Reglamentación, Restricción y Suspensión de Derechos

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Transcripción de la presentación:

Reglamentación, Restricción y Suspensión de Derechos Bolilla Nº 4

Reglamentación No hay derechos absolutos, todos los derechos son susceptibles de ser reglamentados o regulados. Excepción: Tortura, servidumbre y esclavitud DIDH. Aseguran que todas los sujetos alcanzados por la norma se encuentren en la posición de ejercer o disfrutar el derecho de que se trate. La reglamentación entraña el principio de exigibilidad del derecho, es por tanto a la vez la garantía del goce y ejercicio de ese derecho. Ej: Art 14 CN, Art. 28 CN

Reglamentación Razonable No debe desnaturalizar el derecho ni impedir su ejercicio.

Restricción de Derechos Los tratados generales de derechos humanos identifican determinados derechos sobre los cuales se prevén restricciones específicas. Por ej: Libertad de conciencia, religión, pensamiento, expresión, derecho de reunión, libertad de asociación. Tienen en su propia enunciación el criterio válido que autoriza una restricción legítima. Marco Normativo Art. 29, 30 y 32 CADH

Restricción de Derechos Artículo 29: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:  a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;  b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;  c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y  d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza

Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Restricción ESTABLECIDAS POR LEY RAZONES DE INTERES GENERAL PROPOSITO PARA EL QUE SE ESTABLECIERON NECESARIAS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA

«Ley» OC 6/86 El sentido de la expresión «leyes» en el artículo 30 de la CADH. No puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada derecho. Por el contrario el fin de la norma es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.

a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la CADH y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida. b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a " razones de interés general " y no se aparten del " propósito para el cual han sido establecidas ". Este criterio teleológico, establece un control por desviación de poder. c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.

La expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado. «Por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». El requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del « bien común»

En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común.

OC «Leyes» “las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo” (…).Sólo la ley formal, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención”.

OC «Colegiación Obligatoria de Periodistas» Al fijar los criterios a tener en cuenta con relación a la responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión la Corte estableció: a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, b) la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y d) que esas causales de responsabilidad sean " necesarias para asegurar " los mencionados fines. El significado de la expresión "necesarias para asegurar", empleada, tiene que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas. «Necesarias», implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".

No es suficiente que se demuestre, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado La restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

Orden Público: hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios y que en ese sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar ese orden. Bien Común: «Como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos»

No pueden invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención) y que para ser interpretados deben jugar siempre con las "justas exigencias" de "una sociedad democrática. Concluye la Corte con que la colegiación obligatoria de periodistas es incompatible con el art. 13 CADH

Restricciones Otras causas en las que se justifican la restricción de derechos y que son utilizadas por los Estados tienen en común la indeterminación de sus conceptos: Seguridad Nacional, la Seguridad Pública, Moral Pública, Salud Pública. En todos los casos estas restricciones deben : RESPONDER A NECESIDAD SOCIAL IMPERIOSA, EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO LA OPCION QUE MENOS RESTRINJA DERECHO PROPORCIONAL AL INTERES QUE LA JUSTIFICA AJUSTARSE AL LOGRO DEL OBJETIVO PLANTEADO CONDUCENTE PARA PROTEGER EL VALOR EN CRISIS LA MENOR RESTRICCION POSIBLE

Suspensión de Derechos Artículo 27.- Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Suspensión de Derechos 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión

Bien jurídico tutelado que justifica la suspensión de las obligaciones estatales: La VIDA de la Comunidad Jurídico Política organizada en el Estado. Situación Real o Inminente. De extraordinaria gravedad. En el Sist. Interamericano se encuentran asociados a violaciones graves a los derechos humanos (CIDH)

Suspensión de Derechos La determinación de su dictado corresponde al gobierno del Estado, gozando de cierto margen de apreciación. El Parlamento debe intervenir a los fines de legitimar. Debe ser proclamado oficialmente conforme al derecho interno. También hacia otros Estados y la OEA (art 27 inc 3 CADH) Posee límite temporal y material: tiempo, lugar y derechos determinados.

Principios de Ius Cogens no pueden ser suspendidos. No pueden entrañar discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión u origen social. Rige la regla de la proporcionalidad. Estricta necesidad El fin sólo puede lograrse con esa medida.

OC-8/87 EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS (7.6 Y 25 CADH) El Artículo 25.de la CADH 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal- establece el Recurso de Hábeas Corpus (…) 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona

La juridicidad (legitimidad) de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella. que la suspensión de garantías no comporta la suspensión temporal del Estado de Derecho ni autoriza a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad. Todo ello atento a que el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables. «Triada cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros»

Las garantías como medios judiciales idóneos para la protección de derechos, son las garantías judiciales las que observan la legalidad en los estados de excepción. Tanto el hábeas corpus y el amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2. y por tanto ambos procedimientos no pueden ser suspendidos

OC-9/87. GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA Uruguay solicitó a la Corte que de su opinión en cuanto: a ) que determine cuales son " las garantías judiciales indispensables ", y b ) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana ". La Corte dijo: el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”.

«Los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales». «Es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.»