EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

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Transcripción de la presentación:

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DR: FREDDY R. VASQUEZ RIOS

¿Quienes integran la Administración Pública? Todas las instituciones que prestan servicio por parte del Estado y que se encuentran descritas en el Art. 1º de la Ley 27444 (LPAG) Responde al mandato legal. Esta al Servicio Exclusivo, del interés general.

¿Cómo se relaciona AP con los ciudadanos? De modo normativo ( con normas, reglamentos, directivas, ordenanzas, resoluciones, etc.) De modo informal (orientaciones, consultas, espacio de dialogo). De modo formal ( con producción de efectos jurídicos concretos a través del Procedimiento Administrativo).

Deber y Derecho Deber de la AP tramitar los procedimientos administrativos de oficio o a pedido de parte observando la ley, principios y plazos. Derecho de los Administrativos, a iniciar un procedimientos y a que este sea resuelto sin dilación dentro de los plazos establecidos (30 días).

¿Qué, es el Procedimiento Administrativo? Es el “conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados” (Art. 29° LPAG). El procedimiento es una institución jurídica de relación entre la AP y los administrados. Los administrados lo inician para obtener una habilitación legal para ejercer determinados derechos u obtener prestaciones por parte de la Administración.

ADMINISTRADO Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.( Art. 51 LPAG). QUIENES PROMUEVAN EL PROCEDIMIENTO COMO TITULARES ADMINISTRADO QUIENES POSEAN DERECHOS QUE PUEDEN SER AFECTADOS

Clases de Procedimientos Conforme a LPAG, cuando se trata de procedimientos iniciados a pedido de parte, establece dos tipos de procedimientos: Procedimientos de Aprobación Automática: Art. 31° LPAG + Fiscalización Posterior (Art. 32° LPAG). Procedimientos de Evaluación Previa: Antiguos Arts. 33° y 34° LPAG Hoy regulados por Ley N° 29060 – Ley del SA

Procedimiento de Aprobación Automática (Articulo 31º LPAG) La solicitud es considerada aprobada desde su presentación ante la entidad competente. Condición: Cumplimiento requisitos + documentación completa exigidos en TUPA. Las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, sólo realizan la fiscalización posterior (Art. 32° LPAG)

Procedimientos de Evaluación Previa La AP realiza análisis de solicitud del administrado para verificar si: Cumple requisitos. Afecta o no el interés público. La AP tiene plazo específico para tramitar la solicitud. Plazo general: 30 días hábiles (art. 35° y 142° LPAG). Plazo especial: por norma especial. Procedimientos de evaluación previa sujetos a: Silencio positivo (SAP) o Silencio negativo (SAN).

Plazos máximos para realizar actos procedimentales (Art. 132º LPAG) A la falta de plazo establecido por la ley expresa, las situaciones deben producir dentro de los siguientes: Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. Para actos de mero tramite y decidir peticiones de ese carácter en tres días. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere bel traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

El Silencio Administrativo (S. A) El silencio administrativo surge como un mecanismo reacción, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la AP en un procedimiento administrativo de resolver en plazo. El silencio administrativo es de dos clases: El silencio administrativo negativo (SAN) (1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG). El silencio administrativo positivo (SAP) (Ley 29060 + Art. 188° LPAG)

¿Por qué se produce el S.A? Por incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo una solicitud de parte; siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para resolver, habiendo verificado la AP que la solicitud del administrado cumple todos los requisitos. El silencio administrativo surge únicamente dentro de los procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de parte. No aplica para los procedimientos iniciados de oficio. No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060)

El silencio Administrativo Positivo El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas: Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a SAP quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver, puesto que el SAP pone fin al procedimiento. Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio (Art. 202° LPAG).

El silencio Administrativo Positivo Reglas para la producción del SAP: Una petición válidamente admitida a trámite. La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en TUPA o en una norma expresa. El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible. El transcurso del plazo legal para aprobar y notificar la resolución administrativa. La actuación de buena fe del administrado.

El Silencio Administrativo Negativo (SAN) El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas: Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a favor del particular: o espera a que la Administración se pronuncie o decide impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia administrativa superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso-administrativo). No opera automáticamente. Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

LEY Nº 29060 Modificada por el Dec. Leg. 1029 ALCANCES Y APLICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

¿Qué ofrece la Ley 29060? Nueva regulación de supuestos de aplicación del SAP y el SAN. (Pero no regula sus efectos). SAP es regla general para procedimientos de evaluación previa. Inexigibles requisitos de procedimientos no incluidos en TUPA. Mecanismo de Declaración Jurada para reconocimiento del SAP. (Recordar: Sólo reconocimiento y no establece reglas para su producción).

¿Qué ofrece la Ley 29060? Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar: a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como excepción a regla general del SAP). Responsabilidad del administrado. Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados. Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del SAP. (sea en la entidad que lo produce “y no lo reconoce”, u otra entidad que no lo reconoce). Procedimientos de denuncia / Seguimiento del OCI.

(*) Modificado por el Dec. Leg. 1029 Art. 1º .- Objeto de la ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a SAP: Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la 1ª Disp. T, C y Final. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la 1ª Disp. T. C y Final (*) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. (*) Modificado por el Dec. Leg. 1029

QUEDA AUTOMAT. APROBADO DEC. LEG. 1029 (24.06.08) MODIFICA ART. 188º LPAG PROCED. ADM SUJ. SAP QUEDA AUTOMAT. APROBADO TRANSCURRIDO EL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO POR LEY LA ENTIDAD NO NOTIFICA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO LA DECLARACIÓN JURADA ART. 3º DE LA LEY Nº 29060, NO RESULTA NECESARIA PARA EJERCER EL DERECHO - SAP – ANTE LA MISMA ENTIDAD

ART. 188. 6 .- EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RECURSOS ADMINISTRATIVOS DESTINADOS A IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN SUJETOS A SILENCIO ADM. NEGATIVO CUANDO ADMINISTRATIVO HAYA OPTADO POR SAN, SERA DE APLICACIÓN EL SAP EN LAS SIGUIENTES INSTANCIAS RESOLUTIVAS

1º Disposición T, C y F Silencio Administrativo Negativo Excepcionalmente, el SAN será aplicable: Casos que afecten significativamente el interés público, incidiendo en salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la nación. Procedimientos trilaterales. Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado. Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Procedimientos que transfieran facultades de la administración pública. Procedimientos de inscripción registral.

Art. 2º .- Aprobación automática por SAP Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32° LPAG.

Art. 3º .- Aprobación del procedimiento No obstante lo señalado en el artículo 2°, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1°, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31° párrafo 31.2 de la LPAG. En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

4º Disposición T, C y F Declaración Jurada El Formato de Declaración Jurada ha sido aprobado mediante D.S. Nº 079-2007-PCM (08.09.07) a que hace referencia el artículo 3, de conformidad con la Cuarta Disposición T, C y F.

Art.4º Responsabilidad del funcionario público Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme al artículo 239° de LPAG, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la AP que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3°, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.

Art. 5º Denuncia del funcionario al Órgano de Control Interno Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el Recurso de Queja a que se refiere el artículo 158° de LPAG, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la Ley. Observación: La queja no es un recurso, no es impugnable. La queja o la denuncia son excluyentes.

Art.6º Procedimientos ante Órgano de Control Interno Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida.

Art.7º Responsabilidad del administrado Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3°, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de LPAG. Consecuencias: Denuncias penales.

Art.8º Seguimiento de los procedimientos administrativos El órgano de control interno de las entidades supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de LPAG, la Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados.

6ta. Disp. T. C. y F Difusión de la Ley La AP, bajo responsabilidad de su titular, debe realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la Ley a servidores y público usuario. Medios: Internet, impresos, afiches u otros. Restricciones: No trasladar al público costo de acciones de información y difusión. Cumplir normas de austeridad y racionalidad en el gasto público. Plazo máximo de 3 meses de publicada Ley para informar al Titular del Pliego acciones realizadas de difusión, información y capacitación.

9na. Disp. T. C y F Normas derogatorias Derogación general: normas que regulen SAN contraviniendo literal a) del artículo 1. Derogación expresa: Artículos 33° + 34° LGPA. (referidos a procedimientos de evalución previa con SP y SN.

Diferencias entre SAP y el SAN -El SAN no se produce de modo automático, sino que es una potestad del particular utilizarlo o no. En cambio, el SAP se produce automáticamente, por el solo transcurso del tiempo. -El SAN no pone fin al procedimiento, la obligación de resolver se mantiene hasta que la autoridad administrativa pierda competencia, sea por un recurso jerárquico o porque ha sido notificada con una demanda judicial. El SAP, por el contrario, pone fin al procedimiento y acaba o elimina la obligación de resolver. -El SAN no genera un acto administrativo, es una ficción procesal que permite interponer un recurso administrativo jerárquico o iniciar un proceso contencioso-administrativo, según sea el caso o instancia en el cual se genere. El SAP, en cambio, genera un auténtico acto administrativo presunto a favor del particular.

Diferencias entre SAP y el SAN -El SAN no genera una nulidad del procedimiento o de un supuesto acto ficto, únicamente permite que el particular acceda a una instancia superior administrativa o a la vía judicial. El SAP ilegal sí puede ser declarado nulo, mediante la causal contenida en el numeral 3) del artículo 10 de la LPAG. -Como puede apreciarse, ambos silencio son radicalmente distintos. En lo único en que se parecen es que se llaman silencio pero sus consecuencias jurídicas son radicalmente distintas.

MUCHAS GRACIAS Dr. Freddy R. Vásquez Ríos. freddyvasquezr72@hotmail.com