REFORMA PREVISIONAL ASESOR PREVISIONAL Marzo 2008 César O. Rodríguez Campos.

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Transcripción de la presentación:

REFORMA PREVISIONAL ASESOR PREVISIONAL Marzo 2008 César O. Rodríguez Campos

Otorgar Información a los Afiliados y Beneficiarios. Asesoría Integral en la toma de decisiones informadas. Conocer las prestaciones y beneficios del sistema. Asesor independiente de las entidades que otorguen beneficios.

Pensionables y Pensionados en Retiro Programado. Como hacer efectiva la pensión. Modalidades de Pensión. Estimación de montos de pensión.

Se crea el Registro de Asesores Previsionales. Mantenido por la SVS y la SUPEN. Regido por normas conjuntas de ambas superintendencias.

Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Obligación de contratar una póliza. Objetivo de la póliza. Beneficiarios de la póliza.

a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero con residencia en Chile y C/I de extranjería al día; b)Tener antecedentes comerciales intachables; c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes; d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.

a) Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva; b)Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan prohibición de comerciar, y c)Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros.

Directores, gerentes, apoderados o dependientes de una AFP, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.

Será responsabilidad de las EAP llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría. Debiendo instruirlos y capacitarlos. Asimismo, deben otorgar todas las facilidades para el control de las Superintendencias.

Responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones. Estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.

 Estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de las SUPEN y SVS, las que para ello estarán investidas de las facultades establecidas en esta ley, en el DFL N° 251, de 1931, según corresponda, y en sus respectivas leyes orgánicas.

a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, y b) En el caso que no mantengan vigente el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.

 Deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios.  El que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes.  El contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las SUPEN y SVS.

 La contratación de una asesoría previsional es voluntaria.  No comprende la obligación de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional.  No se puede pagar honorarios con cargo a la Cta. Individual.

 Los afiliados o beneficiarios al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual.

 Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución fijada en la Ley.  En todo caso, la tasa máxima por retiro programado, deberá ser inferior a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.

 Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.

 Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refiere el número dos de este Título.

 Asimismo, los bancos y sociedades financieras pueden constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional.  Las entidades de asesoría previsional serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones.

 Artículo trigésimo segundo.- El Título V de esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.  Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, continuarán habilitados para intermediar rentas vitalicias hasta el último día del sexto mes contado de la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero.

REFORMA PREVISIONAL ASESOR PREVISIONAL Marzo 2008 César O. Rodríguez Campos