LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

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Transcripción de la presentación:

LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO Janet Ludeña M.

LA JUSTICIA OMNICOMPRENSIVA

TITULO PRELIMINAR Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

AMBITO DE LA JUSTICIA LABORAL DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS SOLUCIÓN DE CONFLICTOS JURÍDICOS INDIVIDUALES PLURALES COLECTIVOS - FORMATIVA - COOPERATIVA - ADMINISTRATIVA

¿QUE NO COMPRENDE? LAS PRESTACIONES DE NATURALEZA CIVIL SALVO QUE LA DEMANDA SE SUSTENTE EN EL ENCUBRIMIENTO DE RELACIONES DE TRABAJO . (FRAUDE LABORAL QUE CONLLEVA AL ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACION DE TRABAJO-APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD)

CLASES DE CONFLICTOS 1. Solamente comprende conflictos jurídicos y no económicos. 2. Los conflictos pueden ser: A) individuales B) plurales C) colectivos 3. Pueden estar referidos a aspectos sustanciales o conexos previos o posteriores a la prestación efectiva de servicios.

ANÁLISIS ¿Que diferencia existe entre los conflictos individuales, plurales y colectivos? ¿ En que casos se puede dar los aspectos previos o posteriores a la prestación del servicio. ¿Que alcances tiene el término “prestación efectiva de servicios“

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION y APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral   Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.  

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Art.51º.- “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado ”.

Art.138º.- “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma Legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

OIT SUDH SIDH Trabajo (y otros) OIT SIDH SUDH DESC

La Organización Internacional del Trabajo Organo Tripartita, conformado por: Representantes del Gobierno Representantes de sindicatos Representantes de los trabajadores Aspectos Normativos - Constitución - Declaración de Filadelfia

Convenios Recomendaciones Se comunica a todos los Miembros para su ratificación. Cada Estado se obliga a someter el convenio, a la autoridad a quien competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas; Si el Estado obtuviere el consentimiento de la autoridad comunicará la ratificación formal del convenio y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio; Si el Estado no obtuviere el consentimiento de la autoridad no recaerá sobre dicho Estado ninguna otra obligación, a excepción de la de informar sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio. Se comunica a todos los Estados para su examen, a fin de ponerla en ejecución por medio de la legislación nacional o de otro modo.   Cada Estado se obliga a someter la recomendación a la autoridad, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas. No recaerá sobre el Estado ninguna otra obligación, a excepción de la de informar sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.

CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación (Artículo 19, 8 de la Constitución).

DECLARACIÓN DE FILADELFIA El trabajo no es una mercancía; La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante; La pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad y de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.

CONVENIOS FUNDAMENTALES Libertad de asociación Conv. 87 Libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948) Reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva Conv. 98 Derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio Conv. 29 Trabajo forzoso (1930) Conv. 105 Abolición del trabajo forzoso(1957) Abolición efectiva del trabajo infantil Conv. 138 Edad mínima (1973) Conv. 182 Peores formas de trabajo infantil (1999) Eliminación de la discriminación en relación con el empleo y la ocupación Conv. 100 Igualdad de remuneración (1951) Conv. 111 Discriminación (empleo y ocupación) (1958)

MECANISMOS DE CONTROL OIT SUDH SIDH Mec. No contenciosos Memorias anuales Monitoreo de Convenios Fundamentales Infomación de Estados que no ratificaron convenios (art. 19 y Decl. 1998) Contenciosos Reclamaciones Quejas Comité de Libertad Sindical El envío de informes periódicos a los Comités La adopción de observ. Gen. por los comités Las investigaciones de oficio a Estados en caso de violaciones masivas y sistemáticas. Mec. cuasicontenciosos La presentación de quejas individuales La presentación de comunic. interestatales. Comisión Corte Internacional de Justicia Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” - Comisión - Corte Interamericana de Derechos Humanos

RAZONES DE ADMISIBILIDAD R. Materiae: Convenio ratificado por un Estado. R. Personae: otro Estado parte del mismo convenio. R. Temporis: Vigencia del Convenio. R. Loci: Territorio del Estado

Jurisprudencia del Poder Judicial o Jurisprudencia Ordinaria. LA JURISPRUDENCIA Conjunto de sentencias uniformes y reiteradas emanadas por los máximos órganos jurisdiccionales y que otorgan grado de obligatoriedad. Para la constitución, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional son órganos constitucionales productores de la fuente de derecho denominada Jurisprudencia. Entonces existe: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional o Jurisprudencia Constitucional. Jurisprudencia del Poder Judicial o Jurisprudencia Ordinaria.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional o Jurisprudencia Constitucional Jurisprudencia constitucional sin precedente vinculante Artículo VI del Código Procesal Constitucional “…Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional.” Jurisprudencia constitucional con Precedente Vinculante Artículo VII del Código Procesal Constitucional “Las sentencias del tribunal constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo…”. En virtud a ello, los derechos laborales que se encuentran protegidos por el Amparo y que el Tribunal Constitucional resuelva en última instancia, vía Recurso de Agravio Constitucional, sentarán jurisprudencia obligatoria.

Jurisprudencia del Poder Judicial o Jurisprudencia Ordinaria Doctrina Jurisprudencial o Plenos Casatorios. (Artículo 400° del Código Procesal Civil) “(…) Cuando una de las salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno, constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio (…)” Plenos Jurisdiccionales? Artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

PRECEDENTE JUDICIAL Pleno Casatorio SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA Todos los Jueces Supremos de la Sala de la materia. Mayoría absoluta de asistentes al Pleno. Por mayoría absoluta se aprueban los precedentes vinculantes. Los abogados pueden informar. NLPT, ART. 40°

MUCHAS GRACIAS