ANALISIS PROYECTO DE LEY GENERAL DE EDUCACION

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Transcripción de la presentación:

ANALISIS PROYECTO DE LEY GENERAL DE EDUCACION Rodrigo Díaz Ahumada Abogado PUCV

Antecedentes del Proyecto de Ley Movilizaciones de los secundarios Inversión en educación: Proyecciones para los próximos 3 años Estado de la Reforma: E. Docente, Reforma Curricular, JECD, Programas Focalizados. Comité Asesor Presidencial: Modalidades de funcionamiento.

NORMAS POLÉMICAS La evaluación de los profesionales de la educación se efectuará en conformidad a la ley. (Art. 6º del Proyecto =Artículo 36). Restricciones a No renovación de Matrícula (artículo 10º) Selección de Alumnos (Artículo 11º) Imposición de Consejos Escolares. No Lucro (Artículo 43º y 44º) Composición de Consejo Nacional de Educación. Ver artículo 36 del Proyecto: “pudiendo los establecimientos subvencionados particulares desarrollar sus propios sistemas de evaluación del desempeño de sus docentes” ¿Y los pagados?

COMENTARIO: EVALUACIÓN DOCENTE Artículo 6º  36º Esta norma afecta el ejercicio del derecho a organizar establecimientos educacionales. Cada institución educacional debe evaluar a su personal conforme a su proyecto educativo y a su reglamento interno.

ARTICULO 10 INCISOS TERCERO Y CUARTO RESTRICCION A NO RENOVACION DE MATRÍCULA Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socio económica o del rendimiento de los alumnos Asimismo, tratándose de alumnos que cursen la educación básica y media, el rendimiento escolar o repetir un curso o nivel no será obstáculo para la renovación de su matrícula para el año escolar siguiente. Esta norma afecta a la educación particular pagada

COMENTARIO Esta norma es un paso más en una tendencia legislativa que busca la inamovilidad de los alumnos. Constituye una limitación a la potestad reglamentaria de los establecimientos de educación y al ejercicio de la docencia directiva. Afecta negativamente la calidad de la educación. Matrícula deja de ser anual y pasa a ser indefinida. El contrato de prestación de servicios educacionales se transforma en una especie de contrato de seguro que garantiza un resultado a todo evento.

ARTICULO 11 LA PROHIBICION DE SELECCIONAR ALUMNOS Y LA REGULACION LEGAL DE LOS PROCESOS DE ADMISION

ARTICULO 11 inciso primero PROHIBICION DE SELECCIÓN Los establecimientos educacionales que reciban subvenciones o aportes del Estado, DEBERÁN ACEPTAR a todos los alumnos que postulen al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia y desde 1 hasta 8 año de la educación general básica, dentro de las capacidades autorizadas que tenga el establecimiento.

ARTICULO 11 inciso segundo RESTRICCION DE ADMISION POR LEY En el evento que haya una cantidad de postulantes superior a los cupos disponibles, conforme a la capacidad autorizada del establecimiento educacional, la incorporación de los alumnos se ceñirá estrictamente a un proceso de selección público y transparente, en el marco del proyecto educativo institucional, el que en ningún caso podrá considerar la situación económica o social del postulante, su rendimiento escolar pasado o potencial, el estado civil, la escolaridad o religión de los padres, origen étnico del postulante, ni otro criterio que permita la discriminación arbitraria de este. En ese caso las vacantes solo podrán asignarse por prioridad familiar, o en última instancia, por sorteo, sin perjuicio de las discriminaciones positivas establecidas por ley.

ARTICULO 11 inciso tercero CRITERIO UNICO PRIORIDAD FAMILIAR Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por prioridad familiar que el alumno postulante tenga hermanos matriculados o sea hijo de un docente o asistente de la educación del establecimiento educacional.

Temas Centrales “Selección” v/s “discriminación”. Se fundamenta en una concepción errónea del contrato de prestación de servicios educacionales. En principio afecta a los siguientes derechos fundamentales: Libertad de enseñanza (artículo 19 número 11 Constitución) Derecho de propiedad Libertad de Empresa.

ARTICULO 11 inciso cuarto PRESUNCION DE VOLUNTAD Y ACEPTACIÓN DE PROYECTO EDUCATIVO Y REGLAMENTO INTERNO Asimismo, al concretarse la postulación del alumno al establecimiento existirá una aceptación de los padres y apoderados del proyecto educativo y del reglamento del establecimiento.

ARTICULO 12 REGULACIÓN DE PROCESOS DE SELECCIÓN I Tratándose de establecimientos educacionales particulares pagados, o respecto de 1 a 4 año de la educación media de establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado, cuando sea procedente un proceso de selección de alumnos nuevos, este deberá ser objetivo y transparente, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los Tratados suscritos por Chile.

ARTICULO 12 REGULACIÓN DE PROCESOS DE SELECCIÓN II En todo caso, al momento de una convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar: a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel. b) Criterios generales de selección. c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados. d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar. e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos. f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso. Este texto ya esta en el artículo 11 de la actual LOCE.

ARTICULO 13 REGULACIÓN DE PROCESOS DE SELECCIÓN III Realizado un proceso de selección, conforme a los artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento. Artículo 11 de la actual LOCE.

ARTICULO 14 IMPOSICIÓN DE CONSEJOS ESCOLARES Los establecimientos educacionales promoverán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial, a través de la formación de Centros de Alumnos, Centros de Padres y Apoderados y Consejos de Profesores, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento. Asimismo, en cada establecimiento de educación general que imparta enseñanza básica y/o media existirá un Consejo Escolar. El artículo 44 letra g) del proyecto también impone la creación del Consejo Escolar como requisito para el reconocimiento oficial del establecimiento.

ALCANCES El inciso segundo del artículo 14 del proyecto es inconstitucional, ya que fue fallado así en el 2004 por el T. C., y porque al extender los Consejos Escolares a la Educación Particular Pagada limita injustificadamente la libertad de organizar establecimientos educacionales del inciso primero del número 11 del artículo 19 de la Constitución. El artículo 14 se fundamenta en un concepto de participación que confunde diversos niveles y que no se condice con lo que los padres y apoderados aparentemente desean.

ARTICULO 30 MARCO CURRICULAR Corresponderá al Presidente de la Republica, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento del artículo 51, establecer las bases curriculares para la educación parvularia y el marco curricular en el caso de la educación básica y media que defina por ciclos o años respectivamente, los objetivos fundamentales de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos terminales formulados para cada uno de dichos niveles en la presente ley. Las bases y los marcos curriculares aprobados deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.

COMENTARIO El tema se encuentra constitucionalmente acotado por el inciso final número 11 del artículo 19 de la Constitución, por lo que las “bases curriculares” y el “marco curricular” deben tener el carácter de mínimos. El texto no lo dice; pero debería decirlo porque el Ministerio de Educación, mediante decretos, los ha transformado en máximos. El proyecto no permite una mayor libertad curricular.

Cambio en el Rol del Estado Artículo 43: El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular y ejercer los demás derechos que le confiere la ley.

ARTICULO 44 a) Prohibición al fin de lucro a) Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público tales como Municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las Corporaciones y Fundaciones cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

COMENTARIOS Se aplica a todos los sostenedores del sistema, incluso a pagados. Excluye personas naturales. Es inconstitucional pues limita el ejercicio del derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, y del derecho a desarrollar actividades económicas. Podrían crearse incluso nuevas personas jurídicas de derecho público.

LIMITACIONES A PERSONAS NATURALES Los representantes legales, gerentes o administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Título profesional de al menos 8 semestres, b) No haber sido sancionado con inhabilidad para ser sostenedor por infracción grave, c) No haber sido condenado por crimen o simple delito. La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título.

ARTICULO 54 Integración del Consejo Nacional de Educación Un académico nombrado por Presidente de la República. Dos personalidades nombradas por el Presidente de la República. Un académico de universidad privada nombrado por Presidente de la República de una terna elaborada por el Ministerio de Educación. Un académico de ITP y CFT designado por Ministro de Educación Tres docentes de la “organización gremial más representativa que los agrupe” designados por Ministro de Educación. Un docente designado por Ministro de Educación de una terna elaborada por la “organización más representativa de establecimientos educacionales particulares”. Dos académicos designados por Consejo de Rectores de Universidades Chilenas. Un docente designado por Asociación Chilena de Municipalidades. Un representante estudiantil de educación superior.

COMENTARIO El Colegio de Profesores tiene asegurados tres de los trece cupos para integrantes. Son mayoría los integrantes del sector público, y el nombramiento de los representantes privados depende de decisiones del Poder Ejecutivo. No hay Apoderados dentro del sistema. El Consejo no es independiente del Ministerio de Educación y carece de capacidad y facultades para fiscalizar y controlar las actividades y resoluciones de este, y menos aún para ser “única instancia” de reclamo contra sus decisiones. Proposición: Integración similar al Banco Central = Política de Estado.

PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL PROYECTO PRIMERA: Se aparta de los principios constitucionales, lo que que organizan la educación a partir de los principios de subsidiariedad, de libertad de enseñanza y de administración municipal. SEGUNDA: Omite la calidad de la educación que reciben los estudiantes como principio básico para elaborar y aplicar leyes que afecten la actividad educacional. TERCERA: Centra la gestión de la educación en el Ministerio de Educación, otorgándole más facultades, y sin establecer controles a sus actividades y decisiones. CUARTA: Usa el término “calidad de la educación”; pero no lo define ni fija estándares generales y objetivos de calidad.

LOS ESTANDARES DE CALIDAD La ley no define los estándares de calidad, y debería hacerlo porque afectan el ejercicio de una garantía constitucional. Estos estándares deben ser iguales para todos los colegios, independientemente de quien sea su sostenedor. Según al artículo 36 del proyecto los estándares de calidad serán fijado por el Ministerio de Educación mediante Decreto. Si se incumplen el Ministerio de Educación puede aplicar sanciones conforme al artículo 48 del proyecto, las que van desde amonestación hasta revocación del reconocimiento oficial. El procedimiento del artículo 48, en caso de conflicto con lo resuelto por el Consejo, obliga a judicializar el trámite.

USO DEL TERMINO CALIDAD DE LA EDUCACIÓN principales normas que mencionan el concepto Artículo 3: Principio de calidad de la educación. La educación debe propender a que todos los alumnos, independiente de sus condiciones y circunstancias, alcancen los estándares de aprendizaje que se definan en la forma que establezca la ley. Artículo 4: Corresponde al Estado velar por la calidad de la educación, estableciendo las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente su cumplimiento. Artículo 36: El Ministerio de Educación deberá diseñar los instrumentos y estándares que permitan establecer un sistema para evaluar la calidad de la educación que imparten los establecimientos educacionales.

El inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución La Constitución asegura a todas las personas “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.

El inciso final del número 11 del artículo 19 de la Constitución Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

La interpretación del inciso final del número 11 del artículo 19 de la Constitución ¿Se ajusta a derecho que no exista una Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza o de Educación? ¿Se cumple con el mandato del inciso final del número 11 del artículo 19 de la Constitución con algunas normas de carácter orgánico constitucional mezcladas con otras que no tienen ese carácter? ¿La prestación de servicios educacionales es una actividad económica más sujeta a la regulación de leyes simples, o tiene un “status constitucional especial” conforme al cual solamente puede ser regulada mediante una Ley Orgánica Constitucional?, ¿Qué significa el término “mínimos”?

CONCLUSIONES “Autogol” en la manera de presentar el proyecto Mezcla materias=Quórums Tramitación extensa Calidad y derecho comparado Soluciones: - Fijar estándares mínimos que en caso de no ser superados permitan cerrar un colegio. - Introducción de modificaciones en E. Docente que permitan velar por la calidad en el aula.