Centro de Ecología y Pueblos Andinos “CEPA” Análisis del anteproyecto de Ley de Minería Demandas y amenazas (Borrador a septiembre)

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Transcripción de la presentación:

Centro de Ecología y Pueblos Andinos “CEPA” Análisis del anteproyecto de Ley de Minería Demandas y amenazas (Borrador a septiembre)

Antecedentes y principales hitos

En el periodo las organizaciones indígenas originarias campesinas del país, inician un debate sobre el reconocimiento de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA´s), la protección y el cuidado del medio ambiente y sus territorios, afectados por el desarrollo de la industria extractiva hidrocarburífera y minera. Se plantea cambio en el modelo de gestión de los RR.NN. Entre 2006 – 2007 Se plantea al Ministerio de Minería y Metalurgia «LA PROPUESTA BASE PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENAS EN EL CÓDIGO DE MINERÍA». Esta propuesta desarrollo el Título de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas y originarios, para la modificación de la Ley Minera.

1. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA 2. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS QUE REPORTAN LAS ACTIVIDADES MINERAS 3. DERECHO A LA COMPENSACIÓN E INDEMNIZACIÓN 4. DERECHO AL CONTROL, VIGILANCIA Y MONITOREO SOCIOAMBIENTAL 5. DERECHO PREFERENTE A LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS MINERALES EXISTENTES EN LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS Y ORIGINARIOS 6. RESPETO A LAS ÁREAS DE VALOR NATURAL, CULTURAL Y ESPIRITUAL 6. RESPETO A LAS ÁREAS DE VALOR NATURAL, CULTURAL Y ESPIRITUAL 7. MEJORES CONDICIONES PARA LA EXPROPIACIÓN A LOS TERRITORIOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO 7. MEJORES CONDICIONES PARA LA EXPROPIACIÓN A LOS TERRITORIOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO S PROPUESTA BASE PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENAS EN EL CÓDIGO DE MINERÍA

El artículo 7° del anteproyecto de Ley de Minería, ratifica el carácter de necesidad y utilidad pública de la actividad minera para el desarrollo del pueblos boliviano ALGUNOS ELEMENTOS GENERALES PARA LA REFLEXIÓN Temas en cuestión: Bajo este criterio, los Pueblos Indígenas deberán tolerar la arremetida de proyectos mineros, en contraposición del ejercicio de sus derechos colectivos y territoriales. Los territorios de las comunidades que se opongan a que se realicen actividades mineras, podrán ser expropiados alegando “bienestar colectivo” Este artículo define que todas las actividades mineras de exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, industrialización y comercialización adquieren el carácter de necesidad estatal y utilidad pública” en busca del “bienestar colectivo”.

SUJETOS DE DERECHOS MINEROS Artículo 15.- Son sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, estatales, privadas y sociales, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del Estado. Esto se ratifica en el artículo 16 del anteproyecto: ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA: la industria minera estatal, la industria minera privada y las sociedades cooperativas mineras.

CPE: Artículo 369. I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas. Ojo: La Constitución y el Anteproyecto de Ley de Minería, no reconocen a las organización económica comunitaria (307 CPE) como actor productivo. Por tanto para desarrollar actividad minera, la organización económica comunitaria, debe convertirse en una sociedad cooperativa o en una empresa minera chica de trabajo a pequeña escala con métodos manuales y artesanales (art. 21 anteproyecto de Ley)

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SECTOR MINERO CAPÍTULO I INSTITUCIONES DEL SECTOR MINERO ESTATAL Art. 22  Ministerio de Minería y Metalurgia  Autoridad Administrativa Jurisdiccional Minera (AAJM) Empresas del Estado  Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)  - Empresa Minera Huanuni (EMH)  - Empresa Boliviana de Recursos Evaporíticos (EBRE)  - Empresa Minera Hidrometalurgica Coro Coro  - Empresa Metalúrgica Vinto (EMV)  - Empresa Metalúrgica Karachipampa(EMK)  Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM). Entidades de fomento, servicio e investigación  - Fondo de Apoyo a la reactivación de la Minería chica FAREMIN  - Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa (FOFIM)  - Servicio Nacional Geológico (SENAGEO) (ver SERGEOTECMIN)  - Servicio de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM)  - Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas (IIMM)

Derechos mineros Articulo 55. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA).- I. Los titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus Áreas Mineras, tienen el derecho de uso de terrenos de dominio público y de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes en terrenos de dominio público, con destino a sus actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables. II. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho de uso y aprovechamiento de aguas de dominio público y de aquellas que se alumbren o discurran en sus Áreas Mineras, respetando las normas medio ambientales aplicables.

Implicancias: 1. Perdida del derecho propietarios sobre sus territorios comunitarios. 2. Perdida del control territorial 3. Imposibilidad de encarar procesos de consolidación del territorio 4. Inviabilizarían del proceso de constitución de autonomía indígenas originaria 5. El operador minero ocupará y decidirá sobre aspectos importantes, como el uso del suelo, la construcción de caminos, puentes, tendidos eléctricos, etc. Artículo 57 (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS SUPERFICIALES) Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales. De no existir acuerdo para el uso y aprovechamiento de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa previsto en la presente ley. Artículo 58 (CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE) Los titulares de derechos mineros pueden constituir derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra su área minera y/o en las propiedades vecinas, previo pago de compensación indemnización, quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento, infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables. De no existir acuerdo para la constitución del derecho de superficie, el actor productivo podrá recurrir al procedimiento de la expropiación previsto en la presente ley. DERECHOS DE USO Y PASO

Articulo 59 (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PÚBLICO). I. Los titulares de derechos mineros tendrán derecho a utilizar: a) Aguas naturales alumbradas o que discurren en el área minera. Aguas alumbradas de interior mina. II. Para el uso o aprovechamiento de aguas de dominio privado, se deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello, cumplirse con los trámites de autorización administrativa establecida en la presente ley, además de las normas ambientales aplicables. III. El titular de derechos mineros podrá aprovechar las aguas de dominio público con la obligación de restituir de acuerdo con las normas de medio ambiente aplicables. Lo desarrollado acá implica la privatización del agua a favor de la actividad minera, en desmedro de las comunidades. Esto va en contra de lo establecido en la Constitución, la cual establece que el agua no será objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen licencia y registros. IV. En ningún caso corresponde la constitución de derechos de paso y uso de aguas, ni la autorización administrativa cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable para la población o actividad agrícola. V. En caso de autorización para la variación de un curso de agua de dominio público o privado, la provisión de agua potable para poblaciones o para actividades agrícolas no podrá quedar interrumpida o perjudicada. VI. Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los recursos híbridos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas ambientales vigentes. USO DE AGUA

Este artículo no se aplica a áreas protegidas ni a territorios indígenas originarios con cualidad de TCO o territorios ancestrales, situación que ratifica la forma en la que se ha desarrollado la actividad minera durante los últimos 30 años, es decir una actividad que se sobrepone a los territorios indígenas y a las áreas de alto valor biológico y natural, consolidando el modelo extractivo depredador. Artículo 61 (áreas excluidas de minera) a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas. b) En la proximidad de carreteras, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los 100 metros. c)En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000 metros. d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los 300 metros e)En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta los 1000 metros. II. En el caso de caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen a las minas y centros de operación minera y se extienden dentro de ella, no se aplica la exclusión señalada en el parágrafo precedente. III. Cuando un proyecto minero que cumpla la función económica social y el interés económico social, justifique la necesidad de desarrollarse afectando a poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes. ÁREAS EXCLUIDAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS

CONSULTA PREVIA Anteproyecto de Ley de Minería: Artículo 136. (CONSULTA PÚBLICA PREVIA) I. Con carácter previo a la ejecución de una actividad minera de explotación, concentración y/o refinación o fundición, la Entidad Autárquica convocará obligatoriamente a consulta pública previa, concertada y realizada de buena fe, a las comunidades que pudieran ser directamente afectadas, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley. II. La consulta pública se aplicará a nuevas operaciones mineras y sus resultados no serán vinculantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente. III. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de la consulta pública, serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 137. (OBJETO) I. La consulta pública previa tiene por objeto generar un proceso de concertación a través de mecanismos de información y análisis del impacto económico, ambiental y social entre el Estado el Actor minero y las comunidades que podría ser afectada por el proyecto minero. II. Los acuerdos suscritos entre el actor y la comunidad serán obligatorios y se desarrollarán en el marco del principio de responsabilidad social. III. La consulta pública previa tiene por objeto generar un proceso de concertación entre el Estado, el sujeto minero y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, comunidades interculturales y poblaciones que podrían ser afectadas por el proyecto minero o metalúrgico, sobre la preservación del medio ambiente y sobre los beneficios para dichos pueblos. IV. En caso de proyectos que comprendan sólo el derecho de exploración, la consulta pública previa tendrá por objeto generar únicamente un proceso de concertación para su ejecución.

Medio ambiente Artículo 146. (AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE PARA EL SECTOR MINERO).- La Autoridad Ambiental competente para el sector minero es el Ministerio de Minería y Metalurgia. Artículo 149. (LICENCIA AMBIENTAL).- I. Las obras, proyectos o actividades mineras que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), otorgada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, debiendo remitir una copia al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas con fines de registro. Artículo 150 (CONTROL Y FISCALIZACION).- El Ministerio de Minería y Metalurgia, directamente o en forma concurrente con la Gobernación, queda encargado del control, seguimiento, fiscalización de la gestión ambiental, planes de protección y mitigación, establecidos en los respectivos estudios y declaratorias. Artículo 151. (ÁREAS PROTEGIDAS) Los actores mineros pueden realizar actividades mineras en Áreas Protegidas cuando un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Ley de avasallamiento de minas N° 367. Art. Único “ARTÍCULO 232 bis. (AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA). El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. ARTÍCULO 232 ter. (EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). El que realizare actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. ARTÍCULO 232 quater. (VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). El que vendiere o comprare recursos minerales producto de avasallamiento de área minera o de explotación ilegal de recursos minerales, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) a seis (6) años”.

Gracias… Esito seria