Luis Vera Morales Vera, Carvajal & Sosa, S.C.

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Transcripción de la presentación:

IMPLICACIONES DE LA LEY DE RESIDUOS SOLIDOS A NUEVE MESES DE ENTRAR EN VIGOR Luis Vera Morales Vera, Carvajal & Sosa, S.C. México Septiembre 21, 2004

Propósito del ejercicio Identificar elementos relevantes de discusión en materia de residuos sólidos y de manejo especial Revisar la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal Proponer líneas de discusión en Reglamento futuro

La nueva legislación ambiental A partir de la LGEEPA, se han emitido una serie de leyes ambientales que comparten diversas características esenciales: Son Generales, esto es, distribuyen competencias entre diversos niveles de gobierno. Son Programáticas, en cuanto a que son leyes que descansan en instrumentos de gestión, más que en normas preceptiva (a b), u organizativas.

La nueva legislación ambiental Requieren para su perfeccionamiento de parámetros científicos y técnicos que permitan determinar si la norma ha sido cumplida o violada, según el caso. Permiten pasivos ambientales legítimos, esto es, permiten la degradación de un ambiente dado a cambio de una compensación no siempre redhibiditoria. Son instrumentos de tercera generación en tanto que se ocupan de la conducta humana en relación con el medio.

La nueva legislación ambiental En su conjunto (leyes, reglamentos, normas), cumplen una función educativa poco apreciada. Sustentan gran parte de su eficacia en el civismo de la comunidad regulada. Son Altamente participativas. Ver: Ley General de Vida Silvestre Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

El caso de la Ley de Residuos del DF Es una Ley Programática. Si bien la Ley dedica gran parte de su contenido a normas organizativas (atribuciones del Jefe de Gobierno, de la SMADF, de la SOS, de la SS, de la PAOT y de las Delegaciones del DF), basa su operación y eficacia en programas: Programa de Gestión Integral de los Residuos Sólidos (a cargo del jefe de Gobierno) Programa para la Prestación de Servicios de Limpia (a cargo de SOS) Programas delegacionales Planes de manejo (a cargo de generadores y otros manejadores de residuos)

El caso de la Ley de Residuos del DF Requiere de disposiciones técnicas o administrativas que permitan su adecuada aplicación: No se establece lo que deben contener programas y planes ni cuando se está en presencia de “contaminación”, “daño”, etc., los cuales requerirán ser establecidos en NOMs o en normas ambientales locales.

El caso de la Ley de Residuos del DF Establece un sistema de responsabilidades claro: del generador hasta su entrega al servicio de recolección o depósito en sitios de entrega autorizados La responsabilidad “compartida” acaba siendo un término sociológico sin gran contenido jurídico estricto.

Aplicación difusa La pulverización de los sujetos regulados es la mayor debilidad de la Ley. Su eficacia descansará, entonces, mayormente en la conciencia cívica que en supuestos beneficios económicos derivados de la valorización, que en algunos casos pueden inclusive resultar poco atractivos o hacer retroceder prácticas mas o menos sustentables presentes (ej. Aceite gastado)

Precisión conceptual Se requiere un mejor trabajo de precisión conceptual legal-ambiental Art 24, fr I. Es obligación de toda persona separar, reducir y evitar. Pero, primero se evita, Luego se reduce lo que no se puede evitar y Finalmente se separa lo que ya se redujo. No se siguió una lógica ambiental

Precisión conceptual Art 59, fr VI. Los establecimientos mercantiles deben garantizar que al cierre de sus operaciones las instalaciones queden: Libres de residuos No presenten niveles de contaminación No representen un riesgo para la salud humana Pero los términos son conceptualmente distintos e inclusive contradictorios

Remediación de suelos Edo.previo Uso futuro degradacion Aguas PEIA Contaminante vs Contaminación LMP Pasivo Ambiental Legítimo Uso futuro degradacion Aguas M y RP LADF/LRSDF PEIA Civil

Pasivo ambiental legítimo El hecho de que existan límites máximos permisibles implica que existe un cierto nivel permitido de deterioro ambiental (ej 100 ppm de cualquier sustancia) que no podría ser catalogado administrativamente como contaminación ni como daño. Este último concepto implica una perdida o menoscabo significativo del ambiente, que necesariamente debe corresponder al concepto de desequilibrio ecológico. Si no se causa un desequilibrio ecológico, no podría decirse que hubo un daño significativo.

¿Se limpia o se remedia? Si existiese “daño” o bien “contaminación” aún habría que discutir cual es la acción exigible al responsable, si la “restauración y recuperación de las condiciones del suelo” (artículo 65 de la LRSDF) o bien acciones tendientes a limitar el riesgo a la salud humana y al ambiente (artículo 59, fracción VI de la LRSDF).

Y el riesgo? Limitar el riesgo para la salud o el ambiente implicaría la posibilidad no sólo de no restaurar a niveles aceptables sino inclusive de dejar la “contaminación” in situ siempre y cuando se limite el riesgo, por ejemplo vía encapsulamiento. O sea: incomprensión de los alcances de los términos legales y ambientales. Igual a: Indefinición jurídica para el gobernado

Responsabilidad administrativa vs. civil El art 65 de la LRSDF indebidamente confunde la reparación de daño administrativa con la civil. Se impone al que ocasiona el daño primero la obligación de recuperar o restaurar los suelos y, en caso de que esto no sea posible a indemnizar por los daños causados a terceros. Esto es innecesario ya que el Código Civil para el Distrito Federal ya establece la forma de reparar el daño y se deja al ofendido el que decida si el suelo se va a restaurar o no.

Responsabilidad administrativa vs. civil El hecho de tratar los suelos contaminados a fin de reducir la concentración de contaminantes a niveles permisibles, únicamente indicaría el hecho del cumplimiento de la norma administrativa, ya que el dueño del predio afectado puede exigir la eliminación completa del contaminante, si es que este es el estado en que se encontraba antes del hecho dañino, con el costo que esto implica.

¿Que esperar? Políticas de aplicación sensatas de parte del GDF Reglamento que aclare disposiciones de ley Reformas que permitan incrementrar seguridad jurídica, eficiencia y eficacia de la ley

Contenido y límites de la facultad reglamentaria Los Reglamentos emanan del Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el Art. 89, fr. I de la Constitución Los Reglamentos están subordinados a las leyes. Principio de jerarquía de leyes

Que se puede hacer en un Reglamento En el Reglamento se puede: “Interpretar” la ley que se reglamenta para mejor proveer su observancia en el ámbito administrativo O sea, “aclarar” los alcances de la ley para aplicarla correctamente

Que no se puede hacer en un Reglamento En el Reglamento no se puede: “Mejorar” la ley, “extenderla” o “contradecirla” No puede llenar vacíos de ley No puede “reformarla” O sea, no puede crear obligaciones o imponer restricciones no previstas en la Ley

Conclusión No todo se puede lograr con el derecho, pero nada se logra sin el derecho