RESPONSABILIDAD CIVIL - II A) Responsabilidad Contractual: Es la que la ley le atribuye al deudor por el daño causado a su acreedor por la inejecución.

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Transcripción de la presentación:

RESPONSABILIDAD CIVIL - II A) Responsabilidad Contractual: Es la que la ley le atribuye al deudor por el daño causado a su acreedor por la inejecución de la prestación debida o su ejecución parcial, tardía o defectuosa. Si la prestación no se ejecutó en la forma debida por causas no imputables al deudor, por regla general este puede excusarse. El daño mínimo indemnizable en el caso de la responsabilidad contractual es el valor de la prestación inejecutada, al que se añadirá todo el perjuicio causado por el hecho de no haberla obtenido.

RESPONSABILIDAD CIVIL - II Además de probarse la conexión causal entre la inejecución y el daño, deben verificarse los criterios objetivos y subjetivos de imputación. Según el CC, para que el daño causado por el incumplimiento sea resarcible, debe ser “consecuencia inmediata y directa” de la inejecución de la obligación. Es decir, además de “adecuada”, la causa del daño debe ser próxima. Por regla general, sobre estos criterios objetivos de imputación debe acumularse el criterio subjetivo constituido por el dolo o la culpa

RESPONSABILIDAD CIVIL - II B) Responsabilidad extracontractual: Otras veces la obligación de resarcir surge entre personas que no se encontraban vinculadas por una relación obligatoria previa: es la llamada responsabilidad extracontractual. La expresión tienen carácter negativo, pues designa lo opuesto a la responsabilidad contractual: cualquier daño causado por un hecho del hombre diferente de la inejecución de una prestación debida será extracontractual.

RESPONSABILIDAD CIVIL - II En el campo extracontractual el criterio objetivo de imputación es simplemente la adecuación del daño causado, por lo que también es indemnizable el daño remoto, siempre que fuese previsible. Respecto al criterio subjetivo de imputación, la responsabilidad extracontractual se divide en dos campos: en general, sólo responde de los daños causados con culpa, pero los generados por actividades o bienes riesgosos deben indemnizarse independientemente de toda culpa (nos e exige el criterio subjetivo de imputación).

RESPONSABILIDAD CIVIL - II Un problema de la noción de “actividad o bien riesgoso”, concordado con la de causalidad adecuada, es que todo bien y toda actividad es más o menos riesgosa o peligrosa: toda actividad, incluso caminar pacíficamente por un parque, está sujeta a determinados riesgos “típicos”, por muy pequeños que sean (por ejemplo, el paseante puede tropezar accidentalmente y golpear a un niño, sin que necesariamente medie culpa de ninguno de los dos). Para salvar este escollo, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la responsabilidad objetiva por el simple riesgo sólo se debe aplicar a determinados casos de bienes o actividades anormalmente peligrosos.