CONTRATOS Importancia: “El derecho comercial gira alrededor del contrato aunque reconoce que sólo aporta a la teoría general principios de excepción” (C.

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Transcripción de la presentación:

CONTRATOS Importancia: “El derecho comercial gira alrededor del contrato aunque reconoce que sólo aporta a la teoría general principios de excepción” (C. Malagarriga) Concepto legal: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos.” (Art 1137 Ccivil) “Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones patrimoniales.” (Atilio Alterini)

CONTRATOS Contratos Civiles o Comerciales: Es discutida su forma de diferenciación (naturaleza del acto, calidad de las partes, función negocial, previsión legal). Un criterio generalmente aceptado, es por la naturaleza del acto que lo motiva. Actos de Comercio están definidos, en enumeración no taxativa, en el art. 8° Código de Comercio. La actividad bancaria es comercial por el inciso 3° de ese artículo.

CONTRATOS Contratos Comerciales: Se rigen por las leyes mercantiles en primer término, y en forma supletoria por las disposiciones del Cód Civil: 1) Regla Gral de la Analogía: Art. 16. Cód Civil; 2) Art. I del Título Preliminar Ccom: “En casos que estén especialmente reglado por éste Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”; 3) Art 207 Cod Com: “ El derecho civil en cuanto no esté modificado por éste Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”.

MARCO LEGAL DE LOS CONTRATOS COMERCIALES Teoría General de los Contratos Noción de Contrato Objeto Causa Consentimiento Forma Prueba Efectos Se rige por el Código Civil Arts. 1137 a 1216 + Normas complementarias del Código de Comercio. Art. 213, 214 y 215 s/ Consentimiento Art. 212 s/ causa en títulos circulatorios Art. 208,209,210 y 211 s/forma y prueba Art. 216 s/efectos (pacto comisorio) Art. 217 a 220 s/ Interpretación. Cada categoría de contratos tiene su regulación propia en los respectivos códigos. Hay pautas de calificación comercial del Acto, en el Código de Comercio Artículo 8°. Contratos Especiales

Contratos Temas a desarrollar Pilares del Contrato Requisitos: Objeto Capacidad Causa. Consentimiento.Oferta /Aceptación. Problemática del Silencio. Contratos por adhesión Forma. Prueba. Efectos de los Contratos Bilaterales: Excepción de Incumplimiento y Pacto Comisorio Interpretación Vicios en el Derecho (evicción) y en la cosa (redhibitorios) Doctrina de la Imprevisión o lesión subjetiva sobreviniente

Pilares del Contrato Autonomía de la voluntad. (944 C.C.) Fuerza obligatoria de los Contratos. (1197 C.C.) Efecto relativo. Buena Fe. (1198 C.C.) Principios Limitatorios: Moral. Buenas Costumbres (953 C.C.) Abuso del Derecho (1071 C.C.) Lesión Subjetiva (954 C.C.) Excesiva onerosidad sobreviniente – Imprevisión (1198 C.C.)

Objeto de los Contratos ¿qué se debe? Objeto: Es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo. Es decir: Lícito (21 y 953 C.C.) Posible (953 C.C.) Las prestaciones de los contratos deben ser determinadas (1170 y 1171 C.C.) y susceptibles de apreciación económica (1169 C.C.) Art. 953 C.C.: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.” Objeto = operación jurídica

Porqué o para qué se debe CAUSA Porqué o para qué se debe Causa: razón o motivo determinante del Contrato (causa-fin). - Arts. 500, 501 y 502 del C.C. regulan la causa de los contratos. - El art. 499 C.C. regula la causa-fuente de las obligaciones. Presunción de la existencia de causa. (500 C.C.) Falsa causa. (501 C.C.) Causa Ilícita. (502 C.C.) - Areas conexas – Simulación – Contradocumentos (955-960 C.C.)

Consentimiento Implica la manifiestación de las partes en el sentido de querer obligarse, comprometiéndose a realizar una prestación determinada. (la “declaración de voluntad común”) Se requiere una manifestación externa del consentimiento, lo cual puede ser en forma expresa o en forma tácita. Sus términos son “oferta” y “aceptación”. “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.” (art. 1144). Para ser válido se requiere que el consentimiento sea expresado con: discernimiento, intención y libertad.

Consentimiento Oferta: es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, revocable. Requisitos (art 1148CC): A persona/s determinada. Art 454 Ccom. Excepción de la Oferta al Público S/un contrato especial y debe contener sus elementos esenciales Ser completa o autosuficiente(la mera aceptación debe bastar para formar el consentimiento)

Consentimiento Obligatoriedad/revocabilidad de la Oferta. Regla no obligatoria hasta su aceptación (art 1150CC).Salvo renuncia a revocarla u obligarse a mantenerla por un tiempo determinado. Puede retractarse mientras no haya sido aceptada ( 875 y 1156 CC ). Caducidad de la Oferta (incapacidad sobreviniente). Opera (i) Respecto del oferente antes de haber sabido de su aceptación, y (ii) Respecto del destinatario, antes de haber aceptado.

Consentimiento La Aceptación: Es una declaración, al igual que la oferta, unilateral de voluntada, recepticia, destinada al oferente y dirigida a la celebración del contrato. Cualquier modificación de la oferta, implica una contra-oferta 1152 CC. Obligatoriedad de la Aceptación: Puede retractarse hasta antes que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (art 1155 CC) Caducidad: La muerte o incapacidad del aceptante posterior al envió de la aceptación no extingue dicha declaración ( art 1154 CC).

El silencio como manifestación de voluntad (Art. 919-C.C.) Principio: El silencio guardado por una persona con respecto a una oferta o la conducta de otra, no puede ser tomado como manifestación de voluntad. Excepciones en que la ley atribuye al silencio el alcance de manifestación de voluntad: Cuando haya obligación de explicarse por la ley. Ej: llamado judicial a reconocer la firma en un documento. Cuando haya obligación de explicarse por las relaciones de familia. Cuando haya una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ej: Existe un contrato entre las partes y una de ellas notifica un cambio de precio, y la otra recibe el producto y guarda silencio. Que las partes hayan convenido dar un sentido determinado al silencio en un contrato. Ej: Cláusula de renovación por la cual el plazo se extiende si las partes no comunican antes de una fecha determinada su voluntad de no renovarlo.

El silencio como manifestación de voluntad (Cont.) LEY 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 35: Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió la cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

Forma Arts. 1180 a 1189 – 973 y sgtes.; 1021 a 1025 C.C. Art. 210 C. Com. Principio: Libertad de Formas (Art. 974 C.C. y 210 C.Com. a contrario sensu). Concepto legal: (973 C.C.) Conjunto de prescripciones de la ley que deben observarse al tiempo de la formación del acto. Tipos de Forma: Ad Solemnitatem (1810 C.C.) Si la forma prescripta por la ley o por las partes no se cumple, no hay acto, éste es nulo. Ej: 1184 C.C. Fenómeno de la conversión del negocio jurídicio. Fundamento Art. 1198 C.C. y principio práctico. Ej: Art. 1185 C.C. Ad Probatienem: Sólo para probar la existencia del acto (Art. 1184 C.C.) En materia de Derecho Comercial temas a destacar: Necesidad de la Forma Escrita en contratos de más de $10.000 (209 C.Com.) Doble Ejemplar. No es necesario–Exigencia del Art. 1021 C.C. en materia civil. Fecha cierta. Exigencia del Art. 1034 C.C.

Prueba de los Contratos Arts 208-209 Ccom- 1190-1193 CC Prueba: Demostración de un hecho o del acto del que depende la existencia de un derecho Medios de Prueba: los establecidos por el CC (art 1190) y por el CCom (art 208-209) Modos de Prueba: Tema del derecho procesal, sobre sobre las modalidades en que se puede hacer valer en juicio dichos medios. Se requiere principio de prueba por escrito para contratos de más de $ 10.000 (arts 209CCom y 1190CC).

Interpretación de los Contratos 16, 1197 y 1198 CC 217-220 Código de Comercio Partimos de los Ppios del Cód Civil: a) Obligatoriedad del Contrato (art. 1197), los contratos se celebran para ser cumplidos (pacta sunt servanda); b) Celebración, interpretación y ejecución del contrato de Buena Fe (art 1198); c) Respetar lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art 1198) d) Licitud e) Moral y buenas costumbres

Interpretación de los Contratos Reglas del Código de Comercio Por la Expresión Literal 217 y 218 inc 6°: Por el Contexto o Armónica: art 218 inc 2° Por la intención común: art 218 inc. 1° Por la conducta de las partes: art 218 inc 4° Por la validez de las disposiciones: art 218 inc 3° A favor del Deudor: art 218 inc 7° Presunción de onerosidad: art 218 inc 5°