo de tareas o de las condiciones en que ésta se realiza”. Además exige que el trabajador debe haber realizado el examen preocupacional. En 1991, Ley 24028 (art.7°) Considera que son enfermedades profesionales todas aquellas que se produzcan en el trabajo. Establece que es obligatorio haber realizado el examen preocupacional, y que se debe delimitar las afecciones anteriores al trabajo o relativas al trabajador y las relacionadas con el trabajo, debiendo descontar del porcentaje final de incapacidad, el que correspondiere al que conlleva el trabajador. En 1995 se impone el Listado de Enfermedades Profesionales por el Decreto 658/96 En 2000, Decreto de Necesidad y Urgencia,1278/00 : permite que se consideren enfermedades profesionales, aquellas que no se encuentran en el Listado y que a juicio del trabajador pudieron haber sido contraídas en el trabajo o modificadas por el mismo. Trámite ante la Comisión Médica. Presencia de Asesor Letrado. El dictamen será únicamente para el caso tratado. No sienta jurisprudencia . En 2003 por Decreto 1167/03 Se incluyen como enfermedades profesionales las que tienen como agentes el Hanta Virus y el Chagas agudo

Fiebres hemorrágicas con Síndrome Renal (FHSR) ENFERMEDADES INCLUIDAS EN EL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEC. 1167/03 AGENTE HANTA VIRUS ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN Fiebres hemorrágicas con Síndrome Renal (FHSR) - Síndrome pulmonar Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida: Actividad agropecuaria: agricultor, quintero, galponero, criador de animales, desmalezador y hachero. Actividades en las cuales se registren criterios de ruralidad: maestros rurales, gendarmes, guardaparques. Actividades profesionales expuestas a riesgo: veterinarios, médicos y personal de salud de nosocomios, personal de laboratorios y bioteros Actividades urbanas: mantenimiento de edificios, trabajadores de garages, plomeros y reparadores de cañerías de calefacción, changarines y cartoneros

AGENTE TRIPANOSOMA CRUZI ENFERMEDADES INCLUIDAS EN EL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEC. 1167/03 AGENTE TRIPANOSOMA CRUZI ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN Solamente en su fase aguda (complejo oftalmoganglionar o signo de Romaña) , denominado chagoma de inoculación; fiebre, edema generalizado, (hinchazón) aumento del tamaño del hígado y bazo, inflamación de ganglios, como síndrome. Chagas agudo, manifestaciones agudas cardíacas y neurológicas. Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida: Trabajadores rurales que vivan en viviendas provistas por el empleador dentro del predio del establecimiento, y cuyo examen preocupacional diagnostique la reacción para investigación de Chagas Mazza negativo. Personal de laboratorio y cirujanos por infección accidental en laboratorios médicos: por manipulación de vinchucas y animales infectados, cultivos de tripanosoma cruzi o material biológico perteneciente de enfermos graves o de animales infectados. Trabajadores que realizan la desinfectación de vinchuca.

LEY 24557 INCAPACIDADES TIPO-CARÁCTER Y GRADO

LEY 24557 INCAPACIDADES TIPO GRADO CARÁCTER Temporaria (desde primera manifestación invalidante) Permanente, (al cumplir 1 año) TIPO Parcial (menor del 66%) Total (mayor del 66%) GRADO Gran invalidez Provisoria (por 3 años y 2 años más) Definitiva CARÁCTER

LEY 24557 COMISIONES MÉDICAS

LEY 24557 DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES COMISIONES MÉDICAS - Art. 21 5.- En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, "conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión". Revisión de la Incapacidad - Art. 22 Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

LEY 24557 PRESTACIONES

LEY 24557 PRESTACIONES Prestaciones en especie (Art. 20, inc. 1) a) Asistencia médica y farmacéutica b) Provisión de prótesis y ortopedia c) Rehabilitación d) Recalificación profesional e) Servicio funerario

LEY 24557 PRESTACIONES PRESTACIONES EN ESPECIE REHABILITACIÓN- RECALIFICACIÓN LABORAL

REHABILITACIÓN LABORAL Médico Rehabilitador Legislación Abogado Terapista Fisiatra Médico del Trabajo Terapista Ocupacional PACIENTE Asistente Social Psicólogo Fonoaudióloga

REHABILITACIÓN - RECALIFICACIÓN RECOLOCACIÓN La Recalificación o reinserción laboral consiste en la evaluación, orientación y capacitación de aquellos trabajadores que luego de sufrir un accidente laboral o enfermedad profesional, presenten limitación o dificultad en retornar a sus tareas habituales

REHABILITACIÓN - RECALIFICACIÓN RECOLOCACIÓN Patologías con significativa repercusión funcional y en donde los tratamientos de rehabilitación deben ser iniciados precozmente Amputación cualquiera sea el nivel Politraumatismos de miembros y columna Traumatismos cráneo.encefálicos con secuelas neurológicas Lesiones del Sistema Nervioso Central o Periférico Síndrome de esfuerzo repetitivo o sobre uso de miembros y voz. Discapacidades visuales Quemaduras con secuelas funcionales

- RECALIFICACIÓN LABORAL Objetivos : Conocer los intereses, aptitudes, capacidad remanente y opciones laborales. Lograr la máxima función residual. Educar sobre cuidados básicos, mecánica postural y uso de herramientas o elementos en forma correcta con fines preventivos. Quitar barreras arquitectónicas y de ser necesario, adaptar el puesto de trabajo con principios ergonómicos. Evaluar los antecedentes personales, educacionales y laborales. Evaluar características y requerimientos específicos del puesto de trabajo.

- RECALIFICACIÓN LABORAL Programa : Evaluación clínico funcional, donde constarán los datos clínicos, pronóstico, alcances de tratamiento de rehabilitación, capacidad funcional residual y porcentaje de incapacidad establecido por el organismo correspondiente. Evaluación funcional y Profesiograma, donde se realizará el análisis de la tarea habitual del trabajador para poder establecer de acuerdo a los logros obtenidos en el tratamiento.

RECOLOCACIÓN Una vez agotada la recuperación funcional y en caso de que los logros obtenidos sean insuficientes para que el trabajador pueda naturalmente retomar sus tareas habituales deberán plantearse posibilidades alternativas: Buscar tareas acordes a la situación remanente, la que podrá ser transitoria o definitiva. Adaptar la tarea anterior para que ésta pueda ser segura para el trabajador o adaptar al trabajador para este nuevo puesto de trabajo. Analizar otros puestos de trabajo en la misma empresa con o sin necesidad de capacitación. Buscar y capacitar otras alternativas laborales

LEY 24557 PRESTACIONES Prestaciones dinerarias (Art. 11 al 19) Por Incapacidad Laborativa Temporaria Por Incapacidad Laborativa Permanente Parcial Por Incapacidad Laborativa Permanente Total Por Fallecimiento

INGRESO BASE IB: INGRESO BASE = Cantidad que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema de Jubilaciones y pensiones, devengadas en los 12 (doce) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menos a un año, por el número de días corridos comprendido en el período considerado

VALOR MENSUAL DEL INGRESO BASE VMIB: VALOR MENSUAL DEL INGRESO BASE = Ingreso Base multiplicado por un coeficiente que es 30,4 (suma de los días de cada mes del año dividido por 12)

LEY 24557 INCAPACIDADES Incapacidad Laboral Temporaria - ILT - 1.- Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2.- La situación de ILT cesa por: a) Alta Médica b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante d) Muerte del damnificado

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS Prestaciones por Incapacidad Laborativa Temporaria (ILT) - 1.-A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. 2.-El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares. 3.-Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS Carácter Provisorio de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Prestación de pago mensual = VMIB x % INC. + Asignaciones Familiares. Carácter Definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial Para incapacidades menores al 50% Pago único = 53 x VMIB x % incap. x 65/edad. Sin tope Para incapacidades = o > 50% y < 66 % Renta periódica= VMIB x % incapacidad. Sin tope Sujeta a Retención de aportes y contribuciones hasta acceder a la jubilación. Se adiciona la prestación complementaria ($ 80000)

LEY 24557 INCAPACIDADES Incapacidad Laboral Permanente - ILP - 1.- Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2.- La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS MODIFICADAS POR EL DECRETO 1694/09 CAPÍTULO I INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS COMPENSACIONES DINERARIAS ADICIONALES DE PAGO ÚNICO DE LA LRT ART.11 , INC.4 APARTADOS a) b) y c) ART.11 inc . 4 APARTADO a) ILPP >50% y < 66% Por Decreto 1694/09 se elevan las sumas de $ 30.000 a $ 80.000.ARTICULO 1º ART.11. inc. 4 APARTADO b) ILPT y GI > 66% Por Decreto 1694/09 se elevan las sumas de $ 40.000 a $100.000 . ARTÍCULO 1º ART.11. inc.4 APARTADO c) MUERTE DEL TRABAJADOR Se elevan las sumas de $ 50.000 a $ 120.000 . ARTÍCULO 1º Suprimense los topes previstos en el art.14 inc.2, apartados a) y b ): ILPPD = o >50% y <66% y los topes previstos en el art. 15 inc..2 último párrafo IPT. ARTÍCULO 2º Establécese que la indemnización que corresponde a la ILPPD o sea = o > 50% y < 66% nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad. ARTÍCULO 3º Establécese que la indeminizción que corresponda a la ILPT nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad. ARTÍCULO 4º

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS MODIFICADAS POR EL DECRETO 1694/09 Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) que la indemnización que corresponde a la ILPPD o sea = o > 50% y < 66% nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad. ARTÍCULO 5º Establécese que las prestaciones dinerarias por ILT o ILPP mencionadas en el artículo 11 ,inc.2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la LCT, 20.744. ARTÍCULO 6º La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inc, 2 de la LRT, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 22.441, modificado por su similar Nº 16.417.ARTÍCULO 6º

LEY 24557 DECRETO 1694/09 CAPITULO II LEY 24557 DECRETO 1694/09 CAPITULO II . CREACIÓN DEL REGISTRO DlE PRESTADORES MÉDICO ASISTENCIALES ARTÍCULO 7º - Créase en el ámbito y bajo la administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la LRT, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales ,incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inc, 7 de la LRT y sus modificaciones. La SRT establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una ART o un EA, con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la LRT y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia. Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representen, tendrán acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro. La inscripción en el registro no releva a los prestadores, profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS Incapacidad Permanente Total Provisoria Renta mensual = 70% del VMIB + asignaciones familiares La ART debe retener aportes para el INSSJP u otros. Definitiva Prestación previsional Prestación adicional = $ 100.0000 Prestación de pago mensual complementaria a la previsional Se determina actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Capital = 53 x VMIB x 65/edad al momento de la primera manifestación invalidante. Sin tope Gran Invalidez: Prestaciones que corresponden a la incapacidad total definitiva. Adicional de la ART ,prestación de pago mensual equivalente a 3 AMPO, que se extinguirá a la muerte del damnificado .

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS Muerte del trabajador Prestación previsional: Pensión por fallecimiento. Se agregan como derechohabientes los padres del trabajador soltero. En ausencia de ellos, familiares que acrediten haber estado a su cargo. Prestación adicional = $ 120.000 Prestación de pago mensual complementaria a la previsional Se determina actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Capital = 53 x IB x 65/edad al momento de la muerte. Sin tope

LEY 24557 PRESTACIONES Supresión de Prestaciones: art.20 2.- Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). Términos de las prestaciones en especie art.20 3.- Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.

LEY 24557 INCAPACIDADES Carácter Provisorio y Definitivo de la ILP - 1.- La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2.- La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad temporaria.

RESOLUCIONES Y DECRETOS A CONSIDERAR DENTRO DE LEGISLACION EN RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN SRT 744/ 03 SOBRE INCAPACIDADES PERMANENTES PROVISORIAS Y LAS DE SINIESTRO SIN BAJA LABORAL

Res. SRT 744/03 Incapacidades Laborales Parciales Permanentes Definitivas La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a: Notificar fehacientemente al trabajador el alta médica Notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el otorgamiento del alta médica o al año desde la primera manifestación invalidante Proponer la firma de un acuerdo que se deberá homologar según los Manuales de Procedimientos. En caso de aceptación por el trabajador, el acuerdo deberá ser efectuado dentro de los TREINTA (30) días hábiles del alta o de cumplido el año. Iniciar el trámite de Homologación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de firmado el acuerdo. Si no hay acuerdo, se deberá presentar ante la Comisión Médica dentro de los 30 días hábiles o hasta un máximo de 45, contados desde el alta o del año de la primera manifestación invalidante .

Res. SRT 744/03 Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a: Notificar fehacientemente al trabajador la estimación de la incapacidad de la ILPP (parcial o total), dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el cese de la ILT o la revisión del grado y porcentaje de una ILPP previamente registrada. En caso de discrepancia, indicar al trabajador la CMJ que le corresponde para plantear su divergencia. En caso de que el trabajador acepte la Incapacidad Laboral estimada por la ART o el Empleador Autoasegurado, estos últimos deberán proceder a iniciar el trámite para el registro de la misma ante la Oficina de Homologación y Visado que corresponda, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la aceptación del trabajador

Res. SRT 744/03 Siniestros sin baja laboral En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la Aseguradora o Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado La ART o empleador autoasegurado deberán proceder a: Notificar fehacientemente al trabajador la estimación de la incapacidad de la ILPPD dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la aceptación. En caso de aceptación por el trabajador, el acuerdo deberá ser efectuado dentro de los TREINTA (30) días hábiles. La ART o el Empleador Autoasegurado serán los encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado. Si no acepta, presentar ante la CMJ. Plazo: 30 a 45 días hábiles

EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD RESOLUCIÓN SRT 37/10 EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD

RES. SRT 37/10 ALGUNOS ARTICULOS A SER CONSIDERADOS ART.1°: IGUAL A LA RES.43/97 ENUMERA EXAMENES EN SALUD ART 2° Y 3° ESTABLECE CUALES SON LOS EXAMENES :1. PREOCUPACIONALES 2. PERIODICOS , 3. PREVIOS A UNA TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD; 4. POSTERIORES A UNA AUSENCIA PROLONGADA, Y 5. PREVIOS A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O DE EGRESO ABARCANDO, OBJETIVOS, CIRCUNSTANCIA , CONTENIDOS Y RESPONSABLE DE LOS EXAMENES. ART.3° EXAMENES PERIÓDICOS. PUNTO 4. REFERENCIA AL AGENTE DE RIESGO RUIDO, AUDIOMETRIA TONAL AL INGRESO Y A LOS 6 MESES EN EL EXAMEN PERIÓDICO. ART.3° EXÁMENES PERIÓDICOS PUNTO 5. EXIGE QUE EL EMPLEADOR DEBE ENTREGAR A LA ART. LA NÓMINA DE TRABAJADORES EXPUESTOS A CADA UNO DE LOS RIESGOS AL AFILIARSE O AL RENOVAR EL CONTRATO. LA ART TIENE 45 DÍAS PARA COMUNICAR AL EMPLEADOR DIAS Y HORAS , CENTRO ASISTENCIAL DONDE DEBERÁ CONCURRIR EL TRABAJADOR. A PARTIR DE DICHA COMUNICACIÓN EL EMPLEADOR DISPONDRÁ DE UN MAXIMO DE 90 DIAS DENTRO DEL CUAL DEBERÁ AUTORIZAR LA CONCURRENCIA DEL TRABAJADOR A LOS EXAMENES, SIN ALTERAR LA PERIODICIDAD O FRECUENCIA DE LA REALIZACIÓN. SI POR RAZONES DE FUERZA MAYOR LOS TR. NO PUDIERAN CONCURRIR EN TIEMPO Y FORMA A LOS CENTROS HABILITADOS , LA ART REALIZARÁ LOS MAYORES ESFUERZOS PAR EFECTUAR LOS EXAMENES MÉDICOS EN LOS PROPIOS ESTABLECIMIENTOS LABORALES , CUANDO ESA POSIBILIDAD RESULTE FACTIBLE . EL EMPLEADOR Y LA ART ACORDARÁN LAS FECHAS, LOGÍSTICA Y LA INFRAESTRUCTURA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS EXAMENES MÉDICOS DE UNA MANERA CIERTA . ART.7°. DERECHO Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-SER INFORMADO Y OBTENER DEL E, ART O EA, UNA COPIA DE LOS MISMOS. ART.11° SE RFIERE A LOS ANEXOS : A CONTINUACIÓN

EXAMENES PREOCUPACIONALES OBJETIVOS Determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes, y en su caso para evaluar la adecuación del postulante-en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996- Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 26.281 OBLIGATORIEDAD Es obligatoria OPORTUNIDAD DE SU REALIZACIÓN Previo al inicio de la relación laboral CONTENIDOS Como mínimo los del Anexo I de esta resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto 658/96, deberán además efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el Anexo II de la presente resolución RESPONSABLES Del empleador. Pudiendo convenir la realización por la ART

EXAMENES PERIÓDICOS OBJETIVOS OBLIGATORIEDAD Detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto 658/96, a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales OBLIGATORIEDAD Es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el Anexo II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL EXAMEN Agente Ruido: la ART realización Audiometría Tonal (vía aérea y vía ósea) transcurridos los 6 meses de la iniciación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. Previo al vencimiento del plazo , el empleador deberá informarle a la ART, el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. La ART pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio . El resultado de la AT será notificado al empleador en los casos que así corresponda. CONTENIDOS Como mínimo los del Anexo II de esta resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto 658/96, deberán además efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el Anexo II de la presente resolución RESPONSABLES De la ART. O Empleador. 97

EXAMENES PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD OBJETIVOS Los indicados por los examenes preocupacionales o de egreso. OBLIGATORIEDAD Es obligatoria la realización toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto 658/96, no relacionados con las atreas anteriormente. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen es optativo. CONTENIDOS Como mínimo los del Anexo II de esta resolución. RESPONSABLES De la ART. o Empleador Autoasegurado. 98

EXAMENES POSTERIORES A AUSENCIAS PROLONGADA OBJETIVOS Detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia. OBLIGATORIEDAD El examen es optativo. OPORTUNIDAD DE SU REALIZACIÓN Previo al reinicio de las actividades del trabajador RESPONSABILIDADES De la ART. o Empleador Autoasegurado., pueden convenir que los haga el Empleador. Las ART o Empleadores Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto de presente articulo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados . Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la ART en los plazos y modalidades que ésta establezca

EXAMENES PREVIOS A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O DE EGRESO OBJETIVOS Comprobar el estado de salud frente a los agentes de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de su desvinculación . Estos exámenes permitirán el trtamiento oportuno de enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes. OBLIGATORIEDAD El examen es optativo. OPORTUNIDAD DE SU REALIZACIÓN Se llevarán a cabo entre los 10 días anteriores y los 30 días posteriores a la terminación de la relación laboral. RESPONSABILIDADES De la ART. o Empleador Autosegurado , sin perjuicio que se acuerde hacerlo el Empleador.

ANEXOS A LA RESOLUCIÓN 37/10 DE LA SRT. ANEXO I: LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES. EXAMEN FÍSICO COMPLETO CON AGUDEZA VISUAL CERCANA Y LEJANA RX. TORAX ELECTROCARDIOGRAMA LABORATORIO: HEMOGRAMA ERITROSEDIMENTACIÓN UREMIA GLUCEMIA ORINA COMPLETA * OBSERVAR QUE EL EXAMEN DE CHAGAS FUE PROHIBIDO POR LA LEY 26.281 Y QUE LA RESOLUCION MANTIENE EN LOS CONSIDERANDOS. ESTUDIOS NEUROLÓGICOS Y PSICOLÓGICOS EN CONDUCTORES DE AUTOMOTORES CONDUCTORES DE GRUAS CONDUCTORES DE AUTOELEVADORES TRABAJO EN ALTURA , ETC. VI. DECLARACIÓN JURADA DEL POSTULANTE O TRABAJADOR RESPECTO A LAS PATOLOGÍAS DE SU CONOCIMIENTO.

EXÁMENES OBLIGATORIOS RESOLUCIÓN 43/97 EXÁMENES OBLIGATORIOS SMTBA

RESOLUCIÓN 43/97 EXÁMENES OPTATIVOS

Examen preocupacional ANEXO I LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES Examen preocupacional I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana. II. Radiografía panorámica de tórax. III. Electrocardiograma. IV. Exámenes de laboratorio: A. Hemograma completo. B. Eritrosedimentación. C. Uremia. D. Glucemia. E. Orina completa. V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera). Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.

ANEXO II LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO Con frecuencia semestral

ANEXO II LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO Con frecuencia semestral

ANEXO II LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO Con frecuencia semestral

ANEXO II LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO Con frecuencia anual

ANEXO II LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO Con frecuencia anual

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS EN QUE DEBAN INTERVENIR RESOLUCIÓN SRT 432/99 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO

HOMOLOGACIÓN , VISADO Y FISCALIZADO DE LOS EXÁMENES EN SALUD Res. 432/99 , 744/03 Y 460/08

Sin concurrencia del trabajador Con concurrencia del trabajador HOMOLOGACIÓN DE VISADO O FISCALIZADO DE INCAPACIDADES PREEXIASTENTES EN LOS EXÁMENES PREOCUPACIONALES Secuelas incapacitantes que no requieran, para su comprobación, del examen físico del trabajador, sino que puedan ser corroboradas mediante la observación de estudios complementarios. Ej.. Hallazgos radiológicos. Hipoacusias VISADO Sin concurrencia del trabajador Secuelas incapacitantes que requieran, para su comprobación, del examen físico del trabajador. FISCALIZADO Con concurrencia del trabajador Ej.: Várices, cicatrices, dermatosis, amputaciones, etc..-

FORMULARIOS E INSTRUCTIVOS EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD ANEXO III FORMULARIOS E INSTRUCTIVOS PARA EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD

HOMOLOGACIÓN DE INCAPACIDADES LABORATIVAS A. Incapacidades Parciales Permanentes Definitivas (IPPD) B. Incapacidades Permanentes Provisorias (IPP) C. Siniestros sin baja laboral y/o sin alta médica, los plazos para la incapacidad laboral permanente (ILP) se cuentan a partir de la aceptación por la ART o el EA del siniestro denunciado D. En caso que la ART o el EA no hayan propuesto acuerdo al trabajador o éste haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su voluntad de aceptar el acuerdo propuesto la ART o el EA deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional a los efectos de que se fije la Incapacidad Laboral.

HOMOLOGACIÓN DE EXAMENES PREOCUPACIONALES La certificación de los hallazgos detectados en los Exámenes Preocupacionales, Periódicos, Previos a un Cambio de Tareas, Posteriores a una Ausencia Prolongada y de Egreso, se llevará a cabo mediante el procedimiento de Visado o Fiscalizado, según corresponda: A los efectos de obtener los beneficios de excepción que establece el Art.. 6º, apartado 3, inc. b) de la Ley N° 24.557, los exámenes preocupacionales deberán ser obligatoriamente visados o fiscalizados, según corresponda

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1278/00

DECRETO 1278/00 INCLUSION DE LOS DERECHOS HABIENTES PARA EL COBRO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR SOLTERO. COMPENSACION ADICIONAL DE PAGO ÚNICO INCLUSION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE NO ESTAN EN LISTADO .

LEY 24557 PRESTACIONES DINERARIAS Compensación adicional de pago único Para incapacidades de 50% a 65% . $30.000 Para Incapacidad total 66% o más y gran inválido: $40.000 Por muerte del damnificado: $50.000

LEY 24557 CONTINGENCIAS ENFERMEDADES PROFESIONALES NO INCUIDAS EN EL LISTADO ESTE TEMA FUE TRATADO EN CONTINGENCIAS INCISOS 2b, 2c y 2d

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

POR TIEMPO DETERMINADO O CONTRATO DE TRABAJO PERSONA PERSONA Realizar actos Ejecutar obras Prestación servicios TRABAJADOR EMPLEADOR RELACIÓN DE DEPENDENCIA POR TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO FISICA FISICA OBTIENE REMUNERACIÓN FIJA CLÁUSULAS FORMA Y CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN CONVENIVOS COLECTIVOS DE TRABAJO DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO USOS Y COSTUMBRES ESTATUTOS LAUDOS

VOLUNTARIA RELACIÓN DE TRABAJO CUALQUIERA SEA EL ACTO QUE LE DE ORIGEN PERSONA PERSONA TRABAJADOR Realizar actos Ejecutar obras Prestación servicios EMPLEADOR RELACIÓN DE DEPENDENCIA FISICA FISICA VOLUNTARIA OBTIENE REMUNERACIÓN CUALQUIERA SEA EL ACTO QUE LE DE ORIGEN

ENFERMEDADES INCULPABLES Es toda aquella enfermedad que no depende del trabajo y que no es modificada por el mismo

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ARTÍCULOS 208, 209, 210, 211, 212

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ART. 208 CARGA DE FAMILIA por la ley de asignaciones familiares por la ley de obras sociales vías que definen la carga de familia por el C.Civil ( obligación alimentaria, manutención de la familia y de los hijos comunes LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ENFERMEDAD INCULPABLE ANTIGÜEDAD CARGA DE FAMILIA LAPSO LIC.PAGA <5 AÑOS SI 6 MESES <5 AÑOS NO 3 MESES >5 AÑOS SI 12 MESES >5 AÑOS NO 6 MESES

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - otros artículos Art.. 209 Obligación del trabajador de avisar al empleador que está enfermo, dentro de la jornada laboral ART. 210 derecho del empleador de controlar al trabajador enfermo en su domicilio o donde se encuentre (control de ausentismo) ART. 211: Obligación del empleador de guardar el puesto al trabajador enfermo e incapacitado laboralmente, por el lapso de un año a contar de la fecha de cumplimiento del cese de la licencia paga que establece el Art. 208.

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – ART.212. INCAPACIDAD LABORAL 3m 6m 12m 1 año Período pago Período de reserva del puesto INCAPACIDAD PARCIAL DEFINITIVA ANTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO Incapacidad parcial art. 212 párrafos1º,2º, 3º Si teniendo puesto se niega a otorgarlas Si el trabajador no puede realizar las tareas habituales que tenía antes de la enfermedad , el empleador debe otorgarle tareas adecuadas sin disminución salarial El empleador deberá pagar la indemnización que corresponde al despido sin justa causa art.245 LCT (100%) Incapacidad absoluta art.212. párrafo 4º Si no puede, porque no tiene puesto de trabajo adecuado El empleador deberá pagar la indemnización que corresponde al despido sin justa causa art.245 LCT Deberá pagar la indemnización reducida (50%) despido con justa causa, art.247 LCT