CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Prof. Dr. José María Breuer Planas

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Transcripción de la presentación:

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Prof. Dr. José María Breuer Planas

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CLASIFICACION TRADICIONAL 1- Según su objeto. 2- Según los sujetos que intervienen. 3- Obligaciones principales y accesorias. CLASIFICACION SEGÚN SU OBJETO Obligaciones de dar. De hacer. De no hacer.

OBLIGACIONES DE DAR Están legisladas en los art. 463 al 493, del Libro II. Si bien la obligación es la de entregar un objeto, esta siempre implica una conducta humana, que es el acto de entrega de la cosa. Hay que distinguir la terminología de “dar” que procede del “dare” y la “de praestare”.

DERECHO COMPARADO En el derecho romano la “obligación de dar”, tenía una acepción restringida a la transferencia de derechos reales, como el dominio u otro derecho real. Concuerdan con este concepto: Planiol, Josserand, De Ruggiero. Según otros autores, la acepción jurídica es extensiva a la entrega en virtud de otro título como la tenencia en sentido genérico.

ANALOGIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER Ambas implican una actividad humana, es decir una conducta encaminada a un fin. Siempre pues hay un “hacer”. En las obligaciones de dar la preeminencia es el objeto a ser entregado, no importante en cierta medida si lo entrega el deudor, u otra persona en su nombre. Es decir es irrelevante quien realiza el pago. En las obligaciones de hacer, es muy importante la persona que realiza la obra, ya que el acreedor contrata con este en virtud de su prestigio. Inclusive en las obligaciones “intuiti personae”, solamente puede realizar la prestación una persona determinada. En las obligaciones de dar, la prestación puede ser exigida en forma forzosa y obtener el objeto judicialmente. En las de hacer no se puede ejercer violencia física sobre la persona del deudor. En este caso puede encargarse a otra persona a cuenta del deudor. Si la obligación es intuiti personae, la obligación se resuelve en daños.

El límite de la exigibilidad en las de hacer es la capacidad física y mental del deudor, en las de dar la imposibilidad es independiente de la aptitud del obligado.

CASOS DE CONFLUENCIA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER Hay que valorar si la intervención de la persona es decisiva. Hay que determinar si la preeminencia de la obligación es la cosa o la aptitud del artesano. Es decir cual es lo principal y cual lo accesorio.

CLASIFICACION DE LA OBLIGACIONES DE DAR EN EL CODIGO Obligaciones de dar cosas ciertas. Cosas inciertas no fungibles o de género. Sumas de dinero. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS El objeto esta individualmente determinado desde el momento de la constitución de la obligación. La entrega puede ser en virtud de: Transferir derechos reales. Restituir a su dueño. Transferir el uso o la tenencia.

MARCO LEGAL EN EL CODIGO Arts. 419 y 463 al 468. Encara desde estos puntos de vista: define las obligaciones de dar, legisla sus efectos, y las categorías según se refieran a transferir derechos reales u otros.

EN QUE CONSISTE LA OBLIGACION DE DAR COSAS La entrega de la cosa en si, que es objeto de la prestación Los accesorios de las cosas, que hacen a la naturaleza de la misma. En los inmuebles, todo lo que esta fijado en forma definitiva. Los utensilios de labranza o explotación de la unidad industrial o agro-ganadera. El aluvión. Las cosas fijadas por el hombre, aunque no estuvieran al tiempo de concluido el contrato. Las semillas esparcidas, o aun sin esparcir.

DEBERES DEL DEUDOR DE DAR COSA CIERTA La conservación de la cosa. El deudor debe poner la diligencia debida en el cuidado de la cosa, y es responsable por la destrucción de la cosa si esta se destruye o perece por culpa o dolo. La entrega de la cosa en tiempo, lugar y forma convenidos. Esta debe ser en tiempo y lugar. Si se trata de cosa cierta, el lugar es donde estaba la cosa al momento de formarse la obligación. A falta de determinación del lugar donde estaba la cosa, en el domicilio del deudor.

OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA PARA TRANSMITIR DERECHOS REALES Es la transformación de un derecho personal en un derecho real. En qué momento se produce esta mutación jurídica? El código de Vélez: art. 577, “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Es el principio romanista asentado en todo este derecho. El código civil paraguayo suprime este régimen en una fundamental modificación, suprimiendo la necesidad de la tradición para la adquisición del derecho real.

La traditio, no cumple en nuestros días la función de antaño, que era la publicidad del acto jurídico, porque: Escapa al control de la mayoría de las personas. El tercero no puede saber en virtud de que titulo se hace entrega de la cosa, es decir, si es en propiedad, usufructo o tenencia. Marco legal en el CCP: art. 463 al 468. Art 700, sobre necesidad de escritura pública de inmuebles. Art 759 al 763, sobre obligaciones del vendedor.

AUMENTOS DE VALOR Y RIESGOS DE LA COSA Res perit domino: si la cosa perece sin culpa del deudor la obligación se extingue. Art. 761. “los provechos y riesgos de la cosa pasan al comprador desde la conclusión del contrato. Si la cosa a ser transferida a titulo oneroso para constituir dominio, usufructo o derecho de uso o habitación mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, este podrá exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. Las mejoras pueden ser: Necesarias: dan derecho a reembolso. Útiles: deben ser solventadas por el acreedor, porque incrementan el valor. Suntuarias: no pueden ser exigidas. Si el deudor exige, podrá retirar estas mejoras, siempre que no se destruya la cosa, o no beneficie al deudor.

CONCURRENCIA DE VARIOS ACREEDORES SOBRE LA COSA Se procede según acreedores sobre cosas inmuebles, el art 466 CCP. Sera preferido: El primero que inscribió el titulo. Si no media inscripción será preferido el acreedor de titulo más antiguo. No podrá invocarse el conocimiento del acreedor sobre otros títulos aunque fueran de fecha anterior.

RESTITUCION DE COSAS A SUS DUEÑOS La cosa debe ser restituida en tiempo, forma y lugar convenidos. Si concurren acreedores sobre cosas muebles: Si no se hubiese hecho tradición, será preferido aquel a quien ella debía ser restituida si tenía titulo que acreditase su dominio. En defecto de tal titulo será preferido el titulo más antiguo.

OBLIGACIONES DE TRANSFERIR USO O TENENCIA Art. 468 CCP. Transferencia de uso: reglas de la locación de cosas. Transferencia de tenencia: reglas del depósito.

EL ACTO DE LA ELECCION Es el paso “de la indeterminación de la prestación (de género) a la determinación del objeto de la prestación (dar cosa determinada)”. Este paso se da por un acto llamado “elección”. Doctrinas sobre cuando se formaliza el acto de la elección: Doctrina de la separación: cuando la cosa se separa del grupo (un ejemplar de un rebaño). Doctrina de la entrega: cuando esta cosa se entrega. Doctrina de la declaración: cuando se declara en forma expresa y clara la determinación de la cosa. Código civil alemán (art 263). CCP: se adhiere a la teoría de la declaración, y esta se formaliza por la separación o la entrega de la cosa.

FACULTAD DE ELECCION EN LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS DE GENERO Esta corresponde al deudor (art. 469.). Esta regla procede del derecho romano. Puede convenirse en el contrato que esta pase al acreedor o a un tercero. Existe una limitación a la facultad del deudor de elegir la cosa, en el art. 469: el deudor no podrá elegir la cosa de peor calidad, ni el acreedor e la de mejor calidad.

EFECTOS JURIDICOS DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO Esto es consecuencia de la multiplicidad de cosas de la misma naturaleza. EFECTOS JURIDICOS DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO Antes de la elección: La perdida de la cosa sin culpa del deudor no extingue la obligación. Esto es consecuencia de la multiplicidad de cosas de la misma naturaleza. Después de la elección: Si la cosa determinada queda en poder del deudor, si perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si existe “mora en la elección” por parte del deudor, el acreedor puede exigir que este la realice o disolver el contrato y exigir daños y perjuicios. Excepción a la regla del “genus non perit”: si la prestación es sobre cosa genérica pero de individuos limitados, la pérdida de todos ellos sin culpa del deudor, y no estando este en mora, extingue la obligación. Son las llamadas “obligaciones unum de certis”.