Juicio previo y debido proceso

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Transcripción de la presentación:

Juicio previo y debido proceso Artículo 2. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen.

Jurisprudencia debido proceso CS. SEPTIMO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: “…el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.”; Rol 2857-05

Debido proceso para el MP QUINTO.- Que, en relación con la primera causal de nulidad impetrada, es necesario reiterar por esta Corte que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. Ahora bien, en estos autos consta que el Ministerio Público no efectuó la debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, como ocurrió con la no inclusión de antecedentes relativos al entorno social del niño en el desarrollo de su vida, previo a la salida con el encausado el día 28 de febrero de 2003, tanto en el hogar materno como en los hogares de la red Sename en los cuales estuvo internado así como con la fotografía que fuera aportada gracias a la defensa del imputado, la que el tribunal pudo examinar y, en la que no se observó ninguna fisura o erosión. Rol: 2600-04

Debido proceso para el MP SEGUNDO: Que ninguna duda cabe que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación en el nuevo proceso penal y así lo declara expresamente el Código del ramo en el artículo 3º cuando le entrega la exclusividad de la investigación penal, siguiendo en ello el mandato superior contenido en el artículo 80 A de la Constitución Política de la República, amén de las facultades que el artículo 77 le confiere para ejercer y sustentar la acción penal pública en la forma prevista por la ley; pero ello cambia fundamentalmente cuando se trata de las actuaciones que le compete en las etapas de preparación del juicio oral, como en el desarrollo del juicio oral. Así, por ejemplo, lo ponen de manifiesto los artículos 260 y 269 cuando ordenan la citación a la audiencia de preparación del juicio "a todos los intervinientes", exigiendo particularmente la presencia del fiscal y del defensor del imputado constituyendo ello "un requisito de validez de la misma", lo cual destaca la vigencia real de los principios de oralidad e inmediación contenido en el artículo 266. En igual forma, la igualdad de las partes intervinientes en el juicio oral lo evidencian los artículos 284 y 286 cuando exigen la presencia en él de estos mismos intervinientes como requisito de su validez. De lo dicho, se desprende que el fiscal del Ministerio Público está en igualdad procesal frente a la persona del defensor, particularmente, en todo cuanto concierne al desarrollo de ambas etapas procesales, comprendiendo en ello, lógicamente, la rendición de las pruebas correspondientes. Rol. 5869-04

PRINCIPIOS DEL NUEVO PROCESO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Art. 14.1 PIDCP “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” Art. 8.1. CADH “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Art. 40.2.iii. CDN “Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,…”

PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DEL JUICIO ORAL EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Art. 8.5 CADH: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” Art. 14.1 PIDCP “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de mora, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” Art. 40.2.vii CDN “Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.”. Art. 316 CPP El debate será público, entendiendo por tal el libre acceso a la sala de audiencias y la libre información en cuanto a su desarrollo, “debate a puertas abiertas”- man 422 iv.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Art. 14.1 PIDCP “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” Art. 8.1. CADH “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Art. 40.2.iii. CDN “Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,…”

CONTRADICCIÓN CADH. Art 8.2.letra f “f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.” PIDCP. Art. 14.3 letra g “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.” CDN. Art. 40. b. iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;

Estado de Inocencia Nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. Art 8º ap, 2 San José “toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” Art 12.2 PIDCP

Presunción de inocencia Este derecho, se encuentra consagrado en el artículo 11 párrafo I de la DUDH: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 14.2 del PIDCP. Igualmente, se halla establecido en el Art.8.2 de la CADH, que expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Derecho a Defensa III Los tratados internacionales confirman el derecho a defensa y lo amplían . Lo consagran como parte del debido proceso. Garantías judiciales mínimas Art 8 San José, 14 PIDCP. Son mínimas ya que son un contenido básico, son un piso. Esta no impide la aplicación de las garantías que otras normas inferiores dispongan a favor del imputado.

Información del hecho imputado Art 8° ap 2, b) San José “Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” Art 14, ap 3, a) PIDCP “A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”

Inmunidad de la declaración del imputado Art 8° ap 2 g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable Art 14 ap 3 g PIDCP.

Derecho a guardar silencio Que, asimismo, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a un supuesto quebrantamiento del derecho del imputado a guardar silencio. Antes bien, de los antecedentes de la causa resulta, más bien, que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorios ante la policía y también ante el fiscal libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, y habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho de guardar silencio. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella. Rol 922-04.

Comunicación entre imputado y defensor Art 8, ap 2, d Pacto San José. Art 14, ap, 3, b PIDCP. La comunicación procede en forma libre y privadamente.

Preparación de la defensa Posibilidad que tiene el imputado de preparar adecuadamente su defensa. Art 8 ap 2 c) San José “Concesión al imputado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”, art 14, ap, 3 b, PIDCP. A cargo de defensor técnico. Ejemplos CPP: 232, que habla de la proposición de diligencias y 300 plazo fijar audiencia intermedia y entrega copia carpeta investigación a la defensa.

Corte Suprema Rol N° 2345-05. QUINTO: Que, en otro orden de ideas, el sentenciador incurre en un error al suponer que el derecho de defensa del imputado se salvaguarda simplemente con la facultad que tiene para contrainterrogar a los testigos del querellante en la audiencia de estilo. Su derecho a defensa pasa también por tener la oportunidad y tiempo suficiente para su debida preparación. A este respecto es pertinente traer a colación que el artículo 309 del Código Procesal Penal -aplicable aquí en virtud de lo que dispone el artículo 389 del mismo cuerpo legal-, sin perjuicio de declarar que en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles, dispone que los intervinientes pueden “dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad”, derecho que sólo podrá ejercer después de averiguar con anticipación todo cuanto concierna al testigo propuesto una vez que conozca con precisión su identidad y halla previsto las preguntas que le podrá formular en el juicio.

Autodefensa La posibilidad de defenderse personalmente. Doctrina que nos parece reacia por dos razones: falta de conocimientos técnicos y el elemento psíquico. Consagrada en 8, ap 2, d San José. 14, ap 3 d PIDCP

Producción de la prueba Garantía mínima del derecho a defensa es la relativa a la participación de la defensa técnica en la producción de la prueba. Pacto San José art 8 ap 2 f ) “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”

Posibilidades de recurrir Art 8º ap 2, h San José “ derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior” PIDCP art 15, ap 5 “ toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hay impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley” Problemas en relación al juicio oral cuestiones de hecho no susceptibles de revisar solo de derecho.