Profesor Carlos López Díaz

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Transcripción de la presentación:

Profesor Carlos López Díaz (014) Familia: matrimonio y sus efectos Profesor Carlos López Díaz Versión 2012

Derecho de familia Derecho de Familia es el conjunto de normas que regulan las relaciones familiares, principalmente entre esposos y entre padres e hijos, aunque también tiene en cuenta otras relaciones de parentesco Concepto Derecho de familia PRINCIPIO GENERAL Constitución cristiana de la familia Relaciones personales entre cónyuges Protección de los miembros de la familia Principios rectores Interés superior del niño, niña o adolescente En general los propios de la filiación Protección del patrimonio familiar o de los bienes que involucra la familia Regímenes matrimoniales patrimoniales Bienes familiares

Constitución y familia Es el núcleo fundamental de la sociedad y por tanto debe ser fortalecida Es el principal cuerpo intermedio LA FAMILIA ANTE LA CONSTITUCIÓN No está consagrada en la CPR Por ende por familia puede entenderse aquella matrimonial o no matrimonial o bien otra. Esto lo decide una norma de rango legal (no hay inconstitucionalidad por ende del artículo 102) Constitución y familia LA FAMILIA MATRIMONIAL Se ha planteado que al no fomentar la familia, sería inconstitucional Discusión superada, el divorcio es legal EL DIVORCIO

Parentesco El parentesco es el vínculo de familia que existe entre dos o más personas, y que deriva de las relaciones de sangre o consanguinidad, o bien de la existencia del matrimonio. El parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden la una de la otra de un mismo progenitor, según lo previsto en el artículo 28 del Código Civil. El parentesco por afinidad es aquel que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. Ambos pueden ser computados por línea o por grado. En el primer caso la línea puede ser recta: cuando dos o más personas descienden la una de la otra, o bien colateral: cuando dos o más personas proceden de un ascendiente común. El grado es el número de generaciones que separa a los parientes.

Parentesco Luis Pedro Pedro Juan Diego Carlos Martín Parentesco en línea recta Parentesco colateral Luis Pedro Pedro Juan Diego Carlos Martín

Parentesco Luis Pedro Juan Carlos Parentesco colateral Ley de Matrimonio Civil prohíbe contraer matrimonio entre sí a los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Entonces, la ley de matrimonio civil prohíbe el matrimonio entre los padres con sus hijos, o éstos con sus padres o sus abuelos o bisabuelos o tatarabuelos, etc. Como también prohíbe el matrimonio del viudo o el divorciado con los padres, abuelos o hijos del cónyuge de su anterior matrimonio. Por último la ley menciona a los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, esto es los hermanos. Parentesco colateral Luis Pedro Juan Carlos

Efectos del parentesco Impedimentos matrimoniales Obligación de prestar alimentos Derecho de visitas Régimen sucesorio intestado Efectos civiles Facultad de no declarar en sede procesal penal Incompatibilidades para cargos judiciales Efectos procesales Efectos del parentesco Efectos penales Parricidio, feticidio , infanticidio Excusa legal absolutoria Otros efectos Incompatibilidades para cargos públicos

El matrimonio El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente (art. 102 del Código Civil) Definición Matrimonio Es un contrato Es solemne Concurrencia de un hombre y una mujer Caracteristicas Excluye modalidades Fines particulares Es un derecho inherente a la persona humana

El matrimonio Matrimonio Diferencia de sexo Consentimiento contrayentes Requisitos de existencia Presencia del oficial de Registro Civil o Ministro Ratificación ante Oficial de Registro Civil (caso del matrimonio religioso) Matrimonio Consentimiento libre y espontáneo Ausencia de impedimentos Requisitos de validez Cumplimiento de solemnidades

El matrimonio Matrimonio Identidad física Requisitos de existencia Error Identidad moral Consentimiento libre y espontáneo Fuerza 1. Vínculo matrimonial no disuelto. 2. menores de dieciséis años. 3. Privación del uso de razón. 4. Trastorno o anomalía psíquica 5. Carencia de suficiente juicio o discernimiento 6. Imposibilidad de manifestar claramente la voluntad Matrimonio Absolutos Dirimentes nulidad Ausencia de impedimentos Relativos 1. Parentesco. 2. Relación criminal. Requisitos de validez Impedientes 1. De asenso. 2. De guarda 3. De segundas nupcias. otras sanciones Cumplimiento de solemnidades

El matrimonio Matrimonio Requisitos de existencia Consentimiento libre y espontáneo Matrimonio Ausencia de impedimentos Anteriores. Manifestación e información Celebrados en Chile Coetáneas. Celebración Posteriores. Inscripción Requisitos de validez Cumplimiento de solemnidades Entre chilenos Celebrados en el extranjero Entre extranjeros Entre chilenos y extranjeros

Regulación convencional Acuerdo “completo y suficiente” La separación Necesidad de una regulación. Fecha del acuerdo. Importancia. Regulación convencional De hecho Procedencia. Causales semejantes a divorcio. Contenido del acuerdo. Procedimiento y aspectos procesales. Regulación judicial Aspectos básicos Acuerdo “completo y suficiente” Artículo 21 inciso 1º Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. Separación Artículo 27: Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. Aspectos cuando existen hijos Artículo 21 inciso 2º. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Limitaciones Artículo 21 inciso 3º. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Judicial

La separación De hecho Separación Judicial Causales 13 Que medie una falta imputable al otro. Que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio. O bien que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos. Que la infracción grave deba ser de tal entidad, que torne intolerable la vida en común. Causales que puede alegarla uno de los cónyuges Causales El artículo 27 dispone que “(…) cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia”. Para tal evento los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente: (1) sus relaciones mutuas y (2) con respecto a sus hijos. Causal que puede alegarla cualquiera de los cónyuges. 13

La separación y sus efectos Pasan a ser separados. ¿Estado civil nuevo? Subsisten derechos y obligaciones personales compatibles. No compensación económica Efectos en el orden personal entre marido y mujer Termina sociedad conyugal o RPG Subsiste derecho de usufructo, uso o habitación constituido por el artículo 147 Código Civil (bienes familiares) Efectos en el régimen matrimonial No se altera Si hubo separación por culpa de uno, no será heredero Efectos en materia sucesoria Efectos No se altera Parecido a caso sucesorio: si hubo culpa de uno, será atenuado (de necesarios a congruos), pero no suprimido Efectos en materia de alimentos Filiación no es afectada (pero no el hijo concebido una vez declarada la separación judicial no goza de la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil. Excepción: puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. Reglas sobre cuidado personal de los hijos no se alteran (a la madre, salvo acuerdo, otras personas: artículo 225). Ejercicio de la patria potestad se altera radicándose en aquel que tenga a los menores (al padre, salvo acuerdo, otras personas: artículo 244). Efectos con relación a los hijos Separados judicialmente no pueden adoptar mientras dure tal calidad Salvo interés superior del adoptado (Ley 19.620, artículos 20 y 22) Efectos con respecto a la adopción

La separación y sus efectos Respecto de las partes ejecutoriada la sentencia que la decreta Momento en que produce sus efectos subinscrita al margen de respectiva inscripción matrimonial (oponibilidad) Respecto de terceros Efectos entre los separados restablece estado civil de casados Efectos patrimoniales no revive sociedad conyugal ni RPG Reanudación de la vida en común Efectos procesales se revoca sentencia de separación Efectos respecto de terceros subinscrita al margen de respectiva inscripción matrimonial (oponibilidad)

Terminación del matrimonio por muerte Muerte natural 10 años Plazos 5 años 1 año Muerte presunta Muerte Plazos legales + declaración judicial + inscripción en el Libro de Defunciones del Registro Civil Cómo opera la disolución El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecidom urió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo, esto es, que no era en verdad viudo o viuda al momento de contraer el vínculo (artículo 43 inciso final). Matrimonio posterior Nulidad Se disuelve la sociedad conyugal. Termina el RPG. Genera una comunidad hereditaria formada por los hijos y el cónyuge sobreviviente. Efectos

Generalidades de la nulidad Terminación del matrimonio por nulidad Las causales de nulidad son taxativas. No cabe distinguir entre nulidad absoluta y relativa. Es personal. La causal que la hace procedente tiene que haber existido al momento de su celebración. La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible por regla general. Características Generalidades de la nulidad Incapacidades artículo 5, 6, 7 Causales Consentimiento ni libre ni espontáneo Falta testigos hábiles Otros aspectos

Causales de nulidad matrimonial Incapacidad de alguno de los contrayentes (1) Ligamen o vínculo matrimonial no disuelto (artículo 5º, Nº 1º); (2) menor de dieciséis años (artículo 5º, Nº 2º). (1) Privación de razón (artículo 5º, Nº 3º, primera parte); (2) trastorno o anomalía psíquica (artículo 5º, Nº 3º, segunda parte); (3) carencia de suficiente juicio o discernimiento (artículo 5º, Nº 4º); (4) imposibilidad de manifestar claramente la voluntad (artículo 5º, Nº 5º). Incapacidades que impiden la formación del consentimiento Causales nulidad Incapacidades por parentesco (1) Parentesco de consanguinidad o afinidad (artículo 6º inciso 1º); (2) adopción (artículo 6º inciso 2º). Incapacidades por crimen (artículo 7º) (1) Error. Esto en las dos hipótesis: error en la identidad de la persona del otro contrayente (artículo 8º Nº 1º), y error acerca de alguna cualidad personal otro contrayente que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento (artículo 8º Nº 2º). (2) Fuerza (artículo 8º Nº 3º). Falta de consentimiento libre y espontáneo Incumplimiento de solemnidades por falta de dos testigos hábiles (artículo 17)

A cualesquiera de los presuntos cónyuges Titulares de acción de nulidad matrimonial A cualesquiera de los presuntos cónyuges Regla general Se habla de “presuntos” cónyuges porque si la causal invocada termina siendo efectiva y se declara la nulidad del matrimonio, se entenderá que los cónyuges nunca han estado casados. Cuando se invoque la nulidad fundada en el número 2º del artículo 5º (los menores de dieciséis años) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad. Primera excepción Titulares Segunda excepción Cuando la acción de nulidad esté fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º (las hipótesis de error y fuerza) corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido tal vicio. Tercera excepción En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto. Excepciones Cuarta excepción Corresponderá al cónyuge anterior o a sus herederos la acción de nulidad cuando se funde en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º (impedimento dirimente relativo de parentesco) y 7º (impedimento de homicidio) podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley. Quinta excepción cualquiera persona

Casos en que prescribe en un año Casos en que prescribe en tres años Prescripción de acción de nulidad matrimonial La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible; alterándose de este modo la regla general según la cual las acciones prescriben después de transcurrido cierto lapso de tiempo. Regla general 1) Cuando alguno o ambos contrayentes eran menores de dieciséis años. El plazo de un año será contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad, o sea, a los diecinueve años. 2) El matrimonio celebrado en artículo de muerte, plazo que se contará desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo. 3) La existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. 4) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, el año será contado desde la celebración del matrimonio. Prescripción Casos en que prescribe en un año Excepciones Esto en los casos previstos en el artículo 8º (error o fuerza), hipótesis en las que la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, y contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza. Casos en que prescribe en tres años

Nulidad matrimonial. Matrimonio putativo Los cónyuges quedan en la misma situación anterior a su matrimonio, esto es, se mira como si nunca hubiera existido (matrimonio simplemente nulo). Excepción del matrimonio putativo “El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges”. (artículo 51 ) Texto legal a) Que el matrimonio haya sido declarado nulo. b) Que el matrimonio se hubiere celebrado ante Oficial del Registro Civil o ante un ministro de culto perteneciente a una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, y ratificado en el plazo legal ante el Oficial del Registro Civil. c) Buena fe. d) Que haya habido justa causa de error. Matrimonio putativo Requisitos Presunción de buena fe. Cuándo se pierde la buena fe La buena fe No afecta filiación. Mismo efecto en el matrimonio simplemente nulo Respecto de los hijos Efectos Producirá los mismos efectos civiles que el válido, siempre que haya buena fe y justa causa de error de ambos cónyuges. Si lo hay respecto de uno solo, este matrimonio producirá los mismos efectos civiles que el válido, pero sólo respecto de ese cónyuge, además de tener los derechos que le confiere la Ley de Matrimonio Civil en su art. 51.2° y 3°. Respecto de los cónyuges

Terminación del matrimonio por divorcio Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos cónyuges, o sea, la disolución absoluta, plena y duradera del vínculo de matrimonio, pudiendo, por lo tanto, ambos cónyuges contraer nuevas nupcias “Causal de término del matrimonio válidamente celebrado, que declara el juez, a petición de uno o de ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley” (Juan Andrés Orrego) Concepto Divorcio Divorcio culpa o divorcio sanción Clases Divorcio por mutuo consentimiento Divorcio remedio (por cese efectivo de la convivencia)

Divorcio culpa Que exista una falta imputable al otro cónyuge Causal genérica (1) Divorcio culpa Tales como... Que dicha falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones a) Primera causal: Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos b) Segunda causal: Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio c) Tercera causal: Condena ejecutoriada por la comisión de ciertos crímenes o simples delitos que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal d) Cuarta causal: Conducta homosexual e) Quinta causal: Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos f) Sexta causal: Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos Que la falta torne intolerable la vida en común

por mutuo consentimiento Divorcio por mutuo consentimiento y divorcio remedio Cese efectivo de la convivencia por un plazo mínimo de un año (2) Divorcio por mutuo consentimiento Solicitud conjunta de los cónyuges Presentación de acuerdo regulador de relaciones mutuas respecto de cónyuges e hijos Cese efectivo de la convivencia por un plazo mínimo de tres años (3) Divorcio remedio Cumplimiento por el demandante de sus obligaciones de alimentos para con su cónyuge e hijos

Otros aspectos del divorcio Los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados una vez efectuada la subinscripción de la sentencia ejecutoriada, con lo que quedan habilitados para volver a contraer matrimonio. Se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos (artículo 60). Efectos El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare Entre cónyuges Momento en que produce sus efectos Divorcio Respecto de terceros Debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial Regla general La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges (artículo 56); por ende, cualquiera de ellos podrá demandar el divorcio. Acción de divorcio Sin embargo, cuando se invoque la causal contemplada en el artículo 54, la acción corresponderá sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla. Excepción

Compensación económica Conjunto de prestaciones (generalmente por una suma de dinero) que tiene derecho a percibir el cónyuge más débil, a propósito del divorcio o nulidad del matrimonio, con el objeto de proporcionarle una asistencia o resarcimiento pecuniario por motivo de haberse dedicado a las labores del hogar o crianza, sea en instancia judicial o de mutuo acuerdo, la que debe constar en una escritura pública o acta de avenimiento (López) Indemnización que debe pagar uno de los cónyuges al otro con el objeto de restablecer, al término del matrimonio por nulidad de este o divorcio, el equilibrio de las condiciones pecuniarias de vida (Cuevas) Concepto Compensación económica Carácter de alimentos Carácter indemnizatorio Carácter sui generis Naturaleza jurídica ESTÁ CLARO LO QUE NO ES: No son alimentos, ni indemnización SI PODRÍA TENER carácter resarcitorio: o sea, reequilibra un patrimonio, sin el juicio de reproche de la expresión “indemnización” Esto es creación doctrinaria

Procedencia de la compensación económica Procede si uno de los cónyuges (1) no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o bien (2) lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. Que lo anterior se haya debido (1) a haberse dedicado el cónyuge al cuidado de los hijos o bien (2) a las labores propias del hogar común (artículo 61). Por ende no es imprescindible la existencia de hijos comunes. Procede también cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio. Procede en los casos de nulidad y de divorcio; sin embargo, no se aplicará a la separación judicial, debido a que tratándose de la separación subsiste el deber recíproco de socorro entre los cónyuges. Reglas generales Procedencia de la compensación económica Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá: (1) denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien (2) disminuir prudencialmente su monto (artículo 62 inciso 2º). Excepción

Compensación económica Cumplimiento de la cuota a) La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges. b) La situación patrimonial de ambos. c) La buena o mala fe. d) La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario. e) La situación en materia de beneficios previsionales y de salud. f) La cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral. g) La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. h) Otros aspectos. Factores que permiten determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación Compensación económica a) Por entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago. Forma de pago b) Por la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación “La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia” (artículo 66, inciso 2º) Cumplimiento de la cuota Importancia por los apremios y procedencia del recurso de amparo

Capitulaciones matrimoniales Las CONVENCIONES MATRIMONIALES son el género y las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, la especie. Definición Son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Artículo 1715 1) las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio se miran como contrato dependiente 2) las capitulaciones matrimoniales celebradas al momento de contraer matrimonio, tienen carácter inmutable. Naturaleza jurídica Capitulaciones matrimoniales Son un acto jurídico bilateral, esto es, una convención. Afectan tanto a los esposos como a los terceros que contraten con ellos. Son solemnes. Características Mayor de edad Actúan libremente (1) Requieren de asenso Capacidad Menor adulto Renuncia gananciales Enajenaciones bienes raíces Gravámenes bienes raíces (2) Limitaciones El que se encuentre bajo curaduría por otra causa que la menor edad Autorización del curador

Capitulaciones matrimoniales Se requiere otorgar escritura pública, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio. Tal subinscripción deberá hacerse al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes al de su celebración. En caso que se omita la subinscripción, o no se haga en la forma y tiempo debidos, las capitulaciones carecerán de valor tanto respecto de las partes como de terceros (art. 1716 inciso 1°). Antes del matrimonio Solemnidades Al momento Deberán constar en la inscripción de matrimonio. En caso de omitirse, no tendrán valor alguno. Capitulaciones matrimoniales Sí pueden modificarse. Tales modificaciones deberán hacerse con las mismas solemnidades que las originales (art. 1722). Sin embargo, el límite a esta libertad está en que dichas alteraciones proceden hasta el momento en que se contraiga matrimonio Antes del matrimonio Inmutabilidad REGLA GENERAL. No pueden modificarse. EXCEPCIÓN. Esto salvo caso artículo 1723.1: “durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”. Al momento

Capitulaciones matrimoniales 1) Adoptar un régimen matrimonial distinto al de sociedad conyugal, como el de separación total de bienes o el de participación en los gananciales 2) estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma determinada de dinero, o de una determinada pensión periódica 3) efectuar donaciones por causa de matrimonio 4) renunciar la mujer a los gananciales (art. 1719 inciso 1°) 5) eximir de la sociedad cualquiera parte de los bienes muebles 6) destinación de valores propios para comprar, durante el matrimonio, un bien raíz que no ingresará a la sociedad sino para que sea propio del cónyuge. Estipulaciones permitidas Antes del matrimonio 1) Estipulaciones en detrimento de los derechos y obligaciones de los cónyuges, como en relación con los descendientes comunes 2) estipulaciones relativas a la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1721 inciso final) 3) en general, las capitulaciones matrimoniales no pueden contener ninguna estipulación contraria a las buenas costumbres ni a las leyes (art. 1717). Objeto Estipulaciones prohibidas Todo lo señalado no es aplicable a las capitulaciones celebradas al momento de contraer matrimonio, ya que según lo dispone el art. 1715 inciso final, “sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales”. Al momento

Regímenes matrimoniales "el estatuto que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros“ (Alessandri) Concepto Regímenes matrimoniales Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento económico del "hogar"; Por medio de él regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges, en lo "que son del matrimonio y sirven para el matrimonio", ya que hay otras "relaciones patrimoniales que aunque de orden económico no pertenecen al "régimen matrimonial", como el del usufructo legal del padre de familia "sobre los bienes del hijo", las que nacen de relaciones paterno-filiales, es "decir, directamente de los estados de padre e hijo. En el régimen matrimonial se contempla medidas de protección de los 'terceros', y La naturaleza del régimen económico matrimonial corresponde más a "una institución que a un contrato". Características Según Fueyo

Participación en los gananciales Regímenes matrimoniales Es aquel régimen de comunidad restringida que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario, y en que la administración la tiene ordinariamente el marido y puede tenerla un curador, que será primeramente la mujer, y en que a su disolución como régimen los cónyuges se reparten por mitades las ganancias que hubieren obtenido. Sociedad conyugal No es propiamente un régimen de bienes entre los cónyuges, ya que hay ausencia de él. En su virtud, los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título. Separación de bienes Forma ecléctica entre la sociedad conyugal y el de separación de bienes, en el que cada cónyuge administra separadamente su patrimonio, y en el que al final del régimen, se reparten los gananciales obtenidos, en una modalidad crediticia, luego de examinar los patrimonios originarios y final de cada uno de ellos. Participación en los gananciales

Sociedad conyugal ¿Es una sociedad? ¿Es una persona jurídica? Art. 2056, prohíbe toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges ¿Es una persona jurídica? Sociedad conyugal ¿Es una comunidad? ¿Es una institución sui generis?

Diferencias sociedad conyugal y sociedad • La sociedad común nace fruto de un pacto voluntario. • La sociedad conyugal no, pues nace de la voluntad de la ley y por el solo hecho del matrimonio (art. 1718). En cuanto a su origen • La sociedad común. A falta de uno de los socios, la sociedad puede continuar con los herederos. • La sociedad conyugal. Esto es imposible: la sociedad sólo existe entre los cónyuges y se disuelve ipso facto si falta uno de ellos. En cuanto a su subsistencia Diferencias En cuanto a la extensión del patrimonio que abarca • La sociedad común no admite pactos a título universal. • La sociedad conyugal sí. • La sociedad común admite como normal que los beneficios se repartan a prorrata de los aportes. • La sociedad conyugal no; aquí los gananciales se reparten por mitad, cualquiera sea el monto de los aportes e incluso aunque uno de los cónyuges no haya aportado nada. En cuanto a los beneficios • La sociedad común. Aquí todos los socios administran con iguales facultades, pudiendo delegarlas en un tercero. • La sociedad conyugal no admite esto: sólo administra el marido. En cuanto a la administración

Activo de la sociedad conyugal Activo y pasivo de la sociedad conyugal El haber de la sociedad conyugal se compone: 1725 Nº 1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 1725 Nº 2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; Haber real Activo de la sociedad conyugal 1725 Nº 5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; 1731 (tesoro, parte del dueño del terreno). 1730 (minas) 1725 Nº 3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa; Haber aparente 1725 Nº 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. 1731 (tesoro, parte del descubridor).

Pasivo de la sociedad conyugal Activo y pasivo de la sociedad conyugal La sociedad es obligada al pago: 1740 Nº 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad 1740 Nº 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. Absoluto Pasivo de la sociedad conyugal 1740 Nº 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. 1740 Nº 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. 1740 Nº 3. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. Relativo

Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal Inmuebles que se tenían al momento del matrimonio Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito Haber propio Aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge Bienes muebles excluidos de la comunidad, por capitulaciones matrimoniales Inmuebles ingresados por subrogación

Esquema de los bienes que ingresan a la sociedad conyugal Oneroso Muebles Haber real Inmuebles Gratuito Haber aparente Haber propio

Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal La regla es que el bien raíz adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa al activo de la misma, lo cual sería manifiestamente injusto cuando fue adquirido con valores u otro bien propio del cónyuge. La excepción que corrige este problema es que dicha situación no se produzca en virtud de la subrogación. Fundamento Subrogación Por venta De inmueble a inmueble Clases Por permuta De inmueble a valores Hay que comparar la diferencia de valor entre los bienes subrogados y el inmueble que se recibe: si la diferencia excede a la mitad del precio del bien raíz que se recibe, no habrá subrogación Desproporción

Situación de los frutos De un bien social Haber absoluto De un bien propio

Las recompensas Son las indemnizaciones que los patrimonios de cada cónyuge y de la sociedad están obligados a efectuar entre sí al momento de liquidar la sociedad conyugal, con el fin último de evitar el enriquecimiento injusto de alguno de ellos. Concepto a) Evitar el enriquecimiento injusto (sin causa) de la sociedad o de los cónyuges; b) Evitar las donaciones disimuladas entre los cónyuges; de este modo se protegen los intereses de los demás herederos y de los de terceros acreedores; c) Evitar el desequilibrio entre los diversos patrimonios, ya que la estructura de cada uno de ellos quedó trazada por las capitulaciones matrimoniales y por la ley, por lo que esta inmutabilidad debe mantenerse, y d) Proteger a la mujer de los eventuales abusos del marido, pues de otro modo éste se enriquecería fácilmente a costa de su cónyuge. Objetivos Las recompensas Recompensas de la sociedad a los cónyuges Clases de recompensas Recompensas de los cónyuges a la sociedad Diapositiva siguiente Recompensas de cónyuge a cónyuge Prueba. El cónyuge que alegue ser acreedor de un crédito de recompensa, deberá probar los hechos en que lo funda (1698, 1739.2 y 3) Modo de pago. Se pagan en dinero y en valor reajustado (1734) Otros aspectos

Las recompensas Clases de recompensas Por el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o adquiriere durante él (1725 N° 3°) Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal operó la subrogación, y el bien adquirido era de menor valor que el bien subrogado (1733,3° a 5°). Por las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, como por las que se hicieren para establecerle o casarle, cuando no aparezca que el ánimo del cónyuge sea el de soportarlas (1744.1). Por el precio de la venta de alguna cosa del marido o de la mujer efectuada durante la sociedad, excepto si se hubiere invertido en la subrogación señalada en el art. 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior (1741). Por los bienes muebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado (1726.2). Recompensas de la sociedad a los cónyuges Clases de recompensas Por el pago de una deuda personal de uno de los cónyuges con los bienes de la sociedad (1740 N° 3). Por las donaciones de bienes sociales, y por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común, con exclusión de: 1) si la donación fue a un tercero, ésta fue de poca monta y se justifique por las circunstancias que la ley señala; y 2) si la donación fue a un descendiente común, se imputa por regla general a gananciales, salvo que conste que el cónyuge ha querido asumirla con sus bienes propios (1742 y 1747). Por las expensas de toda clase hechas en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan al cónyuge (1745). Por el pago de la sociedad de una multa o indemnización proveniente de un delito o cuasidelito del cónyuge (1748). Recompensas de los cónyuges a la sociedad Cuando con los bienes de un cónyuge se ha pagado una deuda del otro cónyuge. Cuando se ha producido en los bienes propios de un cónyuge un deterioro por dolo o la culpa grave del otro. Cuando se han efectuado reparos o mejoras en los bienes de uno de los cónyuges con los bienes del otro. Recompensas de cónyuge a cónyuge

Administración de la sociedad conyugal Es la que le corresponde al marido, como jefe de la sociedad conyugal, administración que abarca los bienes sociales como los de la mujer, lo que no exime, en todo caso, al imperativo de sujetarse a ciertas reglas y limitaciones. Aspectos generales Dudosa constitucionalidad, vulneraría la garantía de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2° CPR) Administración de la sociedad conyugal De los bienes sociales Ordinaria De los bienes propios de la mujer y del marido Clases de administración Extraordinaria

Administración ordinaria de la sociedad conyugal Regla: el marido. 1749.1 Facultades de administración Limitaciones De los bienes sociales Formalidades La autorización Suplencia Sanción Administración ordinaria Caso en que la mujer obliga a los bienes sociales De los bienes propios de la mujer y del marido Del marido De la mujer SANCIÓN

Administración ordinaria de la sociedad conyugal Regla: el marido. 1749.1 Por ejemplo, de la estipulación en virtud de la cual la mujer dispondrá de una determinada suma de dinero o de una determinada pensión periódica (1720.2). En ningún caso estas restricciones deben llegar al punto de privar al marido de la administración de los bienes sociales o propios de los cónyuges, pues de otro modo tal pacto sería nulo por adolecer de objeto ilícito (1717). Facultades de administración de los bienes sociales Impuestas por las capitulaciones matrimoniales Para enajenar bienes raíces sociales Para gravar bienes raíces sociales. Para prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales. Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer. Para donar bienes sociales. (excepción: donaciones de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social). Para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por plazos mayores a los señalados por la ley. Estos plazos son cinco años en caso de predios urbanos, y ocho en los rústicos, incluyendo prórrogas. Para obligar a los bienes sociales, otorgando avales o constituyéndose en deudor solidario u otorgando otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. En caso de faltar la autorización de la mujer, el marido obliga sólo sus bienes propios. Limitaciones Impuestas por ley

Administración ordinaria de la sociedad conyugal Específica para el acto jurídico de que se trata Solemne (por escrito o por escritura pública) Personalmente o por mandatario Previa a la celebración del contrato o ejecución del acto (si no, es ratificación) Formalidades Negativa injustificada. 1749 if: “la autorización (…) podrá ser suplida por el juez de familia, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta se negare sin justo motivo” Impedimento de la mujer. 1749 if: “podrá asimismo ser suplida por el juez [la autorización] en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio”. La autorización Suplencia Nulidad relativa Inoponibilidad Obligación a los bienes propios del marido Sanción Compras al fiado. 137.2 Administración extraordinaria. 138.1 Impedimento del marido. 138.2. Mandato. 1751 Caso en que la mujer obliga a los bienes sociales, obligándolos

Administración ordinaria de la sociedad conyugal Dispone de las mismas facultades que tenía al momento de contraer matrimonio, sólo que los frutos de esos bienes ingresan al haber social. Del marido Actos de administración. Percepción de capitales (1579). Arrendamiento de bienes raíces. Esto siempre que no exceda los cinco u ocho años dependiendo si el predio es urbano o rústico, pues ya vimos que en el exceso es inoponible a la mujer. Adquisición de bienes raíces y muebles. En el caso de los bienes raíces, con el fin que sean objeto de subrogación. De los bienes propios de la mujer y del marido Actos que el marido puede ejecutar por sí solo. De la mujer Enajenación y gravamen de bienes muebles. 1755 Enajenación y gravamen de bienes raíces. 1754.1 Provocación de la partición en que tenga interés la mujer. 1322.2 Nombramiento de partidor. 1326.2 Arriendo en plazos superiores Actos en que el marido requiere autorización Nulidad relativa Inoponibilidad SANCIÓN

Administración extraordinaria de la sociedad conyugal Constituye la excepción, y procede en los casos en que el marido, por incapacidad o larga ausencia, no pueda efectuarla, entrando a ejercerla un curador, que será la mujer por regla general y por excepción un tercero. Concepto Interdicción Minoría de edad Ausencia Le corresponde a la mujer Administración extraordinaria Procedencia Le corresponde a un tercero Interdicción (disipador) Incapacidad o excusa de la mujer Administración de los bienes sociales. 1759.1 Administración de los bienes del marido: CURADURIAS De la mujer Facultades Del tercero Reglas tutores y curadores

Patrimonio reservado de la mujer casada Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal “Patrimonio” (no “bienes”) Que exista un trabajo, profesión, industria u oficio Separado del marido Durante la vigencia de la sociedad conyugal Que dicho trabajo sea remunerado Requisitos Patrimonio reservado de la mujer casada a) Todas las remuneraciones y bienes obtenidos del trabajo separado. b) Los bienes adquiridos con dichas remuneraciones o bienes. c) Los frutos e intereses que produzcan los bienes reservados. Activo Qué comprende a) Las deudas contraídas por la mujer dentro de su administración separada (art. 150 inciso 5°). b) Las deudas contraídas por la mujer aunque actúe fuera de los bienes reservados (art. 137 inciso 1°). c) Las deudas contraídas por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del marido (art. 138 bis). Pasivo

Patrimonio reservado de la mujer casada Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal Casos en que deudas provenientes del patrimonio reservado son cubiertas con bienes ajenos a ese patrimonio Cuando los bienes del marido responden de una deuda contraída por la mujer en su patrimonio reservado; y Cuando existen bienes bajo administración de la mujer en virtud de los arts. 166 y 167. Corresponde a la mujer Regla Artículo 150 .2, Caso que fuere menor de 18 años, necesitará de autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces. Limitación. 150.2 Patrimonio reservado de la mujer casada Administración Regla general carece de facultades administrativas Primera excepción. Cuando la mujer es incapaz por demencia, sordera o sordomudez y el marido asume como su curador (en el caso de disipación, ninguno de los cónyuges puede ser curador del otro) Segunda excepción. Cuando el marido obra en virtud de un mandato conferido por la mujer. Excepción: facultades del marido Puede ser producida por la mujer O bien por un tercero. Prueba Los bienes ingresan a formar parte de los gananciales, y se repartirán de conformidad con las reglas generales relativas a la liquidación de la sociedad conyugal. Se aceptan gananciales Destino Los bienes mencionados no ingresan a formar parte de los gananciales, con lo que los herederos o la mujer pasan a ser dueños definitivos de los mismos. No se aceptan

Disolución de la sociedad conyugal Directas Causales Indirectas Disolución de la sociedad conyugal (1) Nacimiento de una comunidad (2) Término administración ordinaria y extraordinaria Efectos 1ª FASE. Determinación del patrimonio (3) Liquidación 2ª FASE. Formación acervo bruto y retiro de bienes y créditos 3ª FASE. Deducción del pasivo y división de gananciales

Disolución de la sociedad conyugal La muerte natural de uno de los cónyuges. La declaración de nulidad del matrimonio. La declaración de divorcio. Indirectas o consecuenciales Causales de disolución de la sociedad conyugal 1) por el decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido 2) por la sentencia de separación judicial 3) por la sentencia de separación total de bienes 4) por el pacto de participación en los gananciales; y 5) por el pacto de separación total de bienes. Directas

Disolución de la sociedad conyugal Art. 1765: “disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Qué incluye los bienes sociales L os bienes que existieren en poder de la sociedad al momento de su disolución, pues se presumen sociales; los bienes propios de cada cónyuge; y los bienes reservados, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales. Facción de inventario Puede ser inventario simple o solemne (858 CPC) 1ª FASE. Determinación del patrimonio Sanción por omisión: la persona que haya incurrido en la omisión será responsable de los perjuicios que de ello deriven, debiendo además efectuarse el inventario en la forma señalada. Deberá efectuarse por peritos, salvo que los involucrados “hayan legítima y unánimemente convenido en otra [forma]” (1335) Tasación

Disolución de la sociedad conyugal Sobre la base del inventario y su tasación tenemos un conjunto de bienes denominado acervo bruto o común 2ª FASE. Formación acervo bruto y retiro de bienes y créditos (+) Agregaciones Se deben acumular todos los créditos que se adeuden a la sociedad, sea a título de recompensa o indemnización. (-) Deducciones Se deben deducir: 1) las especies y cuerpos ciertos que le pertenezcan a cada cónyuge; y 2) los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto del haber del cónyuge. 1) “la mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes” (1773 .1) 2) si no son suficientes los bienes de la sociedad, la mujer “podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez” (1773 .2) 3) la mujer goza de privilegio de cuarta clase en su acreencia (2481 N° 3°). La mujer tiene ciertas ventajas

Disolución de la sociedad conyugal Frente a los terceros, el marido es responsable del total de las deudas sociales (1778). No así la mujer, que en virtud del beneficio de emolumento no será responsable frente a terceros de las deudas de la sociedad sino hasta concurrencia de lo que recibió a título de gananciales. Obligación a las deudas División del pasivo REGLA GENERAL los cónyuges deban soportarlas por mitades 3ª FASE. Deducción del pasivo y división de gananciales Contribución a las deudas EXCEPCIONES cuando se trata de una deuda personal de un cónyuge en el caso del beneficio de emolumento cuando los cónyuges han estipulado un reparto diferente cuando se trata de una obligación indivisible, División de gananciales

Aceptación de los gananciales Procedencia. Una vez efectuadas las agregaciones y deducciones y demás operaciones al acervo bruto, el resultado es el acervo líquido o partible que se dividirá entre los cónyuges por mitades División de los gananciales cuando la mujer renunció a los gananciales cuando en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado otra forma de división cuando hubiere distracción u ocultación dolosa de un bien social, pues en este caso el cónyuge pierde su porción en la misma cosa y debe restituirla doblada. Excepciones Aceptación de gananciales La aceptación puede ser expresa o tácita. Debe ser pura y simple y debe referirse a la totalidad de los gananciales. Tiene efecto retroactivo (se entiende hecha desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal) No se requiere de autorización judicial para aceptar. Es irrevocable (salvo las hipótesis de error de hecho, fuerza y dolo) Se entienden aceptados con beneficio de inventario (1767). Corresponde al denominado beneficio de emolumento (1777), que implica que la mujer responde de las deudas sociales hasta el monto de lo que recibe a título de gananciales. Aceptación

Renuncia de los gananciales Es un beneficio que la ley da a la mujer (o a sus herederos), que consiste en que verificada esta renuncia, la mujer no responde de las deudas sociales, que sólo podrán ser exigidas y en su integridad al marido, sin derecho de reintegro. Forma: antes (capitulación matrimonial) o después del matrimonio Renuncia de gananciales Acto puro y simple; no admite modalidades. Acto jurídico unilateral. Requiere sólo la voluntad de la mujer o de sus herederos. Irrevocable, salvo engaño, error, fuerza Es consensual Características La mujer. Los herederos de la mujer. El marido Titulares Los derechos de la sociedad y del marido se confunden, incluso respecto de los cónyuges. La mujer conserva sus derechos sobre ciertos bienes. Estos incluyen sus bienes propios y reservados, los frutos de los mismos bienes que administra separadamente, y sobre las recompensas que se le deban y las que ella adeude a la sociedad. Efectos

Separación de bienes Es aquel que evitando la reunión de los patrimonios de los cónyuges, los desliga entre sí totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes (Fueyo) Concepto Separación de bienes Total Según su extensión Parcial Clasificaciones Judicial Según su origen Legal Convencional

Separación judicial de bienes Sólo compete a la mujer el solicitar separación judicial de bienes. Sólo procederá su declaración cuando operen las causales señaladas taxativamente en la ley. Dicha facultad es imprescriptible. Esto es, cualquiera sea la cantidad de años que lleve la mujer casada, siempre podrá pedir la separación judicial. Dicha facultad es asimismo irrenunciable. Así lo impone el art. 153. Siempre será total. Características 1) administración extraordinaria 2) apremio en caso de pago de pensiones alimenticias 3) insolvencia del marido 4) mal estado de los negocios del marido 5) administración fraudulenta del marido 6) incumplimiento de deberes matrimoniales 7) ausencia injustificada del marido 8) separación de hecho. Separación judicial Causales El efecto de la separación opera hacia el futuro; carece de efectos retroactivos. Es irrevocable (art. 165 inciso 1°). Se produce la disolución de la sociedad conyugal. La mujer deberá concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades. La regulación, en caso de desacuerdo, la realizará el juez. Efectos

Separación legal de bienes Separación judicial. El art. 34 Ley de Matrimonio Civil Caso de cónyuges casados en el extranjero. Art. 135 inciso 2°: Total Separación legal Caso del art. 166. Dice relación con los bienes que la mujer ha adquirido en razón de una donación, herencia o legado hechos con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido. Respecto de ellos la mujer se mirará como separada de bienes. Caso del art. 150. Dice relación con los bienes que la mujer ha adquirido en razón del ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Respecto de ellos, la mujer se considerará separada de bienes. Nos remitimos a lo ya estudiado. Carácter irrevocable. La separación efectuada por disposición de la ley es irrevocable (art. 165 inciso 1°). Parcial

Separación convencional de bienes Capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. Según lo dispone el art. 1720 inciso 1°, en ellas podrá estipularse separación total o parcial de bienes. Capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio (art. 1715 inciso 2°). En dichas capitulaciones podrá pactarse solamente separación total de bienes o participación en los gananciales. Por convenirlo los cónyuges durante la vigencia del matrimonio. Los cónyuges pueden estar casados bajo sociedad conyugal, participación en los gananciales o bien separación parcial. Siendo mayores de edad, pueden pactar separación total de bienes, cumpliendo los requisitos del art. 1723. Total Separación convencional Enunciación. Procederá en uno de los casos mencionados más arriba, esto es, en las capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio, ya que no se puede pactar en las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio. Carácter revocable. Tratándose de separación convencional, y además en el caso del art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1723 (art. 165 inciso 2°). Parcial

Participación en los gananciales Es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separadamente los bienes que poseía al contraerlo y los que posteriormente adquiera; pero disuelto el régimen, los gananciales obtenidos por uno y otro deben distribuirse entre ambos en forma que cada uno quede en iguales condiciones en lo que a ellos se refiere (Troncoso) Concepto Participación en los gananciales Patrimonio originario Patrimonio final Gananciales Facción de inventario Funcionamiento (1) Inicio Etapas (2) Gestión (3) Terminación

Participación en los gananciales Ordinario (1) Inicio Extraordinario Etapas (2) Gestión Causales Patrimonio originario Agregaciones Deducciones Los patrimonios Patrimonio final Agregaciones Deducciones Determinación de los gananciales (3) Terminación Patrimonio originario Valoración de los patrimonios Patrimonio final Comparación El crédito de participación

Bienes familiares Bienes familiares Estatuto jurídico que busca la protección de la familia mediante la afectación de los bienes que le sirven de vivienda, como asimismo los demás que señala la ley, a un régimen jurídico privilegiado que busca conservar su unidad en el tiempo y de destino para la protección del núcleo familiar. Concepto El inmueble que sirva de residencia principal de la familia Bienes que pueden ser declarados familiares Muebles que guarnecen el hogar Bienes familiares Derechos o acciones en sociedades Regla: solicitud Afectación Excepción : afectación provisoria Procede cualquiera sea el régimen matrimonial Imposibilidad de gravar o enajenar Efectos Beneficio de excusión. Artículo 148 Conflicto con normativa hipotecaria (solución por la buena o mala fe)