JORGE LUIS GONZALES LOLI ABOGADO – NOTARIO DE LIMA

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Transcripción de la presentación:

JORGE LUIS GONZALES LOLI ABOGADO – NOTARIO DE LIMA INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049 LEY DEL NOTARIADO Y SU REGLAMENTO (D.S. N° 003-2009-JUS) JORGE LUIS GONZALES LOLI ABOGADO – NOTARIO DE LIMA

ASPECTOS GENERALES Decreto Legislativo N° 1049. Vigente desde el 27 de Junio del 2008. Excepción establecida por la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, respecto a la edad de cese del Notario. Constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049, en el marco de la delegación de facultades establecida por la Ley N° 25917, para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos No se trata de una verdadera Ley del Notariado, sino más bien de una modificación parcial, que no llega a unificar la legislación notarial. Reglamentación aprobada por Decreto Supremo N° 003-2009-JUS. Problema respecto a su “publicación” efectuada el 5 de Marzo del 2,009. Publicación de TUO del Reglamento mediante D.S. N° 010-2010-JUS. Sentencia del TC declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. 1049 (pub. 30-09-2010). No se toca la parte de instrumentos Notariales.

INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES DEFINICIÓN Y EFECTOS: ( ART 23 Y 24 LN) PROVENIENTES DEL NOTARIO POR MANDATO DE LEY O SOLICITUD DE PARTE EXTIENDE O AUTORICE EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN LIMITES DE SU COMPETENCIA FORMALIDADES DE LEY PRODUCEN FE: REALIZACIÓN DEL ACTO JURÍDICO HECHOS Y CIRUCUNSTANCIAS QUE EL NOTARIO PRESENCIE

INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES INSTRUMENTOS PROTOCOLARES: ESCRITURAS Y DEMAS ACTAS QUE EL NOTARIO INCORPORA A SU PROTOCOLO. INSTRUMENTOS MATRICES SUSCEPTIBLES DE TRASLADOS (ART. 25 LN) INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES: ACTAS Y CERTIFICACIONES (ART. 26 LN) IDIOMA SE EXTIENDEN EN IDIOMA CASTELLANO O IDIOMA PERMITIDO POR LA LEY . (ART. 28 DE LA LN) EXCEPTO PALABRAS, AFORISMO Y FRASES DE CONOCIDA ACEPTACIÓN JURÍDICA (ART 29 LN) SI EL COMPARECIENTE NO HABLA CASTELLANO, SE EXIGE (ART 30 LN: - INTERPRETE - TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA - CONSTANCIA DE HABER ENTENDIDO - INSERTAR O AÑADIR EL TEXTO (POTESTATIVO)

NO ESPACIOS EN BLANCO - DOBLE LINEA (ART 32 LN) NO BORRAR - NO RASPAR (ART. 33 LN) ENTRE LINEAS ANTES DE LA FIRMA TESTAR NO EMPLEAR ABREVIATURAS NI INICIALES (ART. 34 LN) EN LETRAS.- LA FECHA DEL INSTRUMENTO Y LA DE SU SUSCRIPCIÓN EN LETRAS Y NUMEROS.- EL PRECIO, CAPITAL, AREA, TITULOS VALORES, PORCENTAJES, PARTICIPACIONES Y LOS QUE EL CRITERIO DEL NOTARIO ESTABLEZCA. (ART 35 LN)

MEDIOS DE EXTENSIÓN (ART. 31 LN) CARACTERES LEGIBLES MANUSCRITOS CUALQUIER FORMA DE IMPRESIÓN QUE ASEGURE SU PERMANENCIA OBLIGACIÓN DEL NOTARIO (ART. 27 LN) ADVERTIR A LOS INTERESADOS SOBRE LOS EFECTOS LEGALES DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS QUE AUTORIZA. DEBE DEJARSE CONSTANCIA DE ELLO.

INNOVACIONES DE LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO Reconocimiento de la Fe Pública basada en la utilización de las tecnologías de firmas y certificados digitales (Art. 24) Sin embargo, por alusión del Artículo 24 y concordancia con el Artículo 81 inciso a) existen “Registros en medio mágnéticos”. ¿Sólo para el caso de protestos? ¿Cómo se extienden estos registros magnéticos? Concordancia con los índices (Art 91). Respuestas Reglamentarias: Sólo se llevan en Registro Magnético los Registros de Protestos (Art. 18° del Reg). Para índices no es necesaria la firma digital, sino sólo para las comunicaciones de los mismos (Ver Artículo 37° del Reglamento). Relación con la infraestructura tecnológica mínima a que se refiere el Artículo 16 literal i) de la Ley.

INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES.- PROTOCOLO. NOTARIAL.- CONJUNTO ORDENADO DE REGISTROS (ART. 36 LN) REGISTROS QUE LO COMPONEN.-(ART 37 LN) EE.PP. TESTAMENTOS DE PROTESTOS ACTAS DE TRANSFERENCIA BIENES MUEBLES REGISTRALES. ACTAS Y ESCRITURAS DE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS INSTRUMENTOS PROTOCOLARES DENOMINADOS DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA MOBILIARIA Y OTRAS AFECTACCIONES SOBRE BIENES MUEBLES.

FOJAS QUE COMPONEN 50 FOJAS SIMPLES UN REGISTRO (ART 38 LN) 25 PLIEGOS DOBLES FOJAS - NUMERADAS Y AUTORIZADAS POR COLEGIO DE NOTARIOS RESPECTIVO - UN TOMO POR CADA DIEZ REGISTROS - DEBEN EMPASTARSE (SEM. SIG.) LOS REGISTROS Y TOMOS NO SALEN DE LA NOTARIA, EXCEPTO.-(ART 43 LN)

POR FUERZA MAYOR LO QUE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION EXHIBICION, PERICIA Y COTEJO JUDICIALES O MINISTERIO PUBLICO  OFICINA DEL NOTARIO 31/12 DE CADA AÑO.- CIERRA EL REGISTRO COMUNICA COLEGIO LINEAS DIAGONALES Y NO CORRE EN HOJAS EN BLANCO (ART 44 LN)

LOS INSTRUMENTOS SE EXTIENDEN EN ORDEN CRONOLÓGICO, CON NUMERACIÓN PARA CADA INSTRUMENTO. (ART. 45 LN) INSTRUMENTOS SE EXTIENDE UNO A CONTINUACIÓN DE OTRO. NO DEBEN EXISTIR VACIOS.. (ART. 46 LN) SI EXISTE ERROR O FALTA DE CARENCIA DE UN REQUISITO EN EL MISMO ANTES DE CONCLUIRSE, EL NOTARIO DEJARÁ CONSTANCIA DE QUE EL MISMO NO CORRE (ART. 47 LN)

ACLARACION O MODIFICACION DE LAS EE.PP.- A TRAVÉS DE OTRO INSTRUMENTO PROTOCOLAR (ART. 48 LN) EL MISMO NOTARIO.- CONSTANCIA EN LA ESCRITURA PUBLICA OTRO NOTARIO.- COMUNICACIÓN ESCRITA DEL NOTARIO ANTE QUIEN SE OTORGA LA ACLARACION HACIA EL NOTARIO DONDE SE EXTENDIO LA ESCRITURA ACLARADA.

INNOVACIONES EN LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO Precisión sobre inexigiblidad de copia alguna en los instrumentos extraprotocolares . Lineamientos de seguridad de los mismos. (Art. 21 del Reg.) Prohibición de dejar espacios en blanco, lo que existan deben llenar con una línea doble que no permita agregado alguno (Art. 32 LN). Obviamente es una medida para evitar agregados al instrumento La innovación en la nueva Ley, es incorporar un 2do párrafo en el cual se exceptúa de la obligación de llenar estos espacios en blanco “cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen parte del instrumento notarial y que hayan sido impresos mediante el fotocopiado, escaneado u otro medio similar, bajo responsabilidad del Notario. Regulación sobre encuadre exacto del texto escaneado o fotocopiado (Art. 21° del Reglamento)

INNOVACIONES EN LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO Precisiones sobre Artículo 35° de la Ley, respecto al uso de números y letras: No aplicable la exigencia de números y letras en instrumentos extraprotocolares. Tampoco a la fecha de suscripción por cada uno de los otorgantes, si no la de autorización por el Notario. Posibilidad de completar el dato, en números o letras cuando el dato no figura de esa manera en la minuta. (Art. 22° del Reg.).

INNOVACIONES EN LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO Posibilidad de autorización de papel notarial no necesariamente con sello y firma, sino a través del procedimiento y medidas de seguridad que los Colegios de Notarios fijen (Art. 39 de la Ley). Lineamientos generales que establece el Artículo 23° del Reg. Cierre de Registros anual, antes era bianual (Art. 44 de la Ley). Se establece un plazo de 7 días hábiles desde la extensión del Acta de cierre, para remitirla al Colegio de Notarios que corresponda. Constancia de que el instrumento notarial no corre (Art. 47 de la Ley ). Se mantiene la misma numeración correlativa. La misma minuta o solicitud puede dar lugar a un nuevo instrumento correcto, dejando constancia en el minutario (Art. 25 del Reg.)

Enmiendas Unilaterales vs Instrumento sin compareciente Artículo 48° de la Ley del Notariado El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un Notario no podrá ser objeto de aclaración , adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, este comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo. Cuando el Notario advierta algún error en la escritura pública , en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio, sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la Escritura Pública

Enmiendas Unilaterales vs Instrumento sin compareciente Artículo 153° del Reglamento Notarial Español Corrección de errores materiales, omisiones y defectos de forma, en el protocolo, ya suscritos por las partes: Por diligencia en la matriz, sin intervención de las partes, si el error es puramente material, antes de expedir copia. Por subsanación en la matriz mediante diligencia aprobada por las partes, en caso de que no se trate de error puramente material, si todavía no se ha expedido una copia Por diligencia en la matriz reproducida en la copia si el error material se advierte después de expedida la copia . Mediante Acta Notarial autorizada de oficio por el Notario (acta cuya copia será documento complementario de la del instrumento que rectifica o corrige) en caso de error material o de omisión de la fe de conocimiento. Mediante Acta Notarial, en los mismos casos, a instancia de los interesados Fuera de esos supuestos debe otorgarse una escritura de aclaración o subsanación, es decir cuando no se trata de errores materiales

Enmiendas Unilaterales vs Instrumento sin compareciente Artículo 81 de la Ley Orgánica Notarial de Buenos Aires En la parte libre del último folio de la escritura, después de la autorización o en los márgenes laterales más anchos de cada folio, mediante nota que autorizará el Notario con media firma, se atestara: f) Las correcciones de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados siempre que: Se refieren a datos y elementos aclaratorios determinativos accidentales, de carácter formal o registral, y que resultaren de títulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento, en tanto no se modificare partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes objeto del acto ni se alterasen las declaraciones de las partes Se tratare de la falta de datos de identidad de los comparecientes en acts entrev vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo. Se tratare de recaudos administrativos, fiscales o registrales En las copias posteriores se reproducirán dichas notas

Enmiendas Unilaterales vs Instrumento sin compareciente Respuestas Reglamentarias (Art. 26° del Reg.) Aplicación: En todo instrumento protocolar respecto a la declaración del Notario. Declaración del Notario: Constataciones que el Notario consigna o efectúa en la introducción o conclusión tales como datos, certificaciones y transcripciones literales. No es declaración del Notario: La minuta o declaración de voluntad, ni la transcripción de anexos esenciales de la minuta. Forma de Corrección: “Acta Protocolar de Rectificación” suscrita unicamente por el Notario. No Escritura Pública.

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS CONTENIDO: ESCRITURAS, PROTOCOLIZACIONES Y ACTAS DETERMINADAS POR LA LEY (Art. 50 LN) CONCEPTO E.P.: DOCUMENTO MATRIZ INCORPORADO AL PROTOCOLO NOTARIAL QUE CONTIENE UNO O MÁS ACTOS JURÍDICOS. (ART. 51 LN) PARTES DE LA ESCRITURA (ART. 52 LN) A) INTRODUCCIÓN B) CUERPO C) CONCLUSIÓN

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS ANTES DE LA E.P PUEDE AGREGARSE SUMILLA CON ACTO Y NOMBRES OTORGANTES (ART. 53 LN). INTRODUCCIÓN CONTIENE: a) Lugar y fecha instrumento. B) Nombre Notario. C) Generales de Ley de los Comparecientes D) Documentos de Identidad (DNI) para nacionales. E) En su caso, Indicación de representación y documento que la autoriza F) En su caso, participación de intérprete.

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS G) En su caso intervención de testigo a ruego H) Fe Notarial de capacidad, liberta y conocimiento con que se obligan los comparecientes. I) Indicación de extenderse con o sin minuta. J) Otros que la ley, el Notario o los interesados requieran El Notario da fe de conocimiento o de identidad. Puede exigir participación de testigos de comprobación. La actuación maliciosa para inducir a error al Notario, lo exceptúa de responsabilidad (Art. 55 LN) Impedidos de ser Testigos (Art. 56 LN)

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS CUERPO DE LA ESCRITURA: A) Inserción literal de minuta. B) Inserción de representación cuando sea necesaria. C) Insertos que soliciten los comparecientes. D) Insertos legalmente exigibles. E) Otros que el Notario considere convenientes. NO SE REQUIERE MINUTA (Art. 58 LN) A) Poderes B) Renuncia a la Nacionalidad

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS C) Nombramiento tutor y curador. D) Reconocimiento de hijos E) Autorización matrimonio menores de edad. F) Aceptación expresa o renuncia de la herencia. G) Declaración jurada de bienes y rentas. H) Constitución de pequeña o microempresa. I) Donación de órganos y tejidos J) Hipoteca Unilateral

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS CONCLUSIÓN : A) Fe de Lectura B) Ratificación de Voluntad. C) Fe de Entrega, si se solicita. D) Transcripción de normas legales citadas sin indicación de contenido respecto actos disposición u otorgamiento de facultades. E) Transcripción de otros documentos omitidos en el cuerpo de la escritura. F) Sustitución representantes comparecientes G) Subsanación de omisiones para lograr inscripción .

REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS H) Corrección de errores. I) Numeración foja de inicio y conclusión J) Impresión Dactilar y Suscripción de compareciente y notario, con indicación de la fecha de conclusión del proceso de firmas del instrumento. PROTOCOLIZACIÓN (Art. 64-66 LN) Consiste en acta en la que se incorpora al Registro de E.P. documento que la ley, resolución judicial o administrativa, ordenen su archivamiento

INNOVACIONES RESPECTO A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Declaraciones sobre estado civil, domicilio, profesión u ocupación en la introducción no forman parte de la fe notarial (Art. 28 lit. “a” del Reg.) Inexigibilidad de la constancia de sufragio (Ley N° 28859, derogatoria del Artículo 89 del Reglamento de inscripciones de la RENIEC – Informe N° 1151-2006-/GAJ/RENIEC de 12/09/2006). Art. 28 lit. b) del Reglamento precisa ello, al sólo exigir que se verifique la vigencia del DNI o documento de los extranjeros, y, en su caso, la calidad migratoria o autorización para celebrar actos o contratos. POSICIÓN PERSONAL. Temporalidad de la certificación de libertad, capacidad y conocimiento que efectúa el Notario en la introducción de la E.P. Entendimiento que ello es un “juicio del Notario” y no se extiende a desórdenes o patología mentales que no sean notoria, salvo conocimiento personal y directo por el Notario.(Art. 28 lit. “c” del Reglamento)

INNOVACIONES RESPECTO A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS El Notario da fe de conocimiento o de identidad. La nueva Ley establece la obligatoriedad de la consulta en RENIEC para la identificación de los comparecientes. ¿Existe fe de conocimiento? (Art 55) La exigibilidad de consulta en RENIEC sólo se aplica cuando el Notario da fe de identidad (Art. 29° del Reglamento) Forma de autorización de la minuta por letrado y carencia de responsabilidad del Notario ante eventual suplantación (Art. 30° del Reglamento) Caso de Escritura debidamente suscrita por los otorgante pero minuta conteniendo firmas falsificadas. Ratificación y saneamiento (Art. 31° del Reglamento)

INNOVACIONES RESPECTO A LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Convenios de los Colegios de Notarios con el Archivo General de la Nación, Archivos Regionales o locales privados especializados para archivo o custodia de protocolos bajo su administración (Art. 32° del Reg.) Posibilidad de que el Notario guarde, en todo en parte, su archivo notarial ante en entidades acreditadas y especializadas en archivo, custodia y conservación documental. (Art. 11° del Reg.) Precisión sobre posibilidad de formar un tomo anexo para la conservación de un documento protocolizado (Art. 33° del Reglamento)

INNOVACIONES EN LA RELACIÓN NOTARIO- REGISTROS Y LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN La anotación preventiva por presunta falsificación de instrumentos notariales (Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley) La anotación preventiva por presunta suplantación de instrumentos notarial (Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley) La presentación obligatoria de partes por el Notario, en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes (Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley) Caso de partes aclaratorios y complementarios de otro Notario. Supuestos de conservación por Cónsules. Archivo General de la Nación y de protocolos de Notarios cesados. (Art. 36° del Reg.) Supuesto especial de denegatoria a extender instrumentos públicos y emitir traslados (Art. 14° del Reg)

TESTAMENTOS DEFINICION DE TESTAMENTO Lohman Luca de Tena define el Testamento como "un acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato: acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan, sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter patrimonial. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO Solemne Unilateral Personalísimo Revocable Libre Es expresión de la última voluntad

TESTAMENTOS ¿Quiénes son personas aptas para otorgar Testamento? Son aptas para otorgar testamento todas aquellas personas con lucidez mental y libertad necesaria, que gocen plenamente de su capacidad civil. Casos Especiales - Los analfabetos y los ciegos, podrán otorgar testamento sólo por Escritura Pública. - Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, podrán otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo

TESTAMENTOS CONTENIDO DE TESTAMENTO a. - El testador precisa sus nombre y apellidos, manifestando su entroncamiento consanguíneo tanto con sus ascendientes como con sus descendientes, así como su estado civil. b.   - Designa a sus herederos forzosos o voluntarios y legatarios. c.    - Precisa como sus bienes, los que aparezcan a la fecha de fallecimiento o hace inventario pormenorizado. d.  - Dispone de sus bienes dentro del marco legal, haciendo uso o no de la cuota de libre disposición. e.     - Puede designar Albacea, para que ejecute el testamento. f.      - Puede designar Tutor para los hijos menores.

TESTAMENTOS CLASIFICACION DE TESTAMENTOS La doctrina las divide en dos grupos: Testamentos ordinarios y Testamentos especiales (art. 691 Código Civil): - Testamentos Ordinarios: Testamento en Escritura Pública, Cerrado (ambos ante Notario) y Ológrafo. - Testamentos Especiales: Testamentos Militar (en tiempos de guerra o por prisioneros) y Marítimo (a bordo de buque) y el Testamento Aeronáutico (Ley de aeronáutica civil, después de 1984).

TESTAMENTOS - Otorgado ante 2 testigos y notario (protocolo notarial). FORMALIDADES DEL TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA - Otorgado ante 2 testigos y notario (protocolo notarial). - Reunidos en un solo acto, principio a fin, testador, notario y dos testigos, salvo suspensión. Esto es, lo que en Derecho Notarial se denomina principio de unidad de acto. - El testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando el texto del testamento al notario o entregándole personalmente dicho texto por escrito. - El notario escriba el testamento con su puño y letra en su registro   - Fecha de otorgamiento.  - Nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil y profesión de todos

TESTAMENTOS   - Fojas donde corre extendido el testamento en el registro notarial -Testamento sea leído clara y distintamente por uno de los intervinientes. -Que al final de la lectura de cada cláusula se verifique si lo contenido en ella es la voluntad del testador.    - Que luego de la lectura, el notario deje constancia de las indicaciones que pueda hacer el testador y salve cualquier error en que se hubiera incurrido - Cada una de las páginas (fojas) y el mismo testamento firmada por todos. El notario debe dejar constancia de la suscripción del testamento

TESTAMENTOS TESTAMENTO CERRADO Es aquel acto en la que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto El testamento cerrado no obstante la intervención del notario y testigos tiene el carácter de documento privado Formalidades: Es un Documento privado que es "cerrado" y se formaliza sólo al entregarse. - Otorgado en Documento privado firmado en cada una de sus páginas por testador (en el caso que el testamento sea manuscrito sólo es necesaria la firma al final del mismo) y colocado en sobre cerrado o de una cubierrta clausurada.

TESTAMENTOS    -  Entregar personalmente en diligencia posterior al Notario el testamento, ante dos testigos hábiles, indicando que tal sobre contiene un testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación lo hará por escrito en la cubierta. -  Notario extiende en la cubierta un acta en que conste su otorgamiento por parte del testador y su recepción por el notario, en la cual firmarán el testador, el notario y los dos testigos. - Que el cumplimiento de las formalidades se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el Notario, quién dará al testador copia certificada del acta.

TESTAMENTOS     -  Que el Notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el Notario, quién transcribirá a su registro, firmándola las mismas personas    -   Que el notario transcriba en su registro el contenido del acta, debiendo firmar nuevamente el testador, el notario y los testigos.    -   Que el notario público entregue al testador una copia certificada del acta. Otorgado el testamento cerrado de esta manera y entregado al notario para su custodia, es conservado por éste hasta que, salvo revocación, una vez muerto el testador le sea solicitado por el juez para que lo presente, a pedido de parte interesada.

TESTAMENTOS TESTAMENTO OLOGRAFO Base Legal: Art. 707 C.C. Formalidades: En este caso, sería más apropiado hablar de elementos de validez.   - Totalmente escrito, fechado y firmado por el testador (su puño y letra). - Produce efectos una vez protocolizado, por orden judicial (previa comprobación), dentro del plazo máximo del año luego de la muerte.

REGISTRO DE TESTAMENTOS Incorpora testamento en EP y Cerrado. Es llevado directamente por el notario para garantizar la reserva legal (Art. 67 LN) Se rige supletoriamente por las normas de E.P. , formalidades establecidas en el C.C. Debe remitirse una relación de los mismos dentro de los primeros ocho días de cada mes al Colegio de Notarios. (ART. 70 LN) No puede informarse su contenido en vida del testador (ART. 71 LN)

REGISTRO DE TESTAMENTOS Incorpora testamento en EP y Cerrado. Es llevado directamente por el notario para garantizar la reserva legal (Art. 67 LN) Se rige supletoriamente por las normas de E.P. , formalidades establecidas en el C.C. Debe remitirse una relación de los mismos dentro de los primeros ocho días de cada mes al Colegio de Notarios. (ART. 70 LN) No puede informarse su contenido en vida del testador (ART. 71 LN)

REGISTRO DE TESTAMENTOS No pueden expedirse traslados instrumentales en vida del testador, sino a solicitud del mismo (ART. 71 LN) La solicitud de inscripción sólo contendrá la fecha de otorgamiento, fojas donde corre, nombre del notario, testador y testigos, así como constancia de su suscripción. En su caso indicará revocatoria de otro anterior. Recién al fallecimiento se puede efectuar la ampliación del testamento e inscribir su contenido en el registro público. (ARTS. 73 Y 74 LN)

REGISTRO DE PROTESTOS Protesto: Diligencia notarial por la cual queda certificado que el título valor sobre el que se realiza, tenía vencido el término y que existe incumplimiento de obligaciones contenidas en el. El acta de protesto respectiva conjuntamente con el título valor estarán expeditos para el proceso ejecutivo. Su función es contratar y probar la falta de pago o aceptación, también cumple una función conservadora para poder ejercer las acciones sustantivas de los títulos valores.

REGISTRO DE PROTESTOS Existen dos tipos de protestos : Por falta de aceptación del título valor Por falta de pago de título valor. El protestos se efectúa mediante notificación dirigida al obligado principal por Notario o sus secretarios. En los lugares en donde no haya notario le corresponderá esta labor a los Jueces de Paz. Sólo se deberá cumplir de Lunes a Viernes (días hábiles) Si el último día dentro del cual debe efectuarse la entrega del título al fedatario o verificarse la notificación del protesto fuera día no hábil, se prórroga el término hasta el siguiente día hábil.

REGISTRO DE PROTESTOS Contiene Protestos de Títulos Valores. Se lleva conforme a la Ley de Títulos Valores. - LEY N° 27287. Plazo: 8 días del vencimiento debe ser presentado al Notario. El protesto puede verificarse hasta los quince días siguientes al vencimiento. Se computan días feriados intermedios. Si el último día es inhábil se prórroga un día más el plazo.

REGISTRO DE PROTESTOS En él se anotan los protestos de títulos valores. Se le asigna numeración de acuerdo a su presentación para protesto. En él se anotan también pagos parciales, negación de firmas u otras manifestaciones que se efectúen en la notificación y hasta el día hábil siguiente. Se señala la posibilidad que este Registro conste en Libros o Medios Electrónicos que aseguren la oportunidad de las anotaciones. Concordancia con el artículo 18° del TUO del Reglamento.

REGISTRO DE PROTESTOS Se permite llevar Registros separados por clase de protesto: por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones. Se entiende que los títulos valores emitidos durante la vigencia de la Ley anterior (16587), es decir hasta el 16 de Octubre del 2,000, mantienen su forma de protesto, en armonía con la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27287. Se entiende por protesto la intimación que se hace al obligado, para que cumpla con el pago o aceptación del título valor

REGISTRO DE PROTESTOS En el protesto por falta de pago el plazo de protesto es 15 días siguiente a su vencimiento. (72.1.b LTV) De ellos debe entregarse el título al Notario durante los primero 8 días y realizarse la notificación dentro de los quince días. El lugar del protesto es en el domicilio del obligado señalado en el TV, aunque lo haya variado, sea incapaz, insolvente o fallecido.(Art. 73.1 LVT) Este domicilio determina la competencia del Notario (Notario de la Provincia). Si el domicilio no existe, el protesto se hace en la Cámara de Comercio, de existir (Art. 73.2 LTV)

REGISTRO DE PROTESTOS La Notificación la cursa el Notario o sus Secretarios El Notario comunica al Colegio de Notarios la designación de sus Secretarios (74.1 LTV) Requisitos notificación (77 LTV) Se deja el día hábil siguiente a la notificación para el eventual pago , sino se deja constancia del protesto (78 LTV)

REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES Contiene actas de bienes muebles registrables: Vehículos usados y otros bienes muebles identificables y/o incorporados a un registro jurídico que la determine Se utilizan, fundamentalmente, para transferencias de propiedad vehicular, conforme al D.S. N° 036-2001-JUS. Similar a la escrituras públicas, pero no se requiere minuta sino sólo la voluntad directa de los interesados y su suscripción.

Regímenes aplicables a la transferencia de propiedad Transferencias con fecha cierta antes del 25 de diciembre del 2001- Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular Transferencias después del 25-12-2001 Decreto Supremo 036-2001-JUS

Decreto Supremo 036-2001-JUS Justificación de la norma Alcance (artículo 36 RIPV) Presentación de títulos y la posibilidad de continuación del trámite

DEL ARCHIVO NOTARIAL COMPONEN LOS REGISTROS LOS TOMOS DE LAS MINUTAS LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS LOS INDICES QUE SEÑALA LA LEY CRONOLOGICO Y ALFABETICO

DE LOS TRASLADOS INSTRUMENTALES 1. TESTAMENTOS 2. BOLETAS 3. PARTES

1. TESTIMONIOS TRANSCRIPCION INTEGRA DEL INSTRUMENTO FE DE IDENTIDAD CON LA MATRIZ FECHA FOJA DONDE CORRE EXTENDIDO CONSTANCIA DE SUSCRIPCION Y AUTORIZACION POR ÉL. RUBRICA EN CADA HOJA

2. BOLETAS UNICA DIFERENCIA NO ES REFIERE A LA MATRIZ FECHA DE EXPEDICION SELLO, SIGNO Y FIRMA 2. BOLETAS UNICA DIFERENCIA NO ES REFIERE A LA MATRIZ UN RESUMEN DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO  NOMBRE DE LOS OTORGANTES NATURALEZA DEL ACTO FECHA Y FOJA DONDE CORRE

CONSTANCIA DE LA FIRMA DE LOS COMPARECIENTES Y AUTORIZADO POR ÉL. RUBRICA EN CADA UNA DE LAS FOJAS SELLO Y FIRMA DEL NOTARIO FECHA DE EXPEDICION 3. PARTE IGUAL AL TESTIMONIO NO REQUIERE EXPEDIR POR DUPLICADO

BASTANDO AGREGAR AL PARTE UNA FOJA FIRMADA POR EL NOTARIO QUE CONTENGA: FECHA DEL INSTRUMENTO NOMBRE DE LOS OTORGANTES ACTO O CONTRATO FORMA DE EXPEDICION DE LOS TRASLADOS.- - MANUSCRITO - MECANOGRÁFICO

- COPIA FOTOSTATICA - CUALQUIER MEDIO IDONEO PARA LA REPRODUCCION.

INNOVACIONES RESPECTO A ARCHIVO NOTARIAL Y TRASLADOS Admisión de los Registros Notariales en “medio magnético (Art. 81) Legitimación activa para solicitar traslados notariales (Art 82 primer párrafo) Precisión de la expedición de copias certificadas de minutas (Art 82 segundo párrafo) Traslados Notariales en soporte digital y su transmisión electrónica a otro Notario (Art. 82 tercer, cuarto y quinto párrafo). Regulaciones especiales contenidas en el Artículo 34° del Reglamento Particularidades de la expedición de traslados notariales en medios magnéticos (Art. 35) Índices en soporte digital (Art. 91) Verificar regulación del Artículo 37° del Reglamento. Importancia de esta regulación.