Lic. Eduardo Ramírez Castro

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Transcripción de la presentación:

Lic. Eduardo Ramírez Castro Derechos de información del Acreedor vs Derecho de la privacidad del deudor Lic. Eduardo Ramírez Castro

Temas a examinar Derecho de Autodeterminación Informativa: su impacto en el sistema financiero. Deberes de las entidades financieras derivados del cumplimiento de regulaciones prudenciales.

Derecho de Autoderminación informativa Según lo ha señalado la Sala Constitucional se trata de un Derecho Fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para un fin distinto del que legítimamente puede cumplir (votos 4847-99; 1435-2003).

Principios que sustentan el Derecho de Autodeterminación Informativa Transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; Correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; Integridad; Exactitud; veracidad, actualidad y plena identificación de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano por parte de entidades no autorizadas para ello; El uso de la información debe ser acorde con lo que de ella se persigue. La destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplido el fin para el que fueron recopilados.

Tutela del derecho de la intimidad Derecho a la intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13, inciso 1). Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de Servicios Bancarios y Financieros. Capítulo III, Artículos 28 y sgtes.

Derecho a la privacidad: Tutela de Datos Personales Primer nivel: se restringe el acceso a datos sensibles de las personas no siendo permitido sin su consentimiento expreso (orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, ..) Segundo nivel: se restringe el acceso a informaciones que aun formando parte de registros públicos o privados no ostentan el carácter de “públicas”, ya que interesan sólo a su titular, no a la generalidad de usuarios del registro (archivos médicos; datos estrictamente personales. (Sólo tienen acceso la Administración y quienes ostenten un interés directo). Tercer nivel: Datos que aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas. No se requiere aprobación del titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusión. No obstante, debe garantizarse la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado.

Derecho a la privacidad: Tutela efectiva de Datos Personales Cuarto nivel: datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas: no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. También se deben considerar los criterios de integridad, exactitud y uso conforme. Quinto nivel: Datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos públicos, para los cuales la regla es la del artículo 30 de la CP, no el 24.

Derecho al olvido De conformidad con la Sala Constitucional y en relación con el cuarto nivel antes mencionado, se establece lo siguiente: Que aun y cuando existen informaciones que pueden ser verdaderas, exactas y empleadas legítimamente, deben estar sujetas a un límite temporal al cual deben ser eliminadas de los registros o imposibilitar su uso. Lo contrario sería generar consecuencias de carácter perpetuo, lo que entra en contradicción con el espíritu y la letra del artículo 40 de la Constitución Política. En tanto no exista una previsión normativa expresa, la Sala Constitucional establece como plazo para que opere el derecho al olvido el plazo de prescripción establecido en el artículo 984 del Código de Comercio, sean cuatro años a partir de que se dio la efectiva cancelación o se declaró incobrable el crédito. (importante precedente …., varía este aspecto.

Derecho de información de los acreedores Situación de operaciones pasivas. Situación de operaciones activas. Algunas estadísticas

En operaciones pasivas Servicio de cuentas corrientes o de ahorro; captaciones a plazo; etc. Ley 8204 y sus reformas: política conozca a su cliente: Se requiere conocer mucha información: domicilio, origen de los recursos, actividad esperada. La fuente primaria es la información que suministra el cliente pero en aplicación de “debida diligencia” se deben verificar: una forma mediante la información que se obtiene de proveedores externos. Denegación del servicio. Precedentes de la Sala Constitucional.

En operaciones activas Créditos en general: LOSBN: artículo 65 impone el deber de analizar capacidad de pago. Análisis del historial del deudor: es parte del análisis de riesgos. Denegación del crédito. Precedentes de la Sala Constitucional.

CONCLUSIONES Necesaria armonización de ambos derechos: Por un lado, los bancos comerciales no deben denegar servicios por antecedentes negativos obtenidos en contraposición a los precedentes de la Sala Constitucional (Derecho de Autodeterminación Informativa y derecho al olvido). Sin embargo, los bancos comerciales pueden y deben efectuar sus análisis de historial crediticio y comportamiento de pago históricos, utilizando como fuente de información la que tenga en sus bases de datos, la Central de Deudores de la SUGEF u otras centrales de información de proveedores nacionales o extranjeros. Los bancos comerciales deben implementar soluciones tecnológicas para que los antecedentes negativos de una persona que corran en sus bases de datos, sean eliminados una vez que transcurra el plazo que ha establecido la Sala Constitucional (4 años) contados a partir del momento en que la operación de crédito se cancela o se declara en estado de incobrabilidad.

ALGUNAS RECOMENDACIONES En relación con el proyecto de Ley de Protección de Datos: Importancia de aclarar ámbito de datos sensibles. Posibilidad de establecer plazos diferenciados según sean las circunstancias para que opere el Derecho al Olvido.

Historial crediticio Artículo 65 LOSBN: “Antes de conceder un crédito, los bancos procurarán cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo”. Normativa SUGEF 1-05: Califica un cliente por su comportamiento histórico de pago en todo el sistema bancario; por la morosidad que muestre con la institución y el nivel de capacidad de pago. Estos tres elementos nos dicen cuál es la calificación del cliente y, dependiendo de éstas, hay un porcentaje de estimación que hay que hacer. En BCR: Reglamento de Crédito.

Precedentes de la Sala Constitucional: operaciones pasivas Denegatoria de apertura de cuentas: -Voto 1435-03. En diciembre el patrono le solicita abrir una cuenta para depositar su salario. El Banco decidió no abrir la cuenta por información de antecedentes penales del cliente. La información se obtuvo de un proveedor externo que contenía información sobre un homicidio y las noticias asociadas que en su momento se habían publicado en la prensa –sin indicarlo-, en donde se decía que el móvil fue “deudas monetarias”. Además había tenido un accidente de tránsito con lesiones culposas. Posteriormente, se demostró que el homicidio fue accidental, pero la información publicada no indica esto y, además, la que tenía publicada no correspondía con la realidad de los hechos. En febrero lo despiden. Se declara con lugar el recurso, por cuanto se trata de información que únicamente debió haberse obtenido con su consentimiento, ya que se obtuvo del Registro Judicial de Delincuentes sólo puede dar esa información a las personas o instituciones expresamente autorizadas por el Ordenamiento jurídico y porque, además, son contrarias a otros principios del Derecho de Autodeterminación.

Precedentes de la Sala Constitucional: operaciones pasivas Voto 8894-05. Se le niega la apertura de una cuenta de ahorros a un cliente que su patrono le requirió para el depósito de su salario, en virtud de haber fungido como fiador en una deuda que no pudo cobrarse y que fue declarada prescrita. Se declara con lugar el recurso por cuanto habían transcurrido más de cuatro años –derecho al olvido- desde que se declaró prescrita por lo que no se debía considerar ese antecedente negativo para decidir la prestación del servicio.

Precedentes de la Sala Constitucional: operaciones activas Voto 12761. En este caso se reclamó al Banco que realizó un estudio, sin la expresa autorización del cliente, a partir de los datos suministrados por una empresa. La Sala consideró que tal proceder no resulta ilegítimo, porque la autorización del titular del derecho fundamental, únicamente, es necesaria cuando la entidad pretenda consultar información calificada como sensible, estrechamente vinculada con su esfera de intimidad como su raza, sus creencias religiosas, su afinidad política, y sus preferencias sexuales, entre otras. Por el contrario, cuando los datos consultados revisten un marcado interés público, como el historial de comportamiento crediticio de un individuo, el consentimiento no es necesario. En este extremo rigen de forma absoluta los principios de integridad, veracidad exactitud y uso conforme de esos datos. Adicionalmente, el recurrente se mostró disconforme con el hecho que el Banco reportara que, según sus registros, figura con dos operaciones de crédito otorgadas por la institución en el año 1986, de las cuales una se encuentra en cobro judicial y otra fue calificada como insoluta. Tal y como se explicó en la sentencia parcialmente trascrita, el manejo por parte de las entidades bancarias de bases de datos internas en las cuales almacenen referencias del comportamiento de una persona como deudora, respecto de créditos otorgados en el pasado, no es ilegítimo, pues constituye un mecanismo idóneo para la mitigación del riesgo en las operaciones crediticias. Lo contrario, conllevaría desconocer la autonomía de la voluntad y, sobre todo, la libertad de contratación.

Precedentes de la Sala Constitucional: en operaciones activas. Voto 6582-2006: En este caso, no se acredita la existencia de un proceso judicial de cobro en contra del amparado. El hecho de que el Banco mantenga al recurrente en su base de datos como cliente moroso, por causa del retardo en el pago de cuotas de una operación que fue cancelada en su totalidad desde 1992, la cual tenía vencimiento en noviembre de 2003, resulta no solamente violatorio de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa y de los derechos al honor, intimidad, y demás derechos reclamados por el recurrente, sino que también constituye un acto desproporcionado, contrario a los fines para los cuales el ordenamiento autoriza o, mejor dicho, tolera esa clase de limitaciones de la esfera de intimidad de las personas, porque, como se ha indicado en la sentencia citada, la solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control, con lo que resulta completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia del recurrente a un plazo tan largo.-

Análisis del comportamiento de pago histórico Artículo 8 SUGEF 1-05: “La entidad debe determinar el comportamiento de pago histórico del deudor con base en el nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF. La entidad puede complementar lo anterior con referencias crediticias, comerciales o ambas. Estas referencias pueden ser generadas por la misma entidad, su grupo o conglomerado financiero o suministradas por otras entidades financieras, centrales de crédito u otros proveedores de información crediticia y comercial costarricenses o extranjeros”.