Protección penal de la propiedad industrial

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Transcripción de la presentación:

Protección penal de la propiedad industrial Art. 273 a 277

con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos Artículo 273 Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado

Bien jurídico El derecho de uso exclusivo que corresponde al titular del derecho de propiedad industrial protegido en cada tipo penal Lo determinante de la tutela no es la dimensión individual, los intereses estrictos del titular, sino que se encuentra en la protección de la competencia y en el ámbito de los derechos socioeconómicos En la medida en que la tutela de la misma sirve a la protección de la competencia y del mercado, los empresarios e industriales y los consumidores

Falsificación y usurpación de patentes y modelos de utilidad Art. 273.1 Se castiga la explotación ilícita de una patente o modelo de utilidad Según la Ley de Patentes 11/1986 la patente reconoce el derecho para utilizar exclusivamente una invención en la industria y ofrecer en el comercio y poner en venta objetos fabricados con la misma En ambos caso ha de existir registro Los modelos de utilidad son una especie de invenciones de forma que aportan nuevas utilidades al producto

Las conductas castigadas vienen a considerar delito la infracción de los derechos de uso exclusivo Todas las conductas van referidas a copias ilícitas del objeto original Los comportamientos tipificados sólo resultan punibles si se realizan con fines industriales y comerciales Quedan exentas las conductas realizadas en el ámbito privado y experimental No es preciso que se produzca un perjuicio alguno

El consentimiento del titular del derecho destipifica el hecho El consentimiento del titular del derecho destipifica el hecho. La antijuricidad desaparece con la caducidad de la patente, que determina la entrada en el dominio público de los inventos, así como la nulidad y agotamiento del derecho de patente o del modelo industrial La fabricación consiste en la producción no autorizada de objetos patentado, aunque no lleguen a introducirse en el mercado. Basta con que en lo esencial coincidan el objeto original y la copia. Los elementos secundarios o accidentales no son relevantes

La importación supone la introducción en el mercado nacional de objetos fabricados fuera con violación de una patente o de un modelo de utilidad. No se comprende el mero tránsito de los productos. No es punible la exportación La posesión de objetos fabricados con violación del derecho de patente o del modelo de utilidad es constitutiva de delito, siempre que concurra la finalidad comercial o industrial La utilización es punible si va acompañada de finalidad típica, incluso si la copia fraudulenta fue adquirida con conciencia de que lo era El ofrecimiento ha de ser de objetos fabricados ilícitamente y con finalidad comercial La introducción en el mercado incluye todas las actividades no comprendidas en los supuestos anteriores que sirvan para poner los objetos a disposición de industriales, empresarios, comerciantes o consumidores

Si se ha asesorado con ingenieros industriales excluye el dolo El dolo ha de comprender el conocimiento de que se trata de un derecho registrado, que otorga a otro el derecho de uso exclusivo de la patente o del modelo de utilidad El desconocimiento de la existencia de una inscripción registral será un caso de error Si se ha asesorado con ingenieros industriales excluye el dolo

Art. 273.3 Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor

Los modelos y dibujos artísticos, equiparados a modelos industriales Modelo industrial: Todo objeto que pueda servir para la fabricación de un producto, y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación Dibujo industrial: es toda disposición de líneas o/y colores, aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto mediante procedimientos manuales, mecánicos o químicos Los modelos y dibujos artísticos, equiparados a modelos industriales no son sino la reproducción de una obra de arte que se utiliza con fin industrial

Topografía de un producto semiconductor Influida por la Directiva del Consejo de la CEE 87/54/CEE se considera la descripción y definición de la estructura y configuración de los elementos y dispositivos integrantes de circuitos integrados destinados a funciones electrónicas (microprocesadores, tarjetas integradas, etc.) y cuya regulación industrial se hace en términos similares a los de las patentes.

Falsificación e imitación de marcas y signos distintivos Artículo 274.1 el que, con fines industriales o comerciales, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado También cuando se importen estos productos Pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,

Se protegen derechos de naturaleza colectiva relacionados con la ordenación del mercado, los empresarios y los consumidores. El fundamento ultimo de la tutela es la protección de la competencia, en la medida en que tales signos permiten identificar los productos y servicios, posibilitando las relaciones entre clientes y empresas, evitando las posibilidades de fraude y contribuyendo, así, a la protección indirecta de los consumidores

Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas y su reglamento 645/1990 de 18 de mayo Marca: todo signo que distinga en el mercado productos o servicios de una persona Nombre comercial: es el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial Rótulo de establecimiento: es el signo o denominación que sirve para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares. Su eficacia se limita al término o términos municipales a los que se refiera la solicitud de registro

finalidad comercial o industrial Elementos básicos finalidad comercial o industrial la falta de consentimiento del titular del derecho conocimiento de que el derecho se halla registrado conforme a la legislación de marcas Los derechos protegidos ahora son las marcas y signos distintivos de productos, servicios, actividades o establecimientos

Imitación: crear un signo distintivo similar al original Reproducción: es equivalente a la falsificación, que supone la creación de un signo idéntico al original de tal modo que lo hace pasar por auténtico Conductas Imitación: crear un signo distintivo similar al original Modificación: es la alteración del signo original con cambios que rompen la identidad, pero manteniendo la similitud precisa para hacerlos confundibles La marca o signos deben estar aplicados a los productos, servicios, actividades o establecidos, por lo que la simple confección o alteración de los mismos integra la tentativa

Tenencia o uso indebido de marcas o signos distintivos Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados. Art. 274.2 Distribución al por menor exactamente igual que en la propiedad intelectual

Se refiere a quienes poseen tales productos sin haber realizado directamente la falsificación, imitación o utilización de los signos ni siendo partícipe de la misma Igualmente se castiga a quien pone en el marcado los referidos productos o servicios La primera conducta se refiere sólo a los productos ya que sólo ellos pueden poseerse. La segunda también a los servicios Las conductas han de realizarse a sabiendas. Por lo que no puede cometerse con dolo eventual

Protección de obtenciones vegetales Art. 274.3 con fines agrarios o comerciales produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro

quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad Art. 274.4

Uso indebido de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas representativas de una calidad determinada Art. 275 Quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada, legalmente protegidas, para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección

Denominaciones de origen son los nombres geográficos que se usan de manera constante en el mercado para atribuir ciertas condiciones de calidad a un producto fabricado, elaborado, cosechado u obtenido en el lugar al que se refiere Indicación de procedencia tienen un contenido semejante. Las primeras son un subgrupo de las segundas.

La conducta castigada consiste en utilizar indebidamente unas u otras en el tráfico económico. Es uso ha de ser intencionado, con conocimiento de que se trata de indicaciones legalmente protegidas y de que no se cuenta con autorización

Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica Art. 276 Tipos agravados Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial Pena de 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación de 2 a 5 años Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos

Divulgación de patentes secretas Art. 277 Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional

Está considerado como un delito contra la defensa nacional Se castiga la divulgación intencionada de la invención objeto de una solicitud de patente secreta Está considerado como un delito contra la defensa nacional Divulgar es hacer conocer el objeto de la patente secreta a personas ajenas al círculo de quienes legalmente pueden conocerla