Universidad: Ecotec Facultad: Jurisprudencia Carrera: Derecho

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Transcripción de la presentación:

Universidad: Ecotec Facultad: Jurisprudencia Carrera: Derecho Docente: Abogada Jaqueline Cabanilla Alumno: Pablo Ayala Calle Materia: Bienes 1

REIVINDICACIÓN: ACCION DE DOMINIO: REQUISITOS: 1 REIVINDICACIÓN: ACCION DE DOMINIO: REQUISITOS: 1. Calidad de dueño del actor 2. Posesión actual del demandado. 3. Cosa singular individualizada.

Es decir, reivindicar es reclamar lo propio. DEFINICION La reivindicación, o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela (Art. 933 Código Civil). Es decir, reivindicar es reclamar lo propio.

De la definición del Código, se colige que son tres los supuestos de esta acción: Que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; Que esté privado o destituido de la posesión de ésta; Y que se trate de una cosa singular. El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y LAS ACCIONES PERSONALES DE RESTITUCIÓN La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio (Art. 599 C.C.). Y este rasgo es la que la distingue de otras acciones de restitución que se fundan sobre una relación obligatoria o contractual y que por ello son de naturaleza personal. Así por ejemplo, las acciones del arrendador y del comodante para exigir la restitución de la cosa al arrendatario y comodatario, una vez cumplido el plazo del contrato, son acciones personales, ya que el demandante o actor, hace valer un derecho de crédito y no un derecho real, como el reivindicador, alega ante la justicia su derecho de propiedad.

LA REIVINDICACIÓN Y LAS ACCIONES POSESORIAS Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 960 C.C.). La acción posesoria de restitución se encamina a recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, la acción posesoria es compatible con la acción reivindicatoria, pues como ésta, persigue el mismo fin jurídico, cual es de obtener la restitución de la cosa singular de que ha sido privado el demandante.

Entre estas dos acciones existen profundas diferencias que las señala el tratadista Arturo Alessandri; entre ellas: En las primeras no se hace valer sino la posesión; en las segundas la propiedad misma; El buen éxito de la acción reivindicatoria queda subordinado a la prueba del derecho de propiedad, que, en principio, es irrelevante en las acciones posesorias; La acción reivindicatoria procede tanto respecto de los muebles como de los bienes raíces; las acciones posesorias sólo pueden hacerse valer respecto de estos últimos. La acción reivindicatoria no prescribe extintivamente, al igual que el derecho de propiedad que ella garantiza (Art. 2417 C.C.); las acciones posesorias, por el contrario, no pueden intentarse sino en un plazo muy corto a contar del hecho que ellas sancionan.

Procedimiento y competencia judicial El juicio reivindicatorio es de lato conocimiento y se ventila en trámite ordinario, que es el que se aplica a los juicios, que como el reivindicatorio no están sometidos a una regla especial. Si la acción entablada es inmueble, es competente para conocer el juicio el juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada. Si se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde este la cosa del fundo; más si el predio se refiere solo a una parte del pleito, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción real estuvieren en diversos sitios o lugares, es competente cualquiera de los jueces en cuyo distrito estuvieren situados (Art. 29, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil).

COSAS QUE PUEDEN SER REIVINDICADAS Cosas corporales e incorporales.- Si se considera que la reivindicación se funda en el dominio o propiedad, y que conforme a la concepción de nuestro Código, ésta también puede recaer sobre las cosas incorporales, los derechos, lógico resulta que pueden ser materia de reivindicación tanto las cosas corporales como incorporales. Cosas corporales raíces y muebles.- Tanto las cosas corporales raíces como muebles pueden reivindicarse (Art. 934 C.C.).

Cosas Incorporales.- Según nuestro Código Civil, sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad; así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo (Art. 600 C.C.). De ahí que los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia que produce la acción de petición de herencia. (935 C.C.). El que reivindica su derecho de usufructo, por ejemplo, pide que le sea reconocido por el poseedor y que este sea condenado a entregarle la cosa para poder ejercitar su derecho, es decir, para poder usufructuar de la cosa.

QUIÉN PUEDE REIVINDICAR Por definición la reivindicación, es la acción que tiene el dueño de una cosa singular y sólo por él puede intentarse. De ahí que el comprador de una 382 cosa, al que aún no se le ha hecho la tradición de la misma, pues no es dueño, en razón de que el dominio se adquiere una vez efectuada la tradición de la misma en forma legal. Esta acción que se concede en nuestro derecho al poseedor de buena fe, se conoció en el Derecho Romano, como acción publiciana; y, aunque sin esta denominación, en nuestro Código, está considerada en el Art. 938, que dice: “Se concede esta misma acción (o sea la reivindicatoria), aunque no se pruebe del dominio al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. De aquí se colige, que los supuestos para entablar esta acción son tres: Haber perdido la posesión de la cosa; La posesión perdida debe ser regular, es decir, proceder de justo título y haberse adquirido de buena fe, mediando también la tradición si el títuloes traslaticio de dominio (Art. 717 C.C.); y Haberse hallado en el caso de poder ganar la cosa por prescripción.

PRUEBA DEL DOMINIO El Dominio: El reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida ya que este es el primer supuesto de la acción reivindicatoria porque el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de ser el propietario, mientras otra persona no justifica serlo (Art.715 C.C.).

Posesión de la cosa por el demandado: Otro supuesto de la acción reivindicatoria o de dominio es la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro; en consecuencia, el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar, siendo indiferente en este caso que el poseedor sea regular o irregular, ambos son poseedores. Identificación de la cosa reivindicada: El actor debe determinar la cosa que pretende reivindicar, es decir que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que fija que el demandado sea el legitimo contendor en el proceso y que el reivindicador, el legítimo actor.

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR} Por regla, sólo el actual poseedor de la cosa puede ser el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, sea este regular o irregular, con o sin título, de buena o mala fe, la ley no distingue, porque cualquiera posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho protegido, el dominio; pero, en casos determinados, ésta procede contra el que fue poseedor y dejó de serlo. Todavía, según algunos tratadistas es posible ejercer dicha acción contra el injusto detentador que nunca tuvo la calidad de poseedor. Al respecto, nada dice nuestro Código. Ahora puede suceder que el que tiene la cosa en su poder sea un mero tenedor y que el dueño ignore quien es el poseedor. La necesidad de determinar la persona de este es obvia, pues contra el mero tenedor no puede entablarse la acción reivindicatoria, y este tiene la obligación de declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene (Art. 940).

MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL JUICIO La demandada reivindicatoria legalmente notificada al poseedor, interrumpe el curso de la prescripción (Art. 2403 num.1), en todo lo demás, el estado de hecho no varía durante el proceso y la cosa sigue en poder del demandado. Para evitar actos que vayan en detrimento del bien a reivindicarse, la ley concede al actor medidas precautorias que en general, son las que tienden a asegurar el resultado de la acción e impedir que se frustre la efectividad de la ejecución en el momento oportuno.