CRITERIOS JURISDICcIONALES EN PROCESOS DE ALIMENTOS

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Transcripción de la presentación:

CRITERIOS JURISDICcIONALES EN PROCESOS DE ALIMENTOS

CRITERIOS JURISDICCIONALES EN PROCESOS DE ALIMENTOS Toda sociedad como la nuestra donde prima el Estado de Derecho espera que el panorama jurídico responda pues a una serie de valores socialmente aceptados y que la administración de justicia sea capaz de resolver los conflictos entre las personas de manera justa, eficiente y rápida. En este contexto la interpretación es una tarea importante que exige al magistrado que conoce de procesos de familia y específicamente al proceso de alimentos, el conocimiento del derecho, de la jurisprudencia, de las normas vigentes y de la teoría que la explica.

Mientras subsista la convivencia familiar, es frecuente que los alimentos se satisfagan en especie y de esta manera el obligado cumpla su deber, proporcionando todo lo necesario para el sustento del alimentista. Sin embargo, cuando entre ambos se presentan desavenencias o antagonismos, esto es cuando la armonia familiar se ha roto, esto es que el sentido del cumplimiento de las responsabilidades personales se ha perdido, es común que el alimentista recurra al juez pidiendo que quien debe alimentarlo cumpla con hacerlo, para lo cual – generalmente- se fija una suma de dinero llamada pensión alimenticia.

En esa misma medida se exige sensibilidad para analizar y valorar los elementos y hechos que integran y singularizan cada caso que es sometido a una persona, y que se juzgue y se resuelva con equidad y conforme al derecho. Tratandose de asuntos de Derecho de Familia en el que encontramos incluido a los procesos de alimentos la persona que juzga debe ser especialmente sensible y estar atenta a la trama del conflicto familiar, del nucleo familiar, lo cual, por lo general es extremadamente complejo, porque se tejen una serie de pasiones, rencores, lealtades, afectos, despecho y toda una gama de sentimientos propios del ser humano y todo ello lo vuelca el ser humano ahí en el expediente, en el encontramos todos los hilos de la trama, basta solo poner atención para descubrir e intentar desenmarañar el conflicto para impartir justicia.

DERECHO DE ALIMENTOS OBLIGACIÓN NATURAL INEXCUSABLE, SOLIDARIDAD HUMANA QUE IMPONE AYUDA AL PRÓJIMO Y EN EL ESPECIAL AL PARIENTE, O COMO DEBER IMPUESTO POR LA LEY.

DERECHO DE ALIMENTOS LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE PROVEER A LA MANUTENCIÓN Y EDUCACIÓN DE SUS HIJOS, ES UN PRINCIPIO DE DERECHO NATURAL. PROVIENE DEL DERECHO A LA VIDA DE LOS HIJOS Y A LA FORMACIÓN DE SU APTITUD PARA CONDUCIRSE EN ELLA CONFORME A SU DESTINO.

Ante esta última circunstancia, es común observar la composición de un proceso judicial encaminado a declarar la obligación alimentaria y señalar su monto y manera de cumplimiento. Empero, no obstante la intención del legislador de rodear al proceso de alimentos, de la celeridad necesaria para alcanzar el amparo de la pretensión alimentaria, en procura de eliminar o reducir el perjuicio al alimentista, lo cierto es que, ante la actual circunstancia por la que atraviesa nuestro Poder Judicial, esa finalidad es entorpecida o retardada.

En el Derecho de Familia, la persona que juzga debe interpretar la norma de manera tal que tome en consideración las particularidades del caso en concreto, de tal suerte que las personas involucradas en el conflicto encuentren en esa acción, en la interpretación de la norma reflejada en la sentencia emitida por el juez, la respuesta equitativa y justa que esperan del órgano judicial y encuentren a su vez otra vez equilibrio en sus relaciones y en su vida.

Muchas veces se expiden preceptos normativos sobre este tema de alimentos que contribuyen en gran medida en vez de mejorar los conflictos familiares y específicamente los procesos de alimentos, contribuyen a complicar los juicios de alimentos, a enconar el conflicto familiar y a perpetrar un estado de incertidumbre en las personas que acuden a los jueces en espera de emitir soluciones a sus problemas.

ES UN DEBER JURIDICO IMPUESTO POR LA LEY

Incluyen Gastos de embarazo Parto Etapa del posparto.

LA ACCIÓN DE ALIMENTOS SE FUNDA EN EL DERECHO A LA VIDA QUE LE ASISTE A TODO SER HUMANO. Artículo 472 del Código Civil concordado con el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes

Una de las características peculiares del Derecho de Familia es la mayor restricción de la autonomía privada, por estar predominantemente conformado por normas inexcusables. Tal imperatividad de las normas jurídicas familiares está destinada a satisfacer el interés familiar, que consiste en la realización de los fines esenciales de la organización legal de la familia. Por ello, los vínculos jurídicos familiares tienen su contenido predeterminado por la ley y, siendo así, no puede disponerse por el arbitrio individual.

OBLIGADOS ( Art. 474º y 475º CC) Art. 93 CNA De los Mayores de edad: Los cónyuges Los descendientes: 1º Hijos, 2º Nietos, 3º Bisnietos, etc Los ascendientes: 1º Padres, 2º Abuelos, 3º Bisabuelos, etc Los hermanos De los menores de edad: 1º Padres 2º Hermanos mayores de edad 3º Abuelos 4º Parientes colaterales hasta el 3º grado 5º Otros responsables: tutor, colocador, etc

Incapacidad física o mental debidamente comprobada MAYOR DE EDAD SÓLO: Incapacidad física o mental debidamente comprobada Alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente

La efectividad de este derecho de la infancia, es reconocida a la familia y al Estado sobre la base de los principios de solidaridad y de subsidiariedad. Así, se postula que su aplicación corresponde en primer lugar a los padres y a las personas encargadas de satisfacer las necesidades del niño, dentro de sus posibilidades y medios económicos; precisándose que el Estado debe ayudar a los padres y a las personas encargadas de satisfacer las necesidades del niño y, en caso ellos no puedan hacerlo, debe intervenir proporcionando asistencia material de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios.

Por ello, uno de los problemas que más inciden para frustrar o entorpecer el pleno desarrollo del niño está constituido por la inobservancia paterna del deber de asistencia en su aspecto alimentario, aspectos de indudable trascendencia en atención a los requerimientos propios del sujeto alimentado, al tratarse de menores de edad y en razón de sus particularidades en cuanto a la necesidad de conformar su evolución psicofísica.

Frente a esa realidad, la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados la instrumentación de los medios para obligar al renuente u omisivo a cumplir con dicho deber. El inciso 4 del artículo 27 postula la adopción de normas que traten con mayor energía la deserción alimentaria. De acuerdo con ello, deben preverse mecanismos que faciliten el acceso a la justicia; debe eliminarse la ritualización procesal que afecta la urgencia alimentaria; y, deben adoptarse estrategias de control judicial y social que garanticen la efectividad de la prestación. En última instancia, en tales medidas que se adopten para desalentar el incumplimiento del deber alimentario paterno, se debe poner especial cuidado en subrayar que la consideración primordial es el interés superior del niño, principio garantista previsto en el art. Tercero de la Convencion sobre los Derechos del Niño.

TERMINACIÓN DEL DERECHO ALIMENTARIO POR MUERTE DEL ALIMENTISTA POR CESACIÓN DE SU ESTADO DE INCAPACIDAD POR MUERTE DEL ALIMENTANTE POR HABER SOBREVENIDO LA POBREZA DEL OBLIGADO.

REQUISITOS PARA LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Posibilidades económicas del obligado: Ingresos carga de probar: de la demandante, sin embargo Art. 481º CC: no se exige investigar rigurosamente el monto de los ingresos (prueba indiciaria, valorando su patrimonio, forma de vida, posición social, sus actividades) Estado de necesidad indigencia o insolvencia que impide satisfacción de requerimientos alimentario. En el menor de edad se presume Irus tamtum (mientras no se compruebe lo contrario)

proporcional entre necesidades (dte.) y posibilidades (ddo.) Cuantía y el monto: proporcional entre necesidades (dte.) y posibilidades (ddo.)

El derecho alimentario y la vía procedimental Los procesos de alimentos se sujetan a la vía del proceso único previsto en el Código de los Niños y Adolescentes; aplicándose, supletoriamente, las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil. La aplicación supletoria de las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil debe realizarse respetando la naturaleza del proceso único previsto en el Código de los Niños y Adolescentes. En caso de incompatibilidad, deben primar las disposiciones del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes

Reconocimiento del alimentista: Competencia: El Juzgado de Paz Letrado, como pretensión principal. En este caso, el Juzgado de Familia conoce en segunda instancia. Defensa Cautiva: No es exigible la intervención de abogado patrocinante para demandar alimentos. La demanda se presenta en formato oficial gratuito. Reconocimiento del alimentista: Si durante la audiencia única, el demandado acepta la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo; ordenando su inscripción en la partida de nacimiento.

Forma de ejecución de la pensión alimentaria: El juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante, en cualquier institución financiera. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia. En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago se hará en efectivo. Embargo de hasta el 60% del total de ingresos por remuneraciones y pensiones, para garantizar obligaciones alimentarias (artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil). Constitución de garantía por el pago de alimentos fijados en sentencia (artículo 572 del Código Procesal Civil). Intervención inmediata del Fiscal Provincial Penal: Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme, no cumple con el pago, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación al Fiscal Provincial Penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS De acuerdo con este marco, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por Ley 28970 se presenta como una medida de control judicial y social destinada a garantizar la efectividad de la prestación alimentaria. Siendo así, ello es lo que justifica su dación: el deber constitucional del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y, en particular, la promoción del derecho a un nivel de vida adecuado.

Otro punto interesante de la Ley 28439 es que si el obligado luego de haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme no cumple con el pago de los alimentos, el juez a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al fiscal provincial penal de turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

HIJO EXTRAMATRIMONIAL LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES RECONOCIDOS DE MODO VOLUNTARIO O DECLARADOS JUDICIALMENTE TIENE DERECHOS ALIMENTARIOS IGUALES AL DE LOS HIJOS MATRIMONIALES, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS QUE CONSAGRA EL ART. 6 DE LA CONSTITUCIÓN

HIJOS ALIMENTISTAS Es el caso del hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada Norma: Art. 415º CC: El hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. ¿Quién interpone el proceso? El hijo extramatrimonial ¿Contra quién? Contra el presunto padre o contra sus herederos (Art. 417º CC) Los descendientes y ascendientes no asumen la obligación alimentaria en sí misma, sólo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de alimentos y sólo sobre la herencia del causante y sólo sobre la pensión disponible.

HIJOS ALIMENTISTAS ¿Cuál es el supuesto? Sólo puede reclamar una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción (periodo legal de la concepción). ¿Qué se quiere acreditar por el demandante? La admisión expresa o tácita de haber tenido relaciones sexuales. El carácter habitual o notorio de la relación de pareja La seducción de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras fraudulentas o abuso de autoridad, etc. ¿Hasta cuándo persiste la obligación alimentaria? Hasta la edad de dieciocho años (del hijo alimentista) y puede subsistir cuándo no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.

DERECHO ALIMENTARIO DE LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES ES DEBER DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ALIMENTAR O SOSTENER A SUS PADRES QUE HAN DEVENIDO EN INCAPACIDAD DE SUBVENIR A SUS PROPIAS NECESIDADES. ESTADO DE NECESIDAD HABER EL PADRE PRESTADO ALIMENTOS AL HIJO (ART. 398 C.C.).

DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HERMANOS SE DEBEN ALIMENTOS SIMULTÁNEA O RECÍPROCAMENTE LOS HERMANOS (ART. 474 INCISO 3 C.C.) LOS MENORES DE EDAD TENDRA DERECHO A ALIMENTOS NECESARIOS LOS MAYORES DE EDAD (SÓLO LO NECESARIO).

DERECHO ALIMENTARIO ENTRE EX -CONYUGE CON EL DIVORCIO CESA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE EL MARIDO Y LA MUJER. EXCEPCIONES CARECE DE BIENE PROPIOS O GANANCIALES SUFICIENTES O ESTUVIERA IMPOSIBILITADO DE TRABAJAR O DE SUBVENIR A SUS NECESIDADES POR OTRO MEDIO INDIGENTE CESA AUTOMATICAMENTE CUANDO EL ALIMENTISTA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS.

DERECHO ALIMENTARIO DE LOS CONCUBINOS EL CONCUBINO ABANDONADO CUANDO TERMINA LA UNION POR DECISIÓN UNILATERAL DEL CULPABLE. Art. 326 tercer párrafo C.C.

EXONERACION HABER DISMINUIDO LOS INGRESOS DEL OBLIGADO. HABER DESAPARECIDO EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ALIMENTISTA. HABER ALCANZADO LA MAYORIA DE EDAD EXCEPCIÓN: SUBSISTE EL ESTADO DE NECESIDAD ALIMENTISTA ESTA SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE

POR MUERTE DEL OBLIGADO O DEL ALIMENTISTA EXTINCIÓN POR MUERTE DEL OBLIGADO O DEL ALIMENTISTA

PROCESO DE ALIMENTOS DEMANDA (05 DIAS) MEDIDA CAUTELAR CORRE TRASLADO DE LA DEMANDA AL DEMANDANDO AUDIENCIA UNICA DE SANIAMIENTO PRUEBAS Y SENTENCIA SENTENCIA (05 DIAS) CONTESTACION DE LA DEMANDA MEDIDA CAUTELAR

JURISPRUDENCIA ALIMENTOS SENTENCIA 00750-2011-PA/TC de fecha 07 de noviembre del 2011, SOBRE PAGO DE UTILIDADES expedida en el proceso de amparo contra la resolución judicial seguido por Amanda Odar Santana con diversos órganos del Poder Judicial. La sentencia de alimentos ordena que se retenga un porcentaje de todos los ingresos del trabajador no se puede excluir la participación en utilidades, pues lo contrario significaría vulnerar la eficacia de la sentencia. En otras palabras: que se incluya o no la participación en utilidades al computar la pensión alimenticia por mandato judicial depende de lo que ordene la sentencia de alimentos.

JURISPRUDENCIA ALIMENTOS SENTENCIA TC 00213-2010-PHC/TC de fecha 22 de noviembre del 2010.sobre impedimento de salida del país de un deudor alimenticio. SENTENCIA TC 4493-2008-PA/TC de fecha 26 de octubre del 2010. Declaran la nulidad de una sentencia emitida en un proceso de alimentos donde se redujo la pension de alimentos debida por un padre a su menor hijo, dado que había contraído matrimonio y su nueva esposa tenia tres hijos; se puede prestar alimentos y atenciones a los hijos afines, pero como manifestaciones de solidaridad. La legislación transgredio la legislación vigente al admitir pruebas en un proceso de alimentos (art. 559 CPC) asimismo cuando sostiene como evidente el hecho de que el demandado tiene el deber de contribuir con la manutención de los hijos de su ahora esposa, pues no motiva su decisión. SENTENCIA TC 3017-2009-PA/TC de fecha 12 de octubre del 2009 Resulta legal aplicar de oficio prueba de ADN en proceso de alimentos