LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA

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Transcripción de la presentación:

LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA LECCIÓN 32. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA 1.- La protección diplomática de las personas físicas y jurídicas. Condiciones y características. Manifestación de la condición del individuo como “objeto” de las normas internacionales, en el Derecho internacional clásico. Instrumento a través del cual un particular que ha sufrido un perjuicio resultante de un ilícito internacional cometido por un Estado extranjero puede reclamar a ese Estado. La vía “exclusiva” del Estado de nacionalidad del perjudicado. La protección diplomática como RELACIÓN INTERESTATAL. Ejercicio por el Estado de nacionalidad de la víctima de un DERECHO PROPIO. Consecuencias: DISCRECIONALIDAD y DISPONIBILIDAD. Los posibles límites impuestos por el Derecho interno.

Derecho español: inexistencia de obligatoriedad del Estado en cuanto al ejercicio de la protección diplomática. Jurisprudencia reiterada de los tribunales españoles señalando el carácter discrecional. Puesta en juego del principio de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN por el no ejercicio o el ejercicio ineficaz de la protección diplomática (art. 139.1 Ley 30/1992). Necesidad de consulta al Pleno del Consejo de Estado respecto a las reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática (art. 21.5 LOCE) Atribución al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de la tarea de llevar a cabo una adecuada y eficaz política de protección de los ciudadanos españoles en el exterior (art. 1 RD 1124/2008). Posibilidad de renuncia por el particular a la protección diplomática. La cláusula Calvo.

1) Competencia exclusiva del ESTADO DE NACIONALIDAD DEL PERJUDICADO. CONDICIONES para el ejercicio de la protección diplomática: 1) Competencia exclusiva del ESTADO DE NACIONALIDAD DEL PERJUDICADO. El papel del VÍNCULO DE LA NACIONALIDAD y la posible sustitución por otros criterios (residencia legal para refugiados y apátridas). La protección diplomática en el Tratado de la Unión Europea (art. 20). La regla de la CONTINUIDAD DE LA NACIONALIDAD. Los casos de doble nacionalidad y el criterio de la NACIONALIDAD EFECTIVA (STIJ Nottebohm, 1955). La nacionalidad de las PERSONAS JURÍDICAS. Criterios de determinación. Opción del TIJ (Barcelona Traction, 1970) por el lugar de constitución de la sociedad. 2) AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS en el Estado demandado. Norma consuetudinaria consagrada por la jurisprudencia internacional.

Fundamento: conceder al Estado demandado la oportunidad de remediar la lesión en el marco de su propio ordenamiento. Ventajas: A) Respeto de la soberanía e independencia del Estado demandado, evitando la puesta en juego de su responsabilidad internacional. B) Razones de economía procesal. El sentido del término recurso. Sentido amplio pero sometido a ciertos límites, exclusión de solicitudes de gracia. Supuestos dudosos: el caso en que el ordenamiento del Estado demandado no ofrece garantías suficientes para una correcta administración de justicia. 3) Conducta correcta del perjudicado (MANOS LIMPIAS) No existe aceptación unánime de la condición de requisito para el ejercicio de la protección diplomática.

El valor de ese requisito en relación a cuestiones como la cuantía de la reparación (compensación de daños). 2.- Referencia a la protección consular y a la protección funcional. Protección consular: objetivo similar en último término, reclamación por un Estado a otro de los daños causados a uno de los nacionales de aquél. Diferenciar de asistencia consular: no es medio de reclamación contra actos ilícitos de un Estado extranjero sino simple instrumento de asistencia a los nacionales de ese Estado en un Estado extranjero. Diferencias de la protección consular con la diplomática. órgano que presenta la reclamación (protección consular: funcionario responsable de la representación consular) y órgano ante el que se presenta (protección diplomática: el Gobierno del Estado “demandado” y la consular: directamente ante el órgano de éste responsable de la violación).

Protección funcional: la ejercida por una OO. II Protección funcional: la ejercida por una OO.II. en defensa de sus funcionarios por los perjuicios sufridos por un Estado. Fundamento: necesidad de garantizar la independencia del funcionario respecto de cualquier tipo de interés distinto del de la OO.II. a la que pertenece (STIJ reparación de daños al servicio de las NN.UU., 1949). Solo es posible respecto de daños sufridos por los agentes en cumplimiento de las tareas inherentes a sus funciones como tales agentes de la OO.II. Consecuencia de la personalidad funcional de las OO.II.