Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

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Transcripción de la presentación:

Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003 Disposiciones aplicables a las escuelas y profesionales de la educación

Advertencia Esta presentación es un resumen de las disposiciones aplicables a escuelas y educadores que contiene la Ley 177 del 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez. La presentación fue preparada como guía para una charla ofrecida a educadores y profesionales relacionados con la educación, por el Profesor de Derecho Adalberto Núñez López, asistido por el estudiante Derik Molinary, por lo cual deja fuera otras disposiciones sustantivas y procesales no relacionadas a la charla. Dado que es un trabajo para fines educativos, no debe entenderse como un asesoramiento legal. De ser necesario, las personas con asuntos legales deben dirigirse al texto completo de la ley y procurarse asesoramiento legal profesional. Las personas que obtengan la presentación a través de internet pueden usarla libremente para propósitos educativos sin fines de lucro, reconociendo el trabajo de los recursos y de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, así como la fuente www.hostos.edu.

Política pública Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar el mejor interés, la protección y el y bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción debe facilitarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. El Estado, en el ejercicio de su poder de parens patrie, tiene la obligación de velar por la seguridad, el mejor interés y bienestar de la infancia y la adolescencia. Cuando existe riesgo a ese bienestar y en su lugar, la violencia constituye un modo de relacionarse, el estado debe intervenir en asuntos privados de la familia.

Se da en dos dimensiones: Responsabilidad de las escuelas y profesionales de la educación bajo la Ley 177 Se da en dos dimensiones: 1) Como institución, puede incurrir en maltrato institucional o negligencia institucional. 2) Como institución y los profesionales, tienen la obligación de informar, tomar medidas protectoras y colaborar cuando se detecta maltrato o negligencia de cualquier tipo contra menores.

Maltrato Institucional Cualquier acto u omisión en el que incurre: un operador de un hogar de crianza, cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio

Significa la negligencia en que incurre o se sospecha que incurre: Negligencia Institucional (Negligencia: Omisión de un deber o acción no intencional que causa daño previsible) Significa la negligencia en que incurre o se sospecha que incurre: un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

Maltrato Acto u omisión intencional en el que incurre: el padre, la madre o persona responsable del/a menor De tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual.

También se considerará maltrato: el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los/as menores

Negligencia Un tipo de maltrato que consiste en: faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto Rico. (deberes de la patria potestad y de supervisión y cuido.)

Responsabilidades de las agencias públicas (Art. 6). Departamento de la Familia, El Departamento de Educación, Departamento de Salud, Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, Departamento de Vivienda, Departamento de Justicia, Policía de Puerto Rico, Administración de Corrección, Administración de Instituciones Juveniles, Están obligados a atender con prioridad las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

Coordinación interagencial Coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

Deberes comunes a TODAS las agencias públicas y municipios: (1)   Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación, según se dispone en esta Ley;   (2)   Ofrecer protección a los menores en situaciones de emergencia incluyendo: transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia; (3)   Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; (4)   Apoyar a los menores en situaciones potencialmente traumáticas; (5)   Proteger los derechos civiles de los menores, su intimidad e integridad; (6)   Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales servicios para menores maltratados. (7)   Desarrollar e implantar programas de prevención para los padres, madres y los niños y niñas; (8)   Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato; (9)   Adoptar programas de orientación y prevención para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato y/o maltrato institucional;

Art. 6: Departamento de Educación Deberes Desarrollar políticas y protocolos escolares para informar situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;   Participar de las evaluaciones, ofrecer servicios de apoyo y seguimientos en las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; Intervenir y ofrecer servicios relacionados con situaciones de negligencia escolar; Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación;

Departamento de Educación Deberes Facilitar y garantizar: la ubicación escolar, y la transportación para menores que están bajo la custodia del Departamento, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se interrumpan los servicios escolares de los menores

Departamento de Educación Deberes En los casos de niños con impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para el mismo, -la Directora Escolar, -la Maestra de Educación Especial que le presta los servicios, -la Trabajadora Social Escolar Se reunirán y en forma coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este inciso. (72 horas) A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán actualizado un directorio o catálogo de recursos y facilidades especializadas que faciliten y agilicen la ubicación del menor con impedimentos;

Departamento de Educación Deberes Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones educativas; Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar que atienda casos de maltrato referidos por los maestros, mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia incluyendo al maltratante; Solicitar órdenes de protección a favor de los menores.

Artículo 17. - Escuelas; Educación y Prevención Primaria El Departamento de Educación: desarrollará e implantará cursos para los estudiantes, los maestros, los padres, madres y personas responsables del estudiante, dirigidos a la capacitación para una convivencia sin violencia, fundamentada en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el pleno disfrute de los derechos humanos. En coordinación con los Departamentos de Salud y de la Familia

Art. 21 Obligación de informar Los/as profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas, privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un/a menor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; los/as profesionales de la salud, del sistema de justicia, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o traba o en instituciones o centros de cuido que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o en instituciones o centros de rehabilitación de menores o en hogares de crianza; y todo procesador de películas o fotografías que posea conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos, o dispositivas que muestre a un/a menor involucrado/a en un acto sexual

Art. 21 Obligación de informar Informarán inmediatamente tal hecho a través de la Línea Directa, la Policía de Puerto Rico o a la Oficina Local del Departamento de la Familia. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información. Si sospechan o conocen de que la muerte de un menor se debe a maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, también deben informarlo a la Policía o la Línea Directa.

La información ofrecida de buena fe La información ofrecida de buena fe ... no podrá ser utilizada en contra de quien la ofreció en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto.

Art. 22: Sobre recopilar evidencia Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a suministrar información puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser médicamente indicado le practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del bienestar del menor, en aquellos casos en que éstos se opusieren o no, estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto posible.

Art. 23: Custodia de emergencia Entre otras personas, el: director escolar, maestro, trabajador social escolar , ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que existe un riesgo inminente para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional del menor; y cuando ocurran una o más de las siguientes circunstancias:

Custodia de emergencia: otras circunstancias requeridas: (a) el padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor; (b)  cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona; (c) el riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal. Hay que informar inmediatamente al Departamento de la Familia. La custodia de emergencia no debe exceder de 24 horas, a menos que el Tribunal lo ordene, o que no se pueda obtener orden del Tribunal por estar éste enreceso.

Art. 24: Entrevistas por parte del Departamento de la Familia Los directores, supervisores, maestros y demás empleados escolares estarán obligados a permitir que los/as representantes del Departamento se reúnan con el/la menor y lo entrevisten durante horas de clases. Deberán proveer las condiciones y el lugar apropiado para asegurar la confidencialidad del proceso.

Art. 34: Comunicaciones privilegiadas No existirá privilegio en las comunicaciones, según se dispone en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, excepto entre abogado y cliente, en los procedimientos por maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional de un menor al amparo de esta Ley. (Ejemplo: Regla 26A de Evidencia reconoce el privilegio Relación consejero y víctima de delito.”)

Art. 57: Órdenes de protección El padre o la madre, director escolar, maestro, o un oficial del orden público o el Procurador de Menores, o el Procurador Especial de Protección a Menores, o cualquier fiscal o funcionario autorizado por la Secretaria de Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor, podrá solicitar al tribunal que expida una Orden de Protección a Menores en contra de la persona que maltrata o se sospecha que maltrata o es negligente hacia un menor o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado.

La obligación de informar, así como el deber de tomar las medidas indicadas en protección del menor, aplican igualmente cuando el profesional conoce o sospecha de maltrato o negligencia institucional. (Art. 65 y siguientes)

Delitos y sus penas: Art. 73, Por omisión en el deber de informar, impedir que se informe o que se suministre a sabiendas información falsa: Delito menos grave. (Multa entre 500-1000 dólares o 30 días de cárcel.) Art. 74, Permitir, ayudar o estimular la divulgación de información confidencial bajo esta ley: Delito menos grave. (Multa entre 500 a 5,000 dólares y/o cárcel por 6 meses.)

Delitos y sus penas: Art. 75, Maltrato: Delito grave. (Cárcel por 5 años, 8 con agravantes o 3 con atenuantes, y/o multa entre 5,000 a 10,000 dólares.) Si se incurre en delito sexual en presencia del menor o se utiliza al menor para incurrir en delito sexual: cárcel por 8 años, 10 con agravantes ó 6 con atenuantes.) Si el delito se produce mediante un patrón de conducta: 10 años o multa entre 5,000 a 10,000 dólares. (12 con agravantes; 8 con atenuantes.) Si el delito se comete por un empleado en el curso de sus funciones (uno de los agravantes) la institución recibe una multa entre $5,000 a $10,000.

Delitos y sus penas: Art. 76: Negligencia: (Que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo...): 2 años (3 con agravantes/ 1 con atenuantes) y/o multa entre $5,000 a $8,000. Si se comete con un patrón de conducta: 4 años (6 con agravantes/ 2 con atenuantes) y/o multa entre $8,000 a $10,000.)

Delitos y sus penas Art. 77 Incumplimiento de órdenes en casos de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional Delito menos grave Multa hasta $5,000, así como pena de restitución.