CAPITULO IV EL DERECHO DE ALIMENTOS

Slides:



Advertisements
Presentaciones similares
QUINES INTEGRAN UN FIDEICOMISO
Advertisements

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
TESIS II: DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO DE ALIMENTOS (Ley Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias modificada por la ley del año 2007) Profesora: Katia.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEY N° LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Oscar Herrera Giurfa.
Extinción de los Actos Administrativos
Cláusulas del contrato de trabajo: En un contrato existen cláusulas obligatorias, permitidas, prohibidas y tácitas. Un contrato puede contener: Cláusulas.
MUERTE PRESUNTA Liliana Sabando.
La Adopción Carlos Luis Loor.
PATRIMONIO FAMILIAR.
EL JUICIO DE ALIMENTOS.
TEMA:ADMINISTRACION CONYUGAL
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Dr. Jaime Alemañ Cano.
TUTELAS Y CURATELAS Materia : Derecho Civil Personas 2
De los efectos de los actos jurídicos.
LA FAMILIA.
Integrantes: Yohana Contreras Paula Huerta Curso: 4° A
PRIMERA PARTE FAMILIA Y MATRIMONIO
Remuneración al Personal
Procesos jurisdiccionales
“Efectos económicos del matrimonio en el Código Civil y Comercial de la Nación. ********************************** Convenciones matrimoniales. Régimen.
“EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL”
Conjunto ordenado, sistematizado y unitario de normas de derecho privado. Regulan las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, sean privadas.
MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Derechos Reales Limitados
EL PAGO.  Concepto  Regulación del pago Integridad Indivisibilidad Quien puede pagar A quien se paga. Que se paga. Donde se paga. Oportunidad del pago.
LICDA. MORENA GUADALUPE MONTOYA P. Licda. Morena Guadalupe Montoya Polanco1.
PRÁCTICA Nº 8 Junio SUPUESTO DE HECHO Anastasio, viudo desde 1990, fallece habiendo otorgado testamento notarial abierto en 1995 En el testamento.
L Convenio sobre daños causados a terceros (B. O. 1/9/67) (Roma 1952) (Ratificado por ley 17404)
EL PROCEDIMIENTO ANTE ARBITROS. CATEGORIAS Los árbitros, son de tres clases: -de derecho, - arbitradores y -mixtos.
Efectos del matrimonio
Unidad Nro. 17 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (CONT.)
La Consigna semanal; Los casos de… “Tio Lucas” “ El olor de la insolvencia… ”
Declaracion de Muerte presunta
BIENES FAMILIARES: Antecedentes: Nueva Institución, incorporada por ley 19335, que modificó el CC. Fuentes: CC Español, después la reforma de 1981 y en.
LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LAS SANCIONES. I MPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 58.2 ET: “La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones.
 Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades.
UNIDAD V CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY N° 3559 ACTO ADMINISTRATIVO.
Juzgados de Familia COMPETENCIA: 1.- art 8 n°9 ley :
RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y TENENCIA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
NACIONALIDAD.
LA QUIEBRA (PROCESOS CONCURSALES) Artículos Código de Comercio
Tema 3 La autonomía privada
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE (i) Referencias parciales en normativa estatal vigente. Ejemplos LS-76 y LS-92: Ha sido la normativa urbanística autonómica la.
EL MATRIMONIO y EL DIVORCIO
DERECHOS Y DEBERES ENTRE LOS CONYUGUES
TESIS X: CAUSAS DE SUSPENSION Y DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
EXPOSICION DE DERECHO CIVIL PERSONAS II. .  Art. 222 La unión estable y monógamica de un hombre y una mujer,libres de vinculo matrimonial con otra persona,
REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO (ART. 243)
 Es un contrato consensual en cuya virtud uno de los estipulantes, llamado “mandatario”, es encargado por el otro, que recibe el nombre de “mandante”,
Paola Oltra Schüler UACH 2015
Uniones convivenciales
Liquidación de la comunidad Eduardo G. Roveda. Recompensas  Concepto General  Prueba  Monto  Valuación  Prescripción.
CONTRATOS PREPARATORIOS
Universidad Bolivariana Tema : Uso- habitación ALUMNO: ALEJANDRO VERGARA H.
RESPONSABILIDAD CIVIL PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
IMPUTADO – DERECHOS DEL IMPUTADO (Art. 60 CPP)
Obligaciones con pluralidad de sujeto
BENEFICIADOS Y OBLIGADOS A OTORGARLOS
TEMAS EN CONFLICTO - Art 49 Ley de Menores - Interés superior del niño - Relación directa y regular con padre no custodio.
RESPONSABILIDAD PARENTAL
No Jurídico Simple Jurídico Legítimo Difuso o Colectivo
VOCACION SUCESORIA, ¿ Qué significa ? Art. 962 CC Significa Estar en posibilidad de suceder a determinada persona, y este derecho a heredar solo puede.
Producida la apertura de la sucesión, viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento, que se denomina VOCACION.
Juicio sumario Prof. Edinson Lara. Campo de aplicación 1.- Se aplica, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera,
Producida la apertura de la sucesión, viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento, que se denomina VOCACION.
Ley Código Procesal Laboral La Prueba Pericial Artículos 76 al 83.
LOS ALIMENTOS.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO CAPITULO V DERECHO DE PREFERENCIA, ANTIGÜEDAD Y ASCENSO Artículo Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de.
Transcripción de la presentación:

CAPITULO IV EL DERECHO DE ALIMENTOS Profesora Paola Oltra Schüler UACH-2015

concepto Es la asistencia para el sustento adecuado de una persona que se debe por ley, disposición testamentaria o contrato. Están regulados en el CC, libro I, Título XVIII, artículos 321 a 337 CC. No contiene una definición de alimentos, pero la doctrina estima que el art. 323 CC da una noción de los alimentos al disponer que deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Profesor Ramos Pazos : el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. concepto

CLASIFICACIÓN 1.- VOLUNTARIOS O LEGALES 2.- PROVISORIOS O DEFINITIVOS 3.- ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS 4.- FUTUROS O DEVENGADOS

1.- Alimentos Voluntarios o Forzosos Los alimentos voluntarios, son los que se dan por una mera liberalidad del alimentante o en virtud de un acuerdo en tal sentido. Los legales o forzosos son los que están establecidos por ley, el art. 337 CC establece que las normas dadas en el título precedente sólo se aplican a los alimentos legales.

2.- Alimentos provisorios o definitivos Los alimentos provisorios se constituyen en virtud de una resolución judicial que sólo rige durante la tramitación del litigio. Art. 327 CC y 5 ley 14908. Los alimentos definitivos son los que se establecen en virtud de sentencia firme o ejecutoriada, sin perjuicio que puedan modificarse en la medida que cambien las circunstancias y condiciones bajo las cuales se decretaron.

3.- Alimentos ordinarios o extraordinarios. Los alimentos ordinarios, pueden ser reclamados por las personas señaladas en el art. 321 CC Los extraordinarios son aquellos que independientemente si han sido establecidos judicialmente, pueden reclamarse por las personas que señala el 321 CC, cuando se ven enfrentados a una situación de excepción de carácter temporal, ya sea por una catástrofe, accidente o enfermedad en que se hace necesaria la fijación de alimentos para remediar el imprevisto que pudo colocarlo en un estado de peligro o de necesidad. (son provisorios)

4.- ALIMENTOS FUTUROS O DEVENGADOS- Los alimentos futuros son los que se deben. Los alimentos devengados, se refiere a las pensiones atrasadas.

Requisitos para la procedencia de los alimentos 1.- tener la calidad de alimentario respecto de otro, es decir que la ley contemple al alimentante entre los obligados al pago y al alimentario entre los que tienen derecho a alimentos. (Abeliuk) 2.- estado de necesidad del alimentario, implica que el alimentario requiera la prestación alimenticia. ART.330 CC 3.- que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgar alimentos. ART. 329 CC. Excepcionalmente el art. 3 Ley 14.908 presume capacidad para otorgarlos.

Titulares de la acción de alimentos El ART.321 CC enumera, establece que se deben alimentos: 1°al cónyuge. 2°a los descendientes. 3° a los ascendientes. 4° a los hermanos 5° al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. No se deben si una ley expresa los negare. La regla general es la reciprocidad, con excepción de la filiación determinada contra oposición del padre y caso de quien realiza una donación cuantiosa. ART.326 CC establece orden de prelación para demandar.

Orden de precedencia para demandar alimentos ART. 326 CC, señala que el que para pedir alimentos reúna varios de los títulos enumerados en el ART. 321 CC, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden, el que tenga según el N°5, el que tenga en virtud del N°1, luego el N°2, luego el 3 y sólo a falta de todos los demás el del N° 4. Entre varios ascendientes y descendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. Si hay varios alimentarios y un obligado, se distribuye la contribución en proporción a las necesidades de cada uno. Solo en caso de insuficiencia de todos los obligados por título preferente puede recurrirse a otro.

Alimentos a los nietos ART. 3 LEY 14.908. Cuando los alimentos decretados no fueran pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos de conformidad al art. 232 CC. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y en subsidio de estos a los de la otra línea. Por ende la obligación de los abuelos es subsidiaria a la de los padres. No pueden ser demandados directamente, ya que se requiere que los alimentos hayan sido decretados y no sean pagados. Art. 3 Ley 14.908. Si los abuelos por pate del padre que no cumple, no tienen medios para dar alimentos, la obligación pasa a los abuelos de la otra línea.

Características del d° de alimentos 1.- es intransferible e intrasmisible (art.334CC) 2.- es irrenunciable (art.334CC) 3.- es imprescriptible (art.2498 CC), se pueden demandar si se cumplen los presupuestos legales. 4.- es inembargable (art.1618 N° 9CC, 445 N° 3 CPC) 5.- No se puede someter a compromiso (art.229 COT) 6.- la transacción de alimentos debe ser aprobada judicialmente (art.2451 CC) La excepción la constituyen las pensiones de alimentos devengadas no tienen estas características.

Características de la obligación alimenticia. No se puede extinguir por compensación. Art.335 CC, 1662 CC, inc. 2° Es intransmisible para un sector importante de la doctrina. El Art. 1168 CC, establece que «los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador ha impuesto esa obligación a uno o mas de los partícipes en la sucesión», por lo que si fallece el alimentante, la obligación no pasa a los herederos, sino que se hace exigible sobre el patrimonio del causante, como baja general de la herencia, a menos que el testador haya impuesto dicha carga a uno o mas herederos, caso en que será una deuda testamentaria. Los argumentos son : 1) el 959 N° 4 CC, ya que si fuera transmisible no se justificaría la existencia del referido numeral, bastaría con el N° 2. 2) Por que se funda en vínculos que siempre generan obligaciones intransmisibles, como el parentesco, matrimonio, adopción o donación y 3) además un argumento de la historia fidedigna, ya que en el proyecto de 1853, se establecía que se transmitía a los herederos, artículo que fue suprimido por la Comisión Revisora, siguiendo al derecho francés( de esta opinión es Ramos Pazos)

En contra de aquello la teoría el profesor Carlos Aguirre estima que es transmisible, se funda en que: 1) la regla general es que las obligaciones son transmisibles y para que no lo sea se requiere texto expreso. 2) Los herederos representan al causante Art. 1097 CC. 3)de conformidad al art. 332 CC, establece que se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Por lo que a pesar de la muerte del causante, la obligación subsiste mientras viva el alimentario y se mantengan las condiciones bajo las cuales se otorgaron, por ello deberían hacerse cargo los herederos de acuerdo al art. 1097 CC

Aspectos procesales Se tramita ante Juzgado de Familia con competencia del domicilio del demandante o demandado a elección del primero. El demandante podría no conocer el domicilio del demandado, y entonces el tribunal deberá realizar las actuaciones necesarias para establecerlo. Al momento de proveer y dar curso a la demanda, se deben establecer los alimentos provisorios. El demandado puede oponerse a los alimentos provisorios. Al momento de la audiencia el demandado debe acompañar los documentos signados en el art. 5 de la ley 14.908, o en su caso la declaración jurada de patrimonio. (en caso de faltar a la verdad, se puede seguir sanción penal) Contiene especiales reglas de apremio en caso de incumplimiento, arresto nocturno o efectivo, retención de impuestos, suspensión de licencia de conducir. Se contempla además en la ley un procedimiento ejecutivo especial, con características propias que se tramita en sede de familia. La sentencia es modificable. (por ello se señala que no producen cosa juzgada)

Cuantía de los alimentos ART. 323 CC. Los alimentos deberán habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Lo anterior genera problemas en la práctica, especialmente en las rupturas matrimoniales, ya que la persona que tiene derecho a alimentos pretende conservar su mismo estado anterior, lo que no siempre es dable en los hechos ya que los ingresos son limitados. Comprende la obligación de proporcionar al alimentario la enseñanza básica, media y alguna profesión u oficio hasta los 21 años. En este caso los alimentos se extienden hasta los 28 años, en caso que el alimentario se encuentre estudiando ART. 331CC. Dependerá de la capacidad económica del obligado al pago. La ley establece en el art. 10 Ley 14.908 límite de la contribución al 50% de las rentas del alimentante. Se puede establecer un derecho de usufructo, uso o habitación. Art. 9 Ley 14.908

Extinción de la obligación de alimentos Se deben por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Art. 332 CC. Se extinguen con la muerte del alimentario. A los 21 años o a los 28 años si el alimentario estuviera estudiando. En el caso del divorcio o sentencia de nulidad de matrimonio, respecto del cónyuge. En caso que el alimentario contraiga matrimonio, ya que entonces existiría otro título que opera con prelación. Art. 326 CC. En caso de injuria atroz. Art. 324 CC, en relación al art.968 CC. En todos estos casos, es necesario una sentencia que lo declare, no se extinguen de pleno derecho. El art. 324 CC priva del derecho de alimentos al padre o madre que haya abandonado al hijo en la infancia. (mas exigente que el art. 203 CC)

Garantías para proteger las pensiones alimenticias 1.- la ley permite apremios personales en contra del deudor. Art. 14 y 15 ley 14.908. 2.- retención judicial de la pensión de alimentos y en caso de renuncia o término de relación laboral, retención de parte de la indemnización por años de servicio. 3.- art. 18 ley 14.908, responsabilidad solidaria de quien viva con el obligado al pago e impida o entrabe el cumplimiento de la obligación alimenticia o la notificación del alimentante. 4.- art. 10 Ley 14.908, establece garantías para el cumplimiento de la obligación alimenticia, especialmente si hay motivos fundados que se ausentará del país. 5.- art. 19 de la ley 14.908, en caso que se haya decretado dos veces algún apremio del art. Se puede decretar la separación de bienes de los cónyuges o autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el art.138 CC. 6.- se puede disponer retención de impuestos o suspensión de la licencia de conducir.