MARCO LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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Transcripción de la presentación:

MARCO LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

PRINCIPALES INVENTOS QUE HAN CAMBIADO EL CURSO DE LA HUMANIDAD AÑO IMPRENTA 1440 LAPIZ 1560 INSTRUMENTOS ASTRONOMICOS 1728 TELEGRAFO Y CLAVE MORSE 1840 DINAMITA 1863 TELEFONO 1876 RADIO 1886 AEROPLANO 1903 TELEVISION ELECTRONICA 1929 ESFEROGRAFICO 1938 COMPUTADORA 1941 ESTUDIO DEL SISTEMA INMUNOLOGICO Y DROGAS CONTRA EL CANCER 1956 DISCO COMPACTO 1965

JERARQUIA LEGAL 1.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA D. L. 000, RO 1 de 11 de Agosto de 1998. 2.- PROTOCOLO DE ADHESION ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. (OMC)- 21 de Enero de 1996. Res. Leg. 000 RO/S 853, 2 de enero de 1996. www.wto.org Anexo 1C. Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio ADPIC (TRIPS) 3.- CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Res.000. RO 756 de 25 de Agosto de 1987. Ratificado con D.E. 3631 RO 852 de 14 de enero de 1998. www.wipo.int

JERARQUIA LEGAL 4.- CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCION DE OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS. RO 844 de 2 de Enero de 1992. Adhesión. 5.- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE. RO/ Sup 1202 de 20 de Agosto de 1960. 6.- RATIFICACION DEL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE BIOTECNOLOGIA SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, D. E. 3292 RO 704 de 14 de Noviembre de 2002. 7.- CONVENIO DE PARÍS", EL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, FIRMADO EL 20 DE MARZO DE 1883.

JERARQUIA LEGAL 8.- DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA DECISION 345 Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales DECISION 351 Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos DECISION 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial DECISION 391 Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos 9.- CODIGO CIVIL Codificación s/n, RO/S 104, 20/NOV/1970 .

JERARQUIA LEGAL 10.- LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 83, RO 320 de 19 de Mayo de 1998. 11.- LEY QUE PROTEGE LA BIODIVERSIDAD EN EL ECUADOR, CODIFICACION 21, RO/S 418 de 10 de Septiembre del 2004. 12.- LEY DE CREACION DEL INIAP. RO/S 315, 16/ABR/2004. 13.- LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Registro Oficial 77, 15/MAY/2000 14.- REGLAMENTO A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. D.E.508, RO 120 1 de Febrero de 1999.

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? La propiedad intelectual es un tipo de propiedad intangible, comparte muchas de las características que se asocian a la propiedad real y personal. El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas. Es un activo y, como tal, se puede comprar, vender, ceder bajo licencia, intercambiar o entregar gratuitamente. El dueño de la propiedad intelectual tiene derecho de impedir la venta o el uso no autorizados de la propiedad. Por su característica de intangible, no tiene parámetros físicos. Es preciso expresarla en alguna forma distintiva para que pueda ser objeto de protección.

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? LOS CUATRO TIPOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SON Patentes Marcas comerciales Derechos de autor y Secretos industriales PATENTES: El Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPS) provee la norma internacional que rige la vigencia de la exclusividad de una patente, la cual es de 20 años a partir de la fecha de presentación.

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? ¿QUE SE PUEDE PATENTAR? El art. 27 del Acuerdo TRIPS dispone que los Estados miembros de la OMC otorgarán patentes para cualquier invento, ya se trate de un producto o un proceso para crear un producto, "siempre que sean nuevos, impliquen una actividad inventiva y tengan una aplicación industrial". Para que sea patentable una invención debe ser novedosa, útil y no obvia. Un requisito previo para que pueda patentarse es que el invento tenga alguna aplicación práctica. Requisito de la "novedad": el invento debe ser nuevo (nuevo para el público), es decir el tema de la invención no sea ni pueda ser inferida como parte de algo que ya se conoce. Bajo el Acuerdo TRIPS de la OMC, los Estados miembros deben proveer protección íntegra de patentes para productos el 1 de enero de 2005 a más tardar.

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? MARCAS COMERCIALES Y MARCAS DE SERVICIO: El propósito principal de las marcas comerciales y las de servicio es indicar la fuente de origen de los bienes y servicios, y establecer la diferencia entre los de una marca registrada frente a los demás. La mayoría de las marcas comerciales y de servicio (conocidas como "marcas") son palabras, pero pueden ser casi cualquier cosa que permita distinguir un producto o servicio de otro; por ejemplo, símbolos, logotipos, sonidos, diseños y aun configuraciones no funcionales distintivas del producto. El dueño de una marca puede impedir que otros usen una marca similar si es probable que, al hacerlo, ocasionen confusión en la mente de los compradores. VIAGRA vs. NIAGRA.

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? DERECHOS DE AUTOR El derecho de autor es un derecho exclusivo de reproducir una obra original, contenida en cualquier medio tangible de expresión, así como el hecho de interpretar o exhibir la obra, en el caso de obras musicales, dramáticas, coreográficas y escultóricas. Las ideas son objeto de propiedad en tanto determina la creación de una obra científica, literaria o artística o sea la obra en que se plasma la idea. Vigencia de la protección: Si se trata de una persona, el término de la vigencia es la vida natural del autor más 50 años. En el caso de una entidad corporativa, son 50 años a partir del final del año civil de la publicación autorizada o, si no existe dicha publicación, desde el final del año civil de su creación (art.12 de TRIPS). La vigencia de la protección para interpretaciones en vivo que han sido grabadas es de 50 años para el intérprete y el productor, y 20 años para quien transmite la obra.

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? SECRETO INDUSTRIAL Los secretos industriales no se registran como otras formas de propiedad intelectual y no son creación de estatutos. Lejos de eso, el sistema judicial de cada país determina los requisitos para la protección del secreto industrial. Dicha protección está prevista en el Acuerdo TRIPS, bajo el encabezado "Protección de información no divulgada" (art. 39 de TRIPS). La protección de datos de prueba no divulgados para la aprobación de productos farmacéuticos con fines de comercialización es especialmente sensible y se impone como requisito en el art. 39(3) de TRIPS. Algunos de los factores comunmente considerados son: El grado en el cual la información sea conocida fuera de la empresa; El grado en que la información sea conocida por los empleados y otras personas que participan en los negocios del dueño del secreto industrial;

QUÉ ES LA PROPIEDAD INTELECTUAL ? SECRETO INDUSTRIAL El grado en que se hayan tomado medidas para proteger el secreto industrial; El valor que tiene la información correspondiente para el propietario y sus competidores; La cantidad de dinero o esfuerzo invertido por el dueño del secreto industrial en el desarrollo de éste; y El esfuerzo que otras personas requerirían para adquirir o reproducir (por medio de ingeniería inversa) la información.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Art. 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador. La propiedad intelectual comprende: 1. Los derechos de autor y derechos conexos. 2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes: a. Las invenciones; b. Los dibujos y modelos industriales; c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales; f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio; g. Los nombres comerciales; h. Las indicaciones geográficas; e, i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial. 3. Las obtenciones vegetales. Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DERECHOS DE AUTOR.-   Art. 58.- Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones: a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere; b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación; c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y, d) El número de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro. Art. 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Art. 120.- Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad. Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimiento; que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente. Art. 121.- Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Art. 125.- No se considerarán invenciones: a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las materias que ya existen en la naturaleza; c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética; d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico - comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y, e) Las formas de presentar información.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Art. 126.- Se excluye de la patentabilidad expresamente: a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema; b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y, c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables: a) Los procedimientos de clonación de seres humanos; b) El cuerpo humano y su identidad genética; c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y, d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales. Art. 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: LICENCIAS OBLIGATORIAS Art. 154.- Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL MODELOS DE UTILIDAD Art. 159.- Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente. Art. 162.- El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente. 

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Art. 165.- Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales. Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrias toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia. No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Art. 173.- El juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS MARCAS Art. 194.- Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas. Art. 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años. Art. 230.- El nombre comercial será protegido sin obligación de registro. El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS Art. 235.- Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos. INDICACIONES GEOGRAFICAS Art. 237.- Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES Art. 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre. Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120. 

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES Art. 268.- El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies; contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES Art. 249.- Para los efectos de este Libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados: OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas. DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación. MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Art. 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales. Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto.

LEY DE EDUCACION SUPERIOR Art. 3.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano, en sus diferentes niveles, tienen los siguientes objetivos y Estrategias fundamentales: c) Ofrecer una formación científica y humanística del más alto nivel académico, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de género y del medio ambiente, que permita a los estudiantes contribuir al desarrollo humano del país y a una plena realización profesional y personal; d) Propiciar que sus establecimientos sean centros de investigación científica y tecnológica, para fomentar y ejecutar programas de investigación en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes, las humanidades y los conocimientos ancestrales; e) Desarrollar sus actividades de investigación científica en armonía con la legislación nacional de ciencia y tecnología y la Ley de Propiedad Intelectual;