LA QUIEBRA (PROCESOS CONCURSALES) Artículos Código de Comercio

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ANTEPROYECTO Se modifica el apartado 1 del artículo 84, así como el primer párrafo y los números 1º, 2º, 5º y 10º del apartado 2, y se añaden tres nuevos.
Transcripción de la presentación:

LA QUIEBRA (PROCESOS CONCURSALES) Artículos 851-967 Código de Comercio

Precisiones conceptuales: “deuda” En su sentido más general, sinónimo de obligación. Con mayor propiedad técnica, su efecto jurídico: la prestación que el sujeto pasivo (o deudor) de la relación obligacional debe al sujeto activo (o acreedor) de la misma. Así, toda deuda consiste en un dar, decir, hacer o no hacer algo que otro puede exigir. En su acepción más frecuente y conocida, deuda es lo que ha de pagarse en dinero, la cantidad de éste pendiente de entrega, esté o no vencida la deuda.

Precisiones conceptuales: “acreedor”. El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación. Cabe decir también, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto. El acreedor es el sujeto activo, que puede requerir el cumplimiento de la obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal.

Precisiones conceptuales: “deudor”. El sujeto pasivo de una relación jurídica; más concretamente, de una obligación. El obligado a cumplir la prestación; es decir, a dar, a hacer, o a no hacer algo en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o disposición expresa legal. Más generalmente, se refiere al obligado a una prestación como consecuencia de un vínculo contractual.

El principio general de la responsabilidad patrimonial. El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones (artículo 981 Código Civil). El patrimonio de un deudor sirve de garantía frente a su acreedor o colectividad de acreedores.

La “ejecución patrimonial”. Es el procedimiento al que puede recurrir un acreedor insatisfecho para obtener el cumplimiento forzoso o coactivo de sus derechos; Medios de ejecución patrimonial son: - la ejecución y - el embargo

Los tipos de ejecución patrimonial: 1. Ejecución singular 2. Ejecución colectiva

La ejecución patrimonial singular. 1- Ejecución singular: Un solo acreedor exige en su propio nombre y para sí, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor, el cumplimiento de su derecho insatisfecho; Provisto de un título ejecutivo (prenda, hipoteca, pagaré, cheque, factura, letra de cambio, etc.) solicita el embargo y la venta de un bien o bienes del deudor para, con el producto obtenido, lograr la debida satisfacción de su derecho;

La “solvencia patrimonial”. Solvencia patrimonial: el número y el valor de los bienes de un deudor permite pagar a todos sus acreedores; Si el deudor tiene una pluralidad de acreedores y es solvente, cada uno de ellos podrá hacer efectivos sus derechos ejecutando en forma separada sus créditos;

La “insolvencia patrimonial”. La “par conditio creditorum”: la garantía patrimonial del deudor debe operar a favor de todos los acreedores; Pero, qué sucede si el deudor se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial? En los casos de insolvencia patrimonial, la mera ejecución individual y aislada por parte de sus acreedores conduciría al injusto resultado de que tan solo pudieran cobrar unos pocos, violentando el princiio de la “par conditio creditorum”;

La ejecución colectiva: 2. La ejecución colectiva: también denominada ejecución general o concursal, se establece en sustitución de la ejecución singular para los casos en que el deudor se encuentra en estado de “insolvencia patrimonial”, y por lo tanto, a favor de todos los acreedores. - recae sobre todo el patrimonio del deudor, - somete a la generalidad de los acreedores (salvo algunas excepciones) a la “comunidad de pérdidas que pueden derivarse de la insolvencia del deudor; -

Características de los tipos de ejecución patrimonial: Ejecución singular Ejecución colectiva A. Singularidad del patrimonio; B. Ejecutante singular; C. Beneficios exclusivos A. Universalidad del patrimonio; B. Colectividad de acreedores; C. Comunidad de pérdidas; D. Accionamos, pero en beneficio de todos;

Presupuestos esenciales del concurso (ejecución colectiva): Presupuesto subjetivo: Presupuesto objetivo: A. Deudor no-comerciante: concurso de acreedores, regulado en el Código Civil, artículos 884 a 890; B. Deudor comerciante: proceso de quiebra (artículos 851 a 967 del Código de Comercio); Para que un deudor sea declarado en situación de concurso de acreedores, es imprescindible que en su situación patrimonial ocurra una circunstancia o presupuesto objetivo. Cuál sea ese presupuesto es una cuestión debatida: - para unos es la cesación de pagos; - para otros la “insolvencia definitiva”

Incumplimiento versus insolvencia: Cuando el deudor no cumple una obligación determinada de un acreedor singular; Presupone un estado o una situación patrimonial de carácter especial en la que se encuentra el deudor, en cuya virtud no puede satisfacer a sus acreedores en el momento en que éstos pueden exigirle el cumplimiento de sus obligaciones; sólo adquiere relevancia jurídica cuando se manifiesta al exterior y afecta a los acreedores;

Manifestaciones externas de la insolvencia: La principal es la cesación de pagos: cuando, atendiendo al volumen de las operaciones del deudor, éste incurre en reiterados e importantes incumplimientos; El cierre del negocio y/o la ausencia del comerciante (artículo 851, incisos c, d Código de Comercio); En Costa Rica: - Código de Comercio: artículos 851 inciso b) en relación con el 853; Código Civil: artículo 886 párrafo primero Otros supuestos: art. 851 incisos c-g Código de Comercio;

El procedimiento de quiebra en Costa Rica. Artículos 851 a 967 del Código de Comercio.

Presupuesto formal: La quiebra debe ser declarada por un juez (artículo 863).

Quién puede pedirla? 1. El propio deudor (artículo 851 inciso a) 2. El gerente, administrador o representante de una sociedad deudora (artículo 851 inciso a, artículo 855); 3. Los acreedores (uno o varios) (artículo 855 inciso b);

Procedimiento. La petición se hace ante el Juez Civil del domicilio del deudor; Si se cumplen todos los requisitos el Juez dicta una resolución declarando el estado de quiebra;

Organos del concurso. 1. El Juez Civil. 2. El curador (artículos 873-884); 3. Junta de Acreedores (artículos 903-915) (aprobación/reprobación de créditos)

Los efectos de la declaración del concurso. 1. Sobre el deudor: - incisos a, c, e, f del artículo 863; 2. Efectos Registrales: - inciso b, artículo 863 3. Sobre los acreedores; - paralización de las acciones individuales: artículos 885 y 887; 4. Sobre los créditos: - suspensión del devengo de intereses (885) Vencimiento anticipado de los créditos (885)

Formas de terminar la quiebra. 1. Por pago (artículos 927 a 932); 2. Por convenio (artículos 933 a 949);