Análisis de la reforma operada por la ley

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Transcripción de la presentación:

Análisis de la reforma operada por la ley 26.579 Sancionada el 02/12/09 Promulgada el 21/12/09 Publicada el 22/12/09 vigente desde el 9ª día de su publicación, esto es el 01/01/10

Impacto sobre el sistema de capacidad previsto por el CC a la luz de los paradigmas constitucionales diseñados por la CDN Impacto en el ámbito de las relaciones paterno-filiales (guarda, régimen de comunicación, responsabilidad por los hechos de los hijos); matrimonial (edad nupcial, autorización para contraer matrimonio, emancipación); tutela y curatela; filiación (biológica y por adopción) En el ámbito del derecho deber alimentario TALLER PRÁCTICO En el ámbito del derecho comercial, laboral, de la previsión y seguridad social; del derecho sucesorio; Bien de familia; en el ámbito de los contratos y el derecho de daños.

1ª módulo Impacto sobre el sistema de capacidad previsto por el CC a la luz de los paradigmas constitucionales diseñados por la Convención de los Derechos del Niño

Impacto de la ley 26.579 en el ámbito familiar Familias donde las jerarquías son cuestionadas y los padres no pueden ejercer con autoridad la responsabilidad que deben asumir sobre sus hijos: Esta norma pondrá fin a una relación de dependencia obligatoria más allá de los 18 años o bien pondrá de manifiesto las contradicciones de los jóvenes que reclaman autonomía cuando aún no poseen una adecuada independencia económica y emocional y la debilidad de los padres para ejercer adecuadamente las funciones normativas Familias en las que los hijos de entre 18 y 21 años de edad tienen una relación de dependencia económica y emocional con sus padres: NO habrá afectación positiva ni negativa Si ambas partes lo aceptan y están de acuerdo con ello, la situación resultante es funcional

Ley 26.579 vigente desde el 01/01/10 Recoge una realidad de quienes tiene 18 años y ya estaban habilitados por distintas leyes y normas a realizar una serie de actos pero se les negaban otros conducir un vehículo automotor trabajar sin autorización paterna, votar –art. 1 Código electoral nacional, ley 19.945-, testar –art. 3614- donar órganos-arts. 15, 20 y 21 ley 24.193- ir a la guerra, reconocer hijos –art. 286- afiliarse a un sindicato, etc pero le estaba vedado por ejemplo viajar al exterior o ejercer la pp sobre los hijos reconocidos, ser titular de cuentas bancarias.

Capacidad y competencia de los menores de edad el concepto clásico de capacidad tal como se encuentra legislado en el CC ha sido puesto en jaque en tanto aquel responde a la consideración del menor como objeto del sistema tutelar opuesto a la consideración del niño con autonomía progresiva propiciado por la CDN Se abre, en la actualidad, una percepción moderna e instrumental del atributo más importante de la persona,

MATERIALIZA la INCLUSIÓN de la INFANCIA REDEFINE los ROLES de los ADULTOS (familia y Estado) IMPACTO DEMOLEDOR en las legislaciones vigentes REINTERPRETACIÓN de los textos legales con dinamismo evolutivo INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE a la luz de las obligaciones asumidas por los Estados parte

Ley 5292 de adhesión de la provincia de Catamarca al sistema de protección integral de la ley 26.061 Sancionada: 21/10/09-Promulgada: 25/11/09-Publicada: 08/12/09 Art. 1ª Adhiérese la provincia de Catamarca a los principios y disposiciones de la ley 26.061 Art. 2ª Creación de Comisión Mixta (PE; Corte; MP) para que ene l plazo de 1 año -prorrogable- elaboración de protocolo de intervención para adecuar el procedimiento de intervención local –leyes 3908, 3882, 4908 y 5171- de manera gradual y progresiva a la ley 26.061. Art. 3ª Suspende aplicación normas procedimentales hasta que se elabore el Protocolo. Art. 4ª Transfiere competencia de la secretaría asistencial del Jugado de Menores –art. 10 ley 3908- al Ministerio de Desarrollo Social.

PARADIGMAS más trascendentes de la CONVENCIÓN

* NIÑO TITULAR de DERECHOS (autodeterminación) * CAPACIDAD de EJERCICIO Y AUTONOMÍA PROGRESIVA (concepto flexible, indeterminado; con apoyo/asistencia paterna) * INTERÉS SUPERIOR del NIÑO (directriz para cualquier decisión) *DERECHO del NIÑO a ser OÍDO (obligación del Estado –jueces- de garantizar)

1- NIÑO TITULAR de DERECHO con CAPACIDAD de ejercicio El niño es respetado como portador de una percepción autónoma de sus necesidades, percepción de su situación y de la situación alrededor de él; como portador de un pensamiento, una conciencia y una religión; como sujeto del cual dependen libremente la comunicación y la asociación con otros sujetos

El niño ya no es “objeto del favor parental”, sino un “titular de derechos”, en una familia abierta en la que se valora, especialmente, el aspecto social y afectivo, y el Estado está llamado a remover todos los obstáculos que impiden el pleno y libre desarrollo de su personalidad. (Bocaccio- art. 1 Ley 26.061)

Apoyo para el ejercicio de sus derechos –art. 5 CDN- NIÑO SUJETO en DESARROLLO Inmadurez psicológica Apoyo para el ejercicio de sus derechos –art. 5 CDN-

COMUNIDAD (apoyo a la familia) ÓRGANOS PROTECTORES FAMILIA (deber de asistencia y cuidado para efectivizar los ds. del niño) COMUNIDAD (apoyo a la familia) ESTADO (asistencia para el fortalecimiento de la familia, art. 43 ley 26.061 Concejo federal de la NIñez) Medidas de protección frente a la vulneración de derechos (art. 33, 37 y 39 ley 26.061)

2- Autonomía progresiva Art. 5 CDN -7, 12.1, 14.2, 31.1- “Los Estados parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres e, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos por la presente Convención.,”

AUTONOMÍA PROGRESIVA Los derechos del niño no se van intensificando conforme éste va creciendo, por el contrario, la titularidad de los derechos es plena más el ejercicio de aquéllos dependerá de las especificidades de su persona y de la etapa de desarrollo por la que atraviesa el niño. Art. 5 CDN

Principio de autonomía (capacidad) progresiva FACULTAD de EJERCICIO AUTÓNOMO –sin representantes- de los DERECHOS FUNDAMENTALES de los NNyA- Art. 3 ap. d ley 26.061: “debiéndose respetar su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales” En función del acto del que se trate se requerirá o no ASISTENCIA PATERNA –responsabilidad familiar, art. 7 ley 26.061-

Criterios de reglamentación de la capacidad de los NNyA CRITERIO LEGAL INDETERMINADO Para constatar la presencia de atributos físicos y psíquicos necesarios para ejercer la autonomía progresiva en función del grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales CDN EDAD CRONOLÓGICA Código Civil

Modelo del Código Civil Sistema RÍGIDO con pautas etáreas: Menores: Personas que no han cumplido los 18 años de edad (art.126/128) Menores impúberes: Los que no tuvieren 14 años Menores adultos: De 14 a 18 años (Art. 127)

Principio de autonomía progresiva Modelo de la CDN MODELO DINÁMICO a medida que se ve desarrollando la capacidad de obrar del NNA aparece como correlato la intensificación de su posibilidad de decidir. Principio de autonomía progresiva (art. 5, 7, 12.1, 14.2, 31.1) Superador del parámetro establecido por la edad cronológica mantenida sólo para fijar capacidad laboral –arts- 32 y 2.a- y penal –art. 40.3-

Modelo receptado por la ley 26.061 “Competencia gradual o progresiva” para el ejercicio de los derechos- Art. 5 CDN El sujeto es capaz en la medida que evoluciona su madurez Art. 3 Ley 26.061 El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez.

Normas del CC que reconocen la capacidad progresiva Art. 515 texto originario (derogado por 17.711) Reconocía las obligaciones naturales contraídas por un menor adulto considerado “con suficiente juicio y discernimiento” Art. 264 quater Emancipación por habilitación de edad (hoy derogado) se tenía en cuenta la aptitud del menor para su concesión Art. 167 Dispensa judicial para contraer matrimonio se evalúan las condiciones personales del menor Art. 314 cita a los descendientes del adoptado para ser oídos previo a otorgar adopción Art. 321. Se evalúa la edad y situación personal para oír al adoptado

DESARMONÍA entre Capacidad con rangos etáreos y capacidad progresiva CC = CDN Regla: capacidad Excepción: incapacidad. Art. 921 CC Establece una presunción iuris tantun de falta de discernimiento de los menores impúberes

Profunda adaptación y nueva forma de interpretación de la normativa civil sobre capacidad de los menores de edad Principio pro homine y de progresividad (reconocido por la CSJN en numerosos precedentes) Principio de interés superior del niño (arts. 3 ley 26.061) Atención prioritaria de grupo vulnerable (art. 75 inc. 23) Interpretación más favorable al niño (art. 3 último párrafo ley 26.061) Principio de efectividad (art. 29 ley 26.061)

Superando conceptos paradigmáticos INCAPACIDAD Por AUTONOMÍA PROGRESIVA CAPACIDAD Por COMPETENCIA REPRESENTACIÓN Por ASISTENCIA COOPERACIÓN

KEMELMAJER El concepto de “capacidad” es rígido y en general en las leyes, por razones de seguridad jurídica, se encuentra escalado por edades (ámbito contractual, patrimonial) a diferencia de la “competencia” –noción proveniente de la bioética definida como estado psicológico empírico en el cual la decisión del sujeto evidencia ser expresión real de su propia identidad individual, de su autonomía moral o individual- que no se alcanza en un momento preciso, sino que se va forjando y evolucionando a medida que el niño adquiere mayor autonomía (ejercicio de ds. Personalísimos).

distinguir entre actos patrimoniales y de índole personalísima Criterio propuesto: distinguir entre actos patrimoniales y de índole personalísima Indagar si determinada situación involucra el ejercicio de un derecho personal –para lo cual no hay edad prefijada- o, si por el contrario, se trata del ejercicio de un derecho patrimonial -para el cual la normativa de fondo dispone alcanzar determinada edad en tanto las pautas etarias del CC involucran –casi todas- cuestiones de índole patrimonial-.

“Debe distinguirse el discernimiento de la capacidad, por cuanto aquél apunta principalmente a la naturaleza concreta del sujeto, mientras la capacidad a una determinación legal, abstracta y ordenadora, pudiendo tenerse discernimiento sin capacidad (CCivCom, Azul, Sala II, ED 183-69) “La verdadera esencia del discernimiento consiste en la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias, de manera que quede esclarecido el sentido de la intención “ (CNCiv, Sala G, ED 183-381)

“Una garantía consagrada en la Constitución (capacidad progresiva) y una legislación que promete una atención integral y oportuna (ley 26.061) deben ser interpretadas de modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en las leyes” CSJN 28/08/07, Cambiasso Pérez Nealón c. CEMIC, voto del Dr. Lorenzetti, LL 05/09/08

3- INTERÉS SUPERIOR del NIÑO Art. 3 ley 26.061 A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; (autonomía porgresiva) ... Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Máxima efectividad en el goce de sus derechos ”El fundamento de la autoridad parental pasa a ser el interés superior del niño, cuyo estatuto o condición jurídica adquiere en fin autonomía propia (...) es sorprendente que, frente a este notable desarrollo de la ciencia jurídica, todavía exista una corriente doctrinal que insiste en que la CDN se limita a crear obligaciones estatales” A. A. Cançado Trindade

4. Derecho del niño a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten todo niño que puede tener algo relevante que comunicar sobre un asunto que lo afectará, incluso a través de formas no verbales, sino también asentimientos expresados de otra forma.

Artículo 12 CDN 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

La “escucha” de estos contenidos no discursivos exige “dar tiempo” al niño, así como la creación de un “espacio de escucha” que debe estar ocupado en toda su complejidad: transdiciplinariamente con gentes con competencias especiales.

Responsabilidad de los jueces de “construir el espacio de escucha para el niño” Para que el niño, sujeto que aún no tiene autonomía plena, sino que cuenta con capacidad progresiva pueda expresar su voluntad en forma libre de condicionamientos.

Estándares para las actuaciones que afecten derechos de los niños tomar debidamente en cuenta la opinión del niño, ponderarla especialmente, con peso propio, teniendo en cuenta la edad y madurez de aquél, la sentencia debe dar cuenta de la especial ponderación de la opinión expresada por el niño, es una exigencia de carácter jurídico-procesal; la posibilidad efectiva de participar en la construcción del caso, aún en las etapas que no sean estrictamente judiciales o jurisdiccionales –administrativas-.

Reforma operada por ley 26.579 Mayoría de edad se alcanza a los 18 años: parámetro ÚNICO que debe armonizarse con el criterio constitucional de CAPACIDAD-AUTONOMÍA PROGRESIVA del niño respecto de los actos en los que la ley requiere asentimiento paterno para su realización.

Ley 26.579 Art. 126/8 CC = Art. 1 CDN Mayor edad capacidad plena: 18 años Derecho comparado: Brasil, Perú, Bolivia, Uruguay, Paraguay, Ecuador, Venezuela y Colombia, España, Francia, (1974), Italia (1975), Reino Unido, Canadá, Finlandia, Noruega, Alemania, Irlanda, Dinamarca, Suecia, Turquía, Rusia, Israel, Hungría, República Checa, y Rumania.

Ley 26.579 ‘Art.126 CC Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’ ‘Art.127 CC Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’ ‘Art.128 Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años. Art. 5º ley 26.579 — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

Ley 26.579 Mantiene división entre Impúberes Actos que el incapaz absoluto de hecho puede ejecutar por sí a partir de los 10 años el menor puede tomar por sí la posesión (art. 2392) por lo que la tradición que de aquélla hiciere a un menor de esa edad sería válida y la posesión consecuente idónea para prescribir el menor el dominio u otro derecho real desde entonces (art. 2977); -“pequeños contratos” que no se reglamentan en la ley sino que son válidos por obra de la costumbre que los legitima como el contrato de transporte, el acceso a un espectáculo público, la compraventa de mercaderías al contado como arts. Escolares, alimentos, etc Mantiene división entre Impúberes (de 14 años, incapaces absolutos de hecho) Adultos (mayores de 14 años, incapaces relativos)

Actos autorizados por el CC los menores adultos (14 años) Capacidad procesal criminal: No requiere autorización paterna (art. 286 CC) Imputabilidad penal 16 años (art. 1 ley 22.803) Reconocimiento de hijos extramatrimoniales: Art 44 la ley 26.413/agosto de 2008 Capacidad para testar: Art. 3614 del CC: mayor de edad puede testar (18) Art. 286 habilita a testar a los menores adultos (14) Debe primar la regla del 286 pues reconoce el principio de capacidad progresiva de rango constitucional Contrato de mandato Art. 1897 autoriza a los incapaces a actuar como mandatarios, como no distingue habrá que ponderar el grado de autonomía que tiene el menor para reconocer tal facultad aún a los impúberes (LLAMBIAS BELLUSCIO)

Contratos de depósito y comodato Contrato de donación Art. 2228 CC Recibir depósito necesario y responder por él hasta en caso de haberlo celebrado con dolo (art. 2259 CC) Contrato de donación 1807 inc. 7ª prohíbe donación sin autorización paterna salvo de lo que se hubiese obtenido con el fruto de la profesión o industria Contrato de trabajo El CC (128) y la LCT (16 años con autoriz.) no tienen la misma orientación, debe armonizarse sus disposiciones a la luz de los paradigmas constitucionales de la CDN –capacidad progresiva- Ejercicio de profesión o actividad 128 y 283 menor adulto que tenga título habilitante puede ejercer sin autorización paterna y disponer libremente de lo obtenido por aquélla Constituir residencia separada Art. 275

Desafíos que plantea la ley … reinterpretar El art. 126 reformado a la luz de los paradigmas de la CDN donde se recepta el concepto indeterminado- abierto y flexible de capacidad sujeto a la madurez y a la facultad de alcanzar juicio propio El art. 921 pues el discernimiento no puede reputarse ausente iure et de iure en los menores impúberes El concepto del menor incapaz de los arts. 54 y 55 del CC, al menos en cuanto al ejercicio de sus ds. Personalísimos,

La capacidad, entendida como la aptitud para adquirir derechos, admite ser distinguida según se refiera a: su aspecto estático: aptitud para la mera titularidad de los derechos, inherente a todo persona atento a su condición de tal - capacidad de derecho-; o según se trate de su aspecto dinámico: la posibilidad del ejercicio de los derechos de parte del sujeto por sí mismo, o también denominada capacidad de ejercicio o de obrar.

Capacidad: Normas materiales y sustanciales Capacidad para ser PARTE Normas materiales: capacidad de goce, disfrute de derechos reconocida en el CC TITULAR en el EJERCICIO de la ACCIÓN Capacidad de OBRAR Normas procesales: Representación del Menor Incapaz CPCC LEGITIMACIÓN AD CAUSAM

MENOR INCAPAZ Representante Sus padres –art.57 inc, 2 del CC- REPRESENTACIÓN: ampliación de la capacidad de obrar del sujeto (LORENZETTI) MENOR INCAPAZ Representante Sus padres –art.57 inc, 2 del CC- Suple “la falta de aptitud de aquél en la esfera del ejercicio de sus ds” siempre??? Distinguir ámbito patrimonial o personal de ejercicio del derecho (Kemelmajer)

Presupuestos procesales de la legitimación PARTE: Menor Actúa a través de Representante legal ASISTE no SUSTITUYE voluntad ASISTENCIA del REPRESENTANTE (SPOTA): plano intermedio de actuación del menor por sí acto pluricomplejo y desigualitario las voluntades que lo forman no se encuentran en la misma situación: Primus o voluntad principal la del menor Posterius la del representante que concurre a prestar su asentimiento

En el proceso antes de esta reforma para la mayoría de edad, se abandonó el criterio de actuar bajo la tutela y dirección de los padres inclusive, al fomentar la resolución de controversias sobre la base del “interés superior” del menor (GOZAINI) Cambio en el clásico esquema del juicio entre dos partes conocidas e identificadas NO altera la bilateralidad ni el derecho a la contradicción, en la medida que también se ocupa de oír intereses diferentes sin afectar la condición del litigio ni de las pretensiones desenvueltas

Participación procesal del menor DERECHO del NIÑO a ser OÍDO Art. 12 CDN Modificación del ordenamiento jurídico Imperativo: escuchar al niño directa o indirectamente conforme su edad y madurez y tener en cuenta su opinión

DERECHO del NIÑO a ser OÍDO No es un acto de parte No es medio de prueba Es una garantía deber del Estado que actúa a través del Juez (aquél debe garantizar la escucha del niño)

Normas procesales de la Ley 26 Normas procesales de la Ley 26.061 para garantizar la participación del niño Art. 2 La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Art. 19.b b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela Art. 19.c c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Art. 27 Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

Abogado del niño… Dec. Reglamentario de la ley El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.

El niño puede participar en el proceso cualquiera sea su edad El niño puede participar en el proceso cualquiera sea su edad. Sin embargo, este acierto merece su aclaración, pues si bien es cierto que la autonomía progresiva es lo que va a marcar su mayor o menor capacidad para actuar por sí (capacidad de obrar o de ejercicio) no sucede los mismo con su participación procesal; la que puede tener lugar, repetimos, cualquiera sea la edad del niño. Esta conclusión surge nitidamente de la ley 26.061 que en ninguna de sus normas condiciona su actuación en el proceso al suficiente juicio, madurez o grado de desarrollo intelectual; lo que significa decir que un niño de pocos días de vida tiene derecho a participar en el juicio que lo afecta y a contar con un abogado que lo asista. Claro está que en estos supuestos su actuación se hará efectiva con la intervención de un tutor especial que lo representará y con la labor consecuente que desempeñe el letrado a favor del niño” CNCivil, Sala B, 1009/03/19 “KM y otro c. KM,D, LL 2009-B,709 y ss

Concluyendo…

REINTERPRETACIÓN NECESARIA Respecto de la capacidad de los menores/niños para ejecutar los actos prohibidos o para los que requiere autorización (paterna, del juez, curador) Indispensable OÍR al NIÑO VALORAR su OPINIÓN Teniendo presente su CAPACIDAD PROGRESIVA NULIDAD de lA SENTENCIA que desconozca este principio

Desafíos…. La ley 26. 579, dictada en la línea marcada por la ley 26 Desafíos….. La ley 26.579, dictada en la línea marcada por la ley 26.061 cuya nutriente es la CDN, nos exhorta a reformular el contenido de una serie de derechos y construir paradigmas superadores desde los mandatos constitucionales expresados en la Convención de los Derechos del Niño…

Patria potestad vs. Responsabilidad parental 1- Patria potestad vs. Responsabilidad parental 2- Capacidad con rangos etarios vs. capacidad progresiva 3- Ejercicio unitario de la patria potestad vs. Patria potestad compartida 4- Deber de respeto y obediencia vs. conducción y acompañamiento

Reglamentación del Abogado del niño 5- Régimen de visitas con base en el parentesco y Deber de garantizar un régimen de comunicación con personas afectivamente significativas para el niño 6- Representación de los hijos vs. Derecho del hijo a participar en las decisiones que lo atañen 7- Reglamentación del Abogado del niño

8- Privación de la patria potestad vs. Estado garante del desarrollo del niño (deber de asistencia a la familia) 9- Remoción de los obstáculos para efectivizar el derecho del niño a reclamar su emplazamiento filial

Para terminar…

“En este tema, como en otros de derecho, no hay verdades absolutas sino convicciones sociales, que se expresan a través de las leyes en una sociedad republicana y democrática dictadas por el órgano administrativo. La ley que fijó la mayoría de edad significa un paso hacia la capacidad progresiva, pero en modo alguno es su concreción (…) Todavía quedan pasos por delante antes de que las aspiraciones de la comunidad global se concreten en nuestro país. No es fácil reconocer las competencias autónomas de los jóvenes a medida que las van adquiriendo, brindar la tutela adecuada a quien aún no las tienen, ni discernir lo uno de lo otro.

Después de todo no podemos olvidar que los primeros pasos de los niños requieren de la mano adulta para darles seguridad; la cuestión es saber en qué momento soltárselas para que adquieran autonomía, bajo la mirada atenta, que evite que el golpe –que necesariamente sufrirán- traiga consecuencias graves o fatales. Es allí quizá donde el trabajo interdisciplinario auxiliará al legislador y al jurista para que, aplicando el invasivo principio precautorio, evite que experimentemos otorgando habilitaciones judiciales a quienes todavía no resultan competentes o privemos a los competentes de sus autonomías Carlos Parellada, La ley de mayoría de edad y su incidencia en el derecho de familia”, en RDF 47, p. 106, Abeledo Perrot, Bs. As., Nov/dic/2010