JORGE RAÚL FLORES GALLEGOS AGOSTO 2012. Nuestra normatividad ha previsto la deducibilidad de determinados gastos respecto de la Renta Bruta... Ha venido.

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Transcripción de la presentación:

JORGE RAÚL FLORES GALLEGOS AGOSTO 2012

Nuestra normatividad ha previsto la deducibilidad de determinados gastos respecto de la Renta Bruta... Ha venido imponiendo una serie de filtros que determinan si al gasto le corresponde o no ser deducido... Los referidos filtros, han sido muchas veces establecidos por el legislador pero también ha participado en ello el juzgador (Tribunal Fiscal), tal como podrá ser apreciado a continuación:

-En caso de ventas, el ingreso, de acuerdo con la NIC 18, debe ser reconocido cuando la empresa haya transferido al comprador los riesgos significativo y los beneficios de propiedad de los productos, y no cuando solo sea emitido la factura (RTF Nº ). -Si el precio de los bienes vendidos está sujeto a cotización internacional u otros factores (peso real, humedad, calidad, entre otros) procede que el ingreso recién se reconozca luego del ensayo final y no una vez recibido el embarque (RTF Nº , , , ). Ingresos por ventas

Principio de causalidad Son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de renta, así como los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley. La LIR establece deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas.

Los gastos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como: Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente. Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l) y ll) del artículo 37° de la LIR.

- Son deducibles las penalidades contractuales pues la naturaleza de la cláusula penal contemplada en el código civil es la de ser accesoria a la obligación principal, por lo tanto un gasto vinculado a la producción y mantenimiento de la fuente de la renta agravada. -Los gastos por premios son deducibles siempre que, en principio, sean necesario para producir y mantener la fuente, y además cumplen con los siguientes requisitos: 1.- Que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales. 2.- En los casos de sorteos, éstos se efectúen ante el notario público. 3.- Se cumplan con las normas legales vigente sobre la materia.

Como puede apreciarse, las promociones llevadas acabo bajo la modalidad de sorteo necesariamente debe realizarse frente a un notario público, resultando irrelevante para efecto de lo dispuesto en el referido inciso, la presencia de tal notario público durante la entrega de los premios. Así pues en aquellas ocasiones en las cuales las promociones no se efectúen a través de sorteos, la presencia del notario público no constituye requisito para la deducción de gastos.

Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, sólo en la parte que exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados. Son deducibles los intereses por créditos con empresas vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda 3 veces el Patrimonio Neto al cierre del ejercicio anterior.

Los intereses pagados por concepto de intereses moratorios debido al no pago oportuno de las aportaciones a la AFP de los trabajadores no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Toda vez que no se encuentra vinculado al mantenimiento de la fuente productora de riqueza sino con la omisión de pagar oportunamente los aportes retenidos a sus trabajadores independientemente de las razones que motivaron tal conducta.

Deberán estar sustentados con comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos. Los viáticos no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Del al : S/.297 (D.S.N° TR) A partir de : S/.420 (D.S N° EF)

El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la DJ del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, la cual, no debe exceder del 30% del monto máximo establecido en la tabla anterior.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior, la cual, deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior.

 La movilidad de los trabajadores necesaria para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa, podrán ser sustentados con CDP o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador.  Si los gastos no se sustentan, únicamente bajo una de las formas previstas sólo procede la deducción de los gastos que se encuentren acreditados con CDP.  Los gastos sustentados con la planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la RMV.

Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de LIR son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta. Los gastos de movilidad a que se refiere ese inciso, son aquellos en los que se incurren cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta son los incurridos a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no. Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

El monto entregado al trabajador que exceda el limite establecido en el inciso a1) del articulo 37º de la LIR (4% diario de la RMV por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a titulo de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho articulo.

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo en la siguiente tabla:

Los edificios y construcciones: 3% anual. 20% anual para las maquinarias y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades mineras, petroleras y de construcción. Depreciación acelerada para las pequeñas empresas: Podrán depreciar en 3 años los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad gravada. Se cuenta a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011.

- Gastos Personales - El Impuesto a la Renta - Los pagos efectuados sin utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley de ITF y Bancarización - Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. - Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie. - El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluación voluntaria de los activos - Los gastos con residentes en países de baja o nula imposición

Los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pagos no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios Tratándose de una obligación que se cumple con pagos parciales y que genera la exigencia legal de utilizar medios de pago, si el sujeto obligado omite usar dichos medios en uno o más de los pagos, no tendrá los derechos tributarios a que hace referencia el artículo 8° de la Ley respecto de tales pagos, manteniendo dichos derechos respecto de los pagos que se efectúen utilizando los referidos medios.

Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción del mejoramiento de carreteras deben tener el carácter de extraordinario e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad, pues en este supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente a asumir dicho gasto.

Sistema A  Plazo límite de compensación: 4 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.  Se aplica contra el 100% de la renta neta de cada ejercicio. Sistema B  No tiene plazo límite de compensación.  Se aplica hasta el 50% de la renta neta que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Art. 37 Inc. ll) LIR se elimina el límite a los gastos de capacitación, hasta el año 2012 el límite será el 5% de los gastos deducidos en el ejercicio. Se debe entender que el total de gastos deducidos en el ejercicio es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta del ejercicio. Art. 21 inciso k) Reglamento Ley del I.R.