La cláusula de interpretación conforme

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Transcripción de la presentación:

La cláusula de interpretación conforme . La cláusula de interpretación conforme. Una aproximación al modelo mexicano para la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas 6 y 7 de junio de 2014.

El diálogo ante la supremacía constitucional y la jerarquía de las fuentes. Implicaciones del modelo constitucional mexicano.

Una norma sobre aplicación de normas Constitución Una norma sobre aplicación de normas

JL Requejo, Sistema normativo, Constitución y ordenamientos, 1995. “La Constitución no es tanto (o no lo es necesariamente) una norma sobre la producción de normas, cuanto una norma sobre la aplicación de otras normas cuya existencia puede encontrar causa fuera de la Constitución; esto es, norma que decide qué normas organizan una fuerza previamente monopolizada”

Artículo 96 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas del derecho internacional”

De esta forma, como se ha señalado en la doctrina y en la jurisprudencia española, los tratados internacionales al incorporarse al orden interno, adquieren una fuerza pasiva peculiar, una especie de resistencia frente a la legislación doméstica, no derivada del principio de jerarquía, sino del principio de distribución de competencias.

La práctica mexicana en la incorporación de la norma convencional.

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

A) El objetivo primordial del artículo 133 CPEUM: La conformación del pacto de la Unión, más allá del ejercicio competencial entre Federación y entidades federativas

Artículo 133 Norma suprema de la Artículo 124 CPEUM Unión CPEUM Leyes Constitucionales Tratados internacionales Ámbito local Ámbito Federal

B) El discurso que se ha construido para la regulación de las fuentes del derecho en el ordenamiento constitucional especialmente de los tratados internacionales ha sido el jerárquico especialmente ante la interpretación del artículo 133 CPEUM, que sirve de artículo pivote: tanto para la incorporación interna, como para la internacional.

C) Sentido contemporáneo del principio de Supremacía Constitucional

a)  desde la Constitución, como punto de unidad del pacto de la Unión, se decide la conformación de las sedes de ejercicio político, así como la forma de vinculación con el ámbito internacional. Las interacciones entre las distintas sedes debe responder a la lógica con que fueron conformadas – por ejemplo, la relación competencial entre los ámbitos federal y local – o aprobadas en atención a compromisos internacionales predeterminados.  

b) en virtud del principio de supremacía constitucional también se deciden los procedimientos para la producción normativa, y la aplicación de los ordenamientos que ya han sido producidos en sede diversa (los tratados internacionales).

c)   además se determina la aplicación e interpretación de los distintos tipos de norma en razón de su contenido material, de acuerdo con la especialidad de su objeto. En este sentido, el contenido de las normas sobre derechos humanos implica el reconocimiento de estándares normativos de “mínimos” cuyo propósito es la integración y su ampliación hacia pisos más altos de protección de las personas.

Entender el tema de la verticalidad de las fuentes es muy importante cuando se trata de establecer el entendimiento de un sistema interpretativo sobre derechos humanos a partir de las fuentes y así de una “contienda de las fuentes”. Así: Al afirmar que las entidades federativas deben supeditar su sistema jurídico sobre derechos humanos al de la CPEUM. Al afirmar que están separados los bloques de constitucionalidad y convencionalidad por una superioridad jerárquica de los mismos. Al afirmar que el control de convencionalidad subsume al de constitucionalidad que “tendería” a desaparecer. Esto es óptica de las fuentes y no un sistema de interpretación.

Lo que hemos generado en realidad a partir de la reforma constitucional sobre DH es un sistema de interpretación dialogante, integrador. No es una vuelta sobre las fuentes del derecho. Dos aspectos importantes: Las normas sobre DH son dialogantes con la Constitución Su propósito es la integración normativa.

Establecer los alcances del Sistema Interpretativo sobre Derechos Humanos a partir del encuentro de dos modelos: Las coordenadas sobre el control de convencionalidad y las aproximaciones desde el derecho constitucional. La herramienta desde el marco normativo constitucional mediante la interpretación conforme. No es mutación constitucional; no es inaplicación normativa; es un sistema que atiende a la naturaleza de los derechos humanos.

II. Sentido y alcance de la interpretación conforme II. Sentido y alcance de la interpretación conforme. La definición, aproximaciones conceptuales y características.

Elementos de estructura del contenido de los Derechos humanos en las constituciones. 1. Configuración de un contenido esencial 2. Incorporación de estándares internacionales a ese contenido, normas de derecho internacional “constitucionalizadas” 3. Incorporación de la jurisprudencia derivada de los organismos a cargo de la interpretación 3. Reserva de ley para su regulación y restricción 4. garantías de protección específicas 5. Criterios de interpretación pro persona

Este es el sentido del reconocimiento de la relevancia constitucional de las normas sobre derechos humanos contenidas en TI, en el art. 1º, 1er párrafo de la CPEUM: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

“Las normas sobre derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”

2. Sentido y alcance de la interpretación conforme 2. Sentido y alcance de la interpretación conforme. La definición, aproximaciones conceptuales y características.

a) Se trata de un sistema de reconocimiento de estándares normativos de mínimos en materia de derechos humanos; Este reconocimiento se encuentra presente tanto en las constituciones como en los tratados internacionales, al expresar que su intepretación no puede ser en un sentido lesivo o menos protector que el de otros ordenamientos.

Artículo 29 CADH. - “Normas de interpretación Artículo 29 CADH.- “Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que pueden producir la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”

b) que son objeto de una remisión interpretativa hacia otros sistemas normativos, para efecto de su ampliación en la medida en que estos sean más protectores, a partir de las normas de referencia: Constitución y tratados internacionales; c) y cuyo propósito fundamental es la integración normativa, a partir de la presunción de constitucionalidad (salvo en discriminación) y que se presenta, tanto en la conformación del contenido constitucional de los derechos, como en los elementos de ponderación que determinan la aplicación de un derecho con preferencia de otro.

Este aspecto implica: - Una aplicación integrada y no subsidiaria o complementaria de los tratados internacionales con respecto a la Constitución; - Identificar primordialmente los elementos de integración normativa, o de maximización de los derechos en la interpretación conforme, y que sólo ulteriormente produce un resultado adverso a las normas en conflicto: inaplicación o invalidez.

3.- Algunas implicaciones y problemas a partir de la aplicación del artículo 1º, párrafo segundo

La relación entre tratado y Constitución La relación entre tratado y Constitución. En este sentido existen dos ópticas: Un criterio unificador de las fuentes a través de un sistema de interpretación, considerando que los tratados forman parte del ordenamiento constitucional mexicano. Un criterio que atiende a las fuentes del artículo 133, y a la interpretación que la SCJN ha dado sobre este aspecto.

B) Considerar si a partir de estos criterios si se conforma un solo bloque o masa de derechos de índole constitucional o dos. Esto es muy importante porque incide directamente en la conformación del contenido constitucional de los derechos. Es decir, un contenido cuyo parámetro es: Constitución Tratados Internacionales Jurisprudencia internacional Dilucidado especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

C) Otro problema para la atención de ese contenido constitucional conformado por ambos referentes tiene que ver con el valor que se le da a la jurisprudencia de los organismos internacionales, especialmente la de la Corte IDH.

D) Establecer el sentido y alcance del principio pro persona D) Establecer el sentido y alcance del principio pro persona. Para qué sirve y cómo se aplica. E) Determinar el sentido de la interpretación conforme y sus alcances como fueron estimadas en el Expediente Varios 912/2010, particularmente el tema de la inaplicación de leyes que se consideren inconstitucionales/inconvencionales.

“a) Interpretación conforme en sentido amplio “a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

  c)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte Párrafo 33.

F) ¿Qué implica la interpretación conforme F) ¿Qué implica la interpretación conforme? Es decir, cómo se hace el ejercicio de contraste porque no es sólo una reafirmación de facultades para inaplicar: Artículo 1, párrafo segundo Caso Radilla Pacheco vs México y los tres restantes Expediente Varios 912/2010.

4. Los nuevos avances del control difuso de convencionalidad.

225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado añadido). (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México.) Caso resuelto el 26 de noviembre de 2010.

Elementos.- - Implicaciones En efecto, la precisión de la doctrina relativa a que los jueces deben realizar “de oficio” el control de convencionalidad “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, no puede interpretarse como limitante para ejercer el “control difuso de convencionalidad”, sino como una manera de “graduar” la intensidad del mismo. Esto es así, debido a que este tipo de control no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino implica además y en primer lugar, tratar de armonizar la normativa interna con la convencional, a través de una “interpretación convencional” de la norma nacional. OJO. SIMILITUDES CON LA INTEPRETACIÓN CONFORME. EL EFECTO ES LA ARMONIZACIÓN NO LA INAPLICACIÓN.

debiendo, en todo caso, realizar una “interpretación convencional” de la misma, es decir, efectuar una “interpretación conforme”, no sólo de la Constitución nacional, sino también de la Convención Americana y de la jurisprudencia convencional. Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine.

Un último avance, de la mayor importancia, ha tenido lugar con la sentencia de Supervisión de Cumplimiento del Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de 20 de marzo de 2013.

Parr. 66… Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana

67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional.

68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal… Principio de cosa juzgada

69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana

Lo anterior se vincula al principio de cosa interpretada.

Para la Corte Interamericana estas aproximaciones son recíprocas, porque las cortes de constitucionalidad establecen también criterios de aplicación de la norma convencional, a la par que realizan el control de constitucionalidad. De esta forma, la Corte IDH ha señalado:

88. En consecuencia, la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria.

Sobre este aspecto que implica el ejercicio interpretativo se ha pronunciado muy recientemente el Juez de la Corte IDH Eduardo Ferrer Mac – Gregor en un importante Voto Concurrente en el Caso Alibux vs Suriname, al señalar que “la integración a nivel normativo pero sobre todo interpretativo en el ámbito internacional y nacional coadyuva a la consolidación de un Sistema Interamericano, que permite un diálogo intenso entre todos los operadores jurídicos, especialmente de todas las jerarquías y materias, lo que va produciendo indisolublemente la base para la consolidación de los medios legales que permitan garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la creación de un ius commune en materia de derechos humanos en la región.” Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Párr. 94

5.- El papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la intepretación conforme. Exp. Varios 912/2010 Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 CT 293/2011,

El Expediente Varios 912/2010, determinó algunas cuestiones fundamentales: -Un binomio de referentes entre CPEUM y tratados para el ejercicio de la interpretación conforme. -Sentido de la interpretación conforme y sus implicaciones El control de constitucionalidad difuso Implicaciones de la utilización de los distintos modelos de control: difuso, especial y concentrado.

Revisión y comentarios sobre la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007

La SCJN se alejó del artículo 21 de la CPEUM, y encontró tres instrumentos relevantes para efecto del ejercicio de interpretación conforme: el Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la CADH. Los tres establecen como excepción a los trabajos forzosos u obligatorios el que sea impuesto como pena por autoridad judicial, lo que implica la no conformidad de las disposiciones de Yucatán con las convencionales.

Al apreciarse a los tratados internacionales como parte del entramado normativo que sirve de referente interpretativo para las normas sobre derechos humanos, la SCJN determinó que estos ofrecían una protección mayor que la Constitución, y que por tanto, el “parámetro normativo en el orden jurídico mexicano” - podríamos decir que como restricción permisible a la libertad de trabajo - implica que: “sólo podrán imponerse como penas a los particulares la realización de trabajos forzados u obligatorios, mediante una condena que derive de una autoridad judicial

Asimismo, se dotó de contenido al artículo 5º de la CPEUM, al interpretarse de conformidad con los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 6 de la CADH. De esta manera, el contenido constitucional de la libertad de trabajo está conformado no sólo por la previsión constitucional, sino también por las previsiones convencionales que condicionan las restricciones a este derecho.

“De la aplicación de este estándar como parámetro de control se concluye que debe declararse la invalidez de los artículos impugnados por resultar contrarios a la interpretación más favorable que se desprende de los artículos 1º párrafo segundo en relación con el 5º de la CPEUM, interpretado conforme a los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2º del Convenio 29 de la OIT y 6 de la CADH”

B) Contradicción de Tesis 293/2011, Resuelta el día 3 de septiembre de 2013

Tiene elementos que pudieran ser calificados de positivos para el avance del sistema interpretativo: a) En principio se desterró el criterio interpretativo para resolver la interpretación y resolución de tensiones o conflictos entre normas de derechos humanos.

“no puede soslayarse que la reforma al artículo 1° constitucional no se acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes primigenias de reconocimiento de los derechos humanos.

Por otra parte que el artículo 1º Por otra parte que el artículo 1º. “reconoce un conjunto normativo –compuesto únicamente por derechos humanos– que escapa a la regulación de la jerarquía de las fuentes prevista en el artículo 133 constitucional y cuyas normas de aplicación fueron específicamente diseñadas para la interpretación y aplicación de derechos humanos.

b) Estableció que el conjunto de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, conforme un bloque de constitucionalidad o “parámetro de control de la regularidad constitucional”

“una de las principales aportaciones de la reforma constitucional es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el “nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano

Identificación – interpretación conforme - control c) Este parámetro es el que conforma el binomio, el par de referentes para la interpretación. Se ejerce la interpretación conforme sobre el parámetro de control de constitucionalidad. Es la ruta: Identificación – interpretación conforme - control

d) el reconocimiento de que la Constitución debe ser considerada como una norma de remisión interpretativa necesaria. La SCJN entendió que la interpretación conforme es una herramienta que “obliga a los operadores jurídicos que se enfrenten a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos – incluyendo las previstas en la propia Constitución (subrayado añadido) – a considerar en dicha interpretación al catálogo de derechos humanos que ahora reconoce el texto constitucional.”

A) De todas las normas relativas a los derechos humanos contenidas en la legislación, hacia los referentes Constitución y los tratados internacionales. B) De las normas sobre derechos humanos contenidas en los tratados internacionales hacia la Constitución y los tratados internacionales. C) De las normas sobre derechos humanos contenidas en la Constitución, hacia otras normas de la Constitución y los tratados internacionales. Esta última remisión es la que refleja la construcción de un bloque posterior de derechos, ya interpretado e integrado de conformidad con el material normativo de referente, y que sirve de parámetro a la legislación y a los actos de autoridad,

Necesidad de que la Corte se pronuncie por un bloque ya integrado de derechos, que marque el contenido mínimo constitucional/convencional de cada derecho como resultado del ejercicio interpretativo

e) La jurisprudencia de la Corte IDH es obligatoria

a) La determinación de la vinculatoriedad en último témino se encuentra definida por el principio pro persona. Es decir, en realidad esta jurisprudencia es de consideracion obligada, pero su aplicación contempla también la regla de interpretación contenida en el artículo 29 de la CADH, en el sentido de que no es posible efectuar interpretaciones que limiten derechos que se encuentren mayormente protegidos en el orden interno, lo que establece además el artículo 1º párrafo segundo de la CPEUM. Es así el afianzamiento del sistema de remisiones interpretativas para la conformacion de pisos más altos de protección

b) En consecuencia, esta vinculatoriedad se manifiesta necesariamente a través del llamado diálogo jurisprudencial. Se trata entonces de una interpretación evolutiva, que recupera el sentido del diàlogo entre Cortes y la conformación de pisos más altos de protección de las personas. Es el auténtico sentido de la obligatoriedad de la jurisprudencia. La SCJN distingue vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

c) Un tercer aspecto a destacar es que la SCJN siguio de cerca la resolución de la Corte IDH sobre la supervisión de cumplimiento de la sentencia Caso Gelman vs Uruguay

La gran desventaja: el tema de las restricciones La gran desventaja: el tema de las restricciones. No olvidar que la Constitución es una Constitución interpretada y que va en relación con el artículo 1º. Cuando haya una restricción expresa se deberá estar a lo que indica el texto constitucional ¿Qué implicaciones tiene ese aspecto?¿Qué implican las restricciones frente al ejercicio de otros derechos?

Se llevó a esta contradicción a partir de las consideraciones de la Segunda Sala sobre las restricciones en la Constitución. ¿Qué implica que la Constitución establezca el tema de las restricciones? “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”

Excursus. Las posibilidades de las entidades federativas ante la interpretación conforme. La integración normativa vs la inaplicación de normas.

  Aspectos del desarrollo del derecho de los derechos humanos en las entidades federativas. a) El primero se presentó en el marco del desarrollo del Derecho Procesal Constitucional local, mediante el surgimiento de salas de constitucionalidad, muy vinculadas a derechos humanos, en diversos estados de la República

b) Un segundo proceso de protagonismo ha tenido que ver con el nuevo papel de los jueces nacionales como “jueces interamericanos” en el deber de aplicar control difuso de convencionalidad, y posteriormente el de constitucionalidad como ha establecido la SCJN en el Expediente Varios 912/2010. Esto implica ejercer la interpretación conforme, incluso hasta llegar a desaplicar normas contrarias al conjunto integrado de Constitución y tratados internacionales.

C).- El tercero ha sido la generación de contenidos propios sobre derechos humanos en las constituciones que han incorporado un sistema de interpretación conforme con respecto a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Tamaulipas. - Artículo 16 párrafos tercero y cuarto Tamaulipas.- Artículo 16 párrafos tercero y cuarto. “En el Estado de Tamaulipas todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Fundamental de la República y esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones que aquélla establece

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”