DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

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EL PARENTESCO Art. 127 C. Familia Es la relación de familia que existe entre dos o mas personas..
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Transcripción de la presentación:

DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

CONTENIDOS DEL PROGRAMA La familia. Concepto jurídico amplio y restringido. Parentesco. Concepto y clases. Matrimonio. Concepto. Prueba. Efectos patrimoniales y extra patrimoniales. Unión civil. Unión de hecho o concubinato. Conceptos y efectos jurídicos. Sociedad conyugal. Concepto. Carácter legal. Bienes que la integran: clases. Titularidad, administración y disposición de los bienes. Cargas de la sociedad conyugal. Sucesión: concepto. Clasificación. Sucesión mortis causa: clasificación. Concepto de cada clase. Herederos y legatarios: concepto. Legítima hereditaria. Concepto.

1ª PARTE: FAMILIA CONCEPTO RESTRINGIDO : Comprende solo el núcleo paterno filial, denominado también familia conyugal o pequeña familia. * Actualmente desde el punto de vista jurídico se utiliza la palabra “padres” como abarcativo de: hombre- mujer, hombre-hombre, mujer-mujer. CONCEPTO AMPLIO: Es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar. De donde, el concepto de familia se sustenta en el de parentesco. La agrupación formada por los padres* e hijos que viven con ellos o que están bajo su patria potestad. Ej.:Ley 14.394 (Régimen de Menores y Bien de Familia) Art. 36: “A los fines de esta ley (afectación como bien de familia), se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.”

PARENTESCO Concepto Legal Concepto Doctrina ART. 345 DEL C. CIV.: “VINCULO SUBSISTENTE ENTRE TODOS LOS INDIVIDUOS QUE PROVIENEN DE UN MISMO TRONCO”. Concepto Legal “VINCULO JURIDICO EXISTENTE ENTRE DOS PERSONAS, EN VIRTUD DE LA CONSANGUINIDAD, LA AFINIDAD O LA ADOPCIÓN”. Concepto Doctrina

PARENTESCO: efectos CIVILES PENALES PROCESALES El parentesco por consanguinidad y afinidad en línea recta inhabilita para ser testigo, salvo que fuese al solo efecto de reconocer firmas. PENALES El parentesco es agravante de ciertos delitos (homicidio, lesiones, violaciones). CIVILES Es condición de impedimentos matrimoniales. Es fuente de obligación alimentaria. Es base del derecho de visitas. Es fuente de la vocación sucesoria (derecho a ser heredero de una determinada persona). Confiere derecho a oponerse a la celebración del matrimonio. Legitima para promover juicio de declaración de insanía, etc.

PARENTESCO: especies CONSANGUINIDAD AFINIDAD ADOPCIÓN VINCULA A UNA PERSONA CON LOS PARIENTES COSANGUINEOS DE SU CÓNYUGE, NO EXISTE PARENTESCO ENTRE LOS PARIENTES DE UN CÓNYUGE Y LOS DEL OTRO (suegros-nuera; cuñados) EXISTE ENTRE DOS PERSONAS DE LAS CUALES UNA DESCIENDE DE OTRA, O AMBAS DESCIENDEN DE UN ANTECESOR COMUN (TRONCO) ES EL PARENTESCO QUE DERIVA DE ESTA INSTITUCION (Adopción )

COMPUTO DEL PARENTESCO LA PROXIMIDAD DEL PARENTESCO SE ESTABLECE POR LINEAS Y GRADOS. LINEA GRADO Serie no interrumpida de grados Es el vínculo existente entre dos individuos de generaciones sucesivas. (Ejemplo: padre – hijo – nieto) TRONCO DESCENDENTE ASCENDENTE De donde: LINEA DESCENDENTE: GRADOS Y GENERACIONES QUE UNEN EL TRONCO EN COMUN CON SUS HIJOS, NIETOS, ETC. LINEA ASCENDENTE: GRADOS O GENERACIONES QUE LIGAN AL TRONCO CON SUS PADRE , ABUELO, BISABUELO, ETC. LINEA COLATERAL: SUCESIÓN DE GRADOS QUE EXISTE ENTRE UNA PERSONA Y OTRA A TRAVES DE LAS LINEAS RECTAS QUE UNEN A CADA UNA DE ELLAS CON SU ANTECESOR COMUN (HERMANOS, PRIMOS, TIOS, ETC.) Genitor común, del cual parten dos o más líneas COLATERAL

Ejemplo: A, casado con B, tienen tres hijos, de los cuales, H1 casado con C, tienen a su vez, dos hijos. A B 1er grado 1er grado 1er grado C H1 H3 2do grado 2do grado H2 afinidad 1er grado 3er grado (colateral) N1 N2

MATRIMONIO “La unión civil registrada de dos personas que aceptan someterse a un estatuto legal imperativo, constitutivo de un estado civil” (Medina, G:2010, Ley de Matrimonio homosexual. Modificación de paradigma)

ARTICULO 42, Ley 26.618 (matrimonio igualitario) Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

Ley 26.618: reforma al Código Civil y leyes complementarias. Algunos artículos se han reformado en lo que refiere a la terminología utilizada, remplazándolos por “contrayente, cónyuge, esposos, padres”: 172, marido – mujer : 188;476; 1275, inc 2; 1299; 1300; 1301; 1315; 1358; 2560; 3292;3969;3970. Padre-madre arts. 264,inc 1-ter; 272;287;291;294;296;307;354;;360;478 Esposa: 220 inc1.- Viudo-viuda: 324

Ley 26.618: reforma al Código Civil y leyes complementarias. Otras modificaciones de incidencia directa del matrimonio homosexual: Art.206 sobre tenencia de hijos menores. Art. 326, apellido del hijo adoptivo. Art. 36 inc. c) de la ley 26413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Arts. 4,8,9,10 y 12 de la ley 18248 (nombre de las personas).

CARACTERES DEL MATRIMONIO ARGENTINO (conforme Código Civil art CARACTERES DEL MATRIMONIO ARGENTINO (conforme Código Civil art.172, reformado por ley 26618 Unión de personas de diferentes o igual sexo: se traduce en derechos y deberes recíprocos. Unión permanente: vocación de estabilidad Monogámica: solo 2 personas, casadas al mismo tiempo. Legal: debe celebrarse de acuerdo a las disposiciones y formalidades de la ley, para que quede bajo el amparo y la regulación de ésta.

MATRIMONIO- PRUEBA Art. 197, Código Civil: “El matrimonio se prueba: Con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia”.

MATRIMONIO - PRUEBAS De allí que, el matrimonio se puede probar a través de: Pruebas directas: declaración de testigos: que hubieran concurrido al acto, de quienes hubieran visto concurrir a los testigos al Registro, asistentes a la fiesta, fotografías tomadas del acto, publicaciones en el periódico. La celebración del matrimonio religioso es indicio. Pruebas indirectas: Aportan solo elementos de los que puede concluirse el matrimonio: por ej. documentos de los cuales surja el estado civil de los presuntos cónyuges, testimonios de las personas que hubiesen visto tales documentos

Efectos del matrimonio Deber de Fidelidad (art. 198) Deber de asistencia y alimentos (art. 198) Deber de cohabitación (art. 199-200) Otros efectos Potestad para cada cónyuge de agregarse el apellido del otro. Parentesco: relación de parentesco con los consanguíneos del cónyuge. Filiación: el matrimonio proyecta sus efectos respecto de la filiación de sus hijos. EFECTOS EXTRAPATRI-MONIALES EFECTOS PATRIMONIA-LES Adquisición de vocación hereditaria recíproca. Nace la sociedad conyugal.

DISOLUCION DEL MATRIMONIO El vínculo matrimonial puede disolverse por: muerte de uno de los esposos; nuevo matrimonio contraído por el cónyuge del declarado ausente; divorcio vincular.

CAUSALES DE DISOLUCION Art. 214, Código Civil: “Son causas de divorcio vincular: 1. Las establecidas en el artículo 202. 2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”. Art. 202; Código Civil: “Son causas de separación personal: 1.El adulterio. 2.La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador. 3.La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos. 4.Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. 5.El abandono voluntario y malicioso”.

EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR Art. 217, C. Civ.: “La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212. Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574, último párrafo”. Art. 218, C. Civ.: “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”.

EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR Extrapatrimoniales: Cesan los deberes de fidelidad y cohabitación. El deber de alimentos puede subsistir a pedido de parte fundado. Cesa la potestad de agregarse el apellido del otro, salvo pedido de parte fundado en su público conocimiento a través del apellido de su cónyuge (artista o profesional reconocido por ese apellido). Patrimoniales: Cesa la vocación hereditaria Disolución de la sociedad conyugal: división de bienes.

SOCIEDAD CONYUGAL ¿Qué es la sociedad conyugal? Diversas teorías: Un contrato de sociedad Una persona jurídica Es un patrimonio en mano común.

REGIMEN LEGAL ARGENTINO LA SOCIEDAD CONYUGAL ES UN REGIMEN LEGAL FORZOSO Y UNICO RESPECTO DE LOS BIENES, INMODIFICABLE POR LOS CONYUGES (NORMAS IMPERATIVAS). EL REGIMEN SE FUNDA EN UNA COMUNIDAD (PERTENECEN A AMBOS) RELATIVA DE BIENES. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después (art. 1261, C.Civ.) SOLO INGRESAN A LA COMUNIDAD LOS BIENES GANANCIALES; NO LOS PROPIOS DE CADA CONYUGE, DE LOS QUE SOLO SE TIENE EL USO Y GOCE EN COMÚN PARA AMBOS.

BIENES QUE COMPONEN LA SOCIEDAD CONYUGAL BIENES PROPIOS ARTS. 1263/69, C. Civ. SON LOS BIENES QUE APORTAN CADA UNO DE LOS CONYUGES AL MATRIMONIO (que tenían antes de casarse); LOS RECIBIDOS EN HERENCIA, DONACIÓN O LEGADO (a título gratuito); LOS ADQUIRIDOS CON PRODUCTO DE AQUELLOS (subrogación real: el nuevo bien tiene el mismo carácter que el que le precede). Estos bienes no se dividen en caso de disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal: pertenecen por completo a cada cónyuge que los llevó al matrimonio Si no se puede probar que pertenecían como propios A uno de los cónyuges, se los considera comunes a ambos, y se dividen (art. 1271)

BIENES QUE COMPONEN LA SOCIEDAD CONYUGAL BIENES GANANCIALES ARTS. 1271/72, C. Civ. BIENES ADQUIRIDOS DURANE LA VIDA EN COMUN POR EL ESFUERZO DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES o DE AMBOS, POR LA FORTUNA O EL AZAR LAS RENTAS Y FRUTOS DE LOS BIENES PROPIOS O COMUNES (alquileres por ej.). LOS FRUTOS CIVILES DE LA PROFESION, TRABAJO O INDUSTRIA (salarios, honorarios, jubilaciones y pensiones devengadas durante el matrimonio) DERECHOS INTELECTUALES (el producto de ellos durante el matrimonio es ganancial). LAS MEJORAS EN LOS BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE (se deben a la sociedad conyugal) Art. 1315, C. Civ.: “Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos”

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Cada uno de los de los cónyuges administra sus bienes propios y los gananciales que él adquiera con su trabajo personal (administración bicéfala). Art. 1276. Cualquiera de ellos puede encomendar al otro (mandato) la administración de sus bienes propios y gananciales. Cada uno responde por sus créditos con sus bienes. Solo lo harán hasta el límite de los frutos de sus bienes, por las deudas contraídas por el otro cuando lo sean para atender las llamadas cargas del hogar o gastos de conservación de bienes comunes.

Bienes de la sociedad conyugal: Ley 11 Bienes de la sociedad conyugal: Ley 11.357 (no reformada expresamente por Ley 26.618) Responsabilidad por deudas Art. 5 *Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, *ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. (este artículo se funda en que no son los bienes los que responden sino la persona con sus bienes) Deudas por las que responden ambos cónyuges Art. 6 . Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes

DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para: Art. 1277, C. Civ. Disponer (vender, donar, ceder, etc.) Gravar (constituir hipotecas, prendas, etc.) Bienes gananciales Bienes propios Inmueble en el que está radicado el hogar conyugal si hubiere menores o incapaces Inmuebles Derechos o Muebles registrables Aportes de dichos bienes a sociedades La negativa de alguno a prestar conformidad sin justa causa podrá suplirse por autorización judicial

Disolución del régimen Art. 1291, C. Civ.: Se produce por: Separación judicial de bienes Nulidad del matrimonio Muerte de uno de los cónyuges. Separación personal y Divorcio vincular (art. 1306) Muerte presunta (1307 y 28/30 ley 14394) Recordemos: los bienes propios no se dividen y son de propiedad de cada cónyuge, en tanto que los gananciales se dividen en un 50% para cada uno, independientemente de quien los haya aportado o producido.

UNIONES DE HECHO Quedan encerradas en este concepto dos figuras jurídicas, “el concubinato” y las llamadas propiamente “uniones civiles”. Concubinato: es “el estado de dos personas de distinto sexo que viven maritalmente, que de hecho y ante terceros, tienen la posesión de estado de esposos, en la comunidad de vida, habitación, de condición social y de bienes” y asimismo “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges”. Unión Civil. Ley 1004 de la Ciudad Aut. Bs. As. (Sólo rige en Capital Federal) Art. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil: A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual. Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común. Los integrantes deben tener domicilio legal en la Cuidad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles. Los requisitos se prueban por testigos en un mínimo de dos o máximo de cinco, salvo que exista descendencia en común.

EFECTOS DEL CONCUBINATO Obligación de pasar alimentos. No existe legalmente previsto la obligación civil de darse alimentos entre concubinos. Derechos hereditarios. El concubino no es sucesor legítimo. Beneficios Previsionales. En 1988, la ley 23.570, estableció con detalle y precisión el derecho a pensión de los concubinos, a nivel nacional. Existen normas similares en los regímenes previsionales de algunas provincias. Tienen Derecho a cobrar indemnizaciones por accidentes laborales. Hijos nacidos del concubinato. Presunción de paternidad. El Código Civil, luego de la reforma por Ley 23264, incorporó en el artículo 257 la presunción de paternidad del hombre que hubiera vivido en concubinato con la madre a la época de la concepción. Separación de bienes. Al operarse la separación entre los concubinos, no les resulta aplicable el régimen de comunidad de bienes previsto, por el Código Civil, para los cónyuges.

2ª PARTE: SUCESIONES SUCESION CONCEPTO LEGAL: Art. 3279 (mortis causa): “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de un apersona muerta, a la persona que la sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código” SUCESION DOCTRINA: “Es la transmisión de los derechos de una persona a otra, de manera que, en adelante, la segunda pueda ejercerlos en su propio nombre”

CLASIFICACION ENTRE VIVOS MORTIS CAUSA A titulo universal La transmisión se produce a instancia de la voluntad de las partes (ej. compraventa o donación) Es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos (art. 3281). El heredero recibe todo o parte alícuota (porcentaje) del total de los bienes. A titulo universal MORTIS CAUSA A titulo particular El legatario recibe uno o más bienes determinados. La transmisión se opera a partir de la muerte del causante (autor de la sucesión). La ley es la que determina quien recibe la herencia y en que porcentajes (herederos forzosos). LEGITIMA O AB INTESTATO Art. 3280 TESTAMENTARIA El testador establece su voluntad para después de su muerte.

HEREDEROS Y LEGATARIOS DE ALLI QUE: Si la sucesión es a título universal, los herederos son los que reciben el total de la herencia (100%) o partes alícuotas (un porcentaje) sobre el total. Pueden recibir por testamento o por diferimiento de la ley. Los legatarios en cambio, son herederos a título singular, y sólo reciben un bien o bienes determinados (ej. un auto, un campo, etc.). No tienen derecho de acrecer (es decir que, en caso de que un heredero no acepte la herencia, su porción no puede formar parte del legado. Los herederos universales si pueden acrecer (ocupan el lugar de otro heredero y reciben su parte). Los legados sólo pueden realizarse a través de testamento. Art. 3263: “El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo o parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular, que sale de los bienes de otra persona”.

LEGITIMA HEREDITARIA Descendientes Ascendientes Cónyuge Art. 3591, C. Civ.: “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”. 1/5: porción disponible para testar Descendientes 4/5 del total de bienes (Art. 3593) 1/3: porción disponible para testar Tienen una porción legítima entre los llamados herederos forzosos: Ascendientes 2/3 del total de bienes (Art. 3594) 1/2: porción disponible para testar Cónyuge ½ del total de bienes (Art. 3595)