TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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Transcripción de la presentación:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Amparo Directo TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Magistrados: Ma. Gabriela Rolón Montaño Humberto Suárez Camacho

Características del Amparo Directo Recurso (casacionista) y no un juicio Anula o confirma sentencia, unidad del Derecho Declara nulidad sin posibilidades de sustitución Como casación que es, impera el estricto derecho Reglas de procedencia depuradas y técnicas de impugnación de los conceptos de violación. Argumentos de calidad y un dominio de la técnica procesal impugnativa Casa problemas de legalidad, preferentemente Es la última instancia de los procesos jurisdiccionales

Casación: Peculiaridades, recurso Extraordinario Devolutivo (hay excepciones) Anula «casser» romper Contra determinadas Resoluciones Tribunales Motivos especiales Unificación de doctrina Reparar daños o perjuicios causados No revisa apreciación de hechos históricos

Sentencias definitivas Laudos Actos reclamables Sentencias definitivas Laudos In iudicando Violaciones In procedendo Resoluciones pongan fin al juicio Leyes, tratados o reglamentos aplicados P. VIII/2005 Actos de ejecución (no se reclamen por vicios propios) Formales Fondo o sustanciales

Supuestos de procedencia del AD 158 L. A. Sentencia Viole garantías Legalidad Ley inconstitucional Violaciones en Procedimiento Afecte defensas 159 y 160 L. A. Trascienda al resultado del fallo Violaciones procesales sólo anular las que agravien, no reponer actuaciones en que directa evidentemente trascienda la violación Preparar juicio

Supuestos de procedencia del AD 158 L. A. Conforme a: Incorrecta ü Ley aplicable al caso aplicación de la ley ü Interpretación ü Principios generales del Derecho Sentencia Comprenda acciones, excepciones Incongruente o cosas no objeto del juicio No comprenda todas las acciones, No exhaustiva excepciones o cosas objeto del juicio

LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Referentes al Acto IX (Consumados irreparablemente) X (Cambio situación jurídica) XVI (Cesado Efectos) XVII (Extinción del objeto o materia) 114 II, excepciones (Imposible reparación; tercero extraño; leyes) 73 XV, excepciones (Ley; violación directa; requisitos suspensión) 114 III, excepciones (No hay) (criterio tercero extraño) De definitividad XV (Proceda medio, no tribunales administrativos) XII (Proceda medio, 1 acto de aplicación) XIV (Cuando se esté tramitando) XIII (Proceda medio, tribunales administrativos) Juicio (No hay excepciones) De litispendencia y cosa juzgada III (LITISPENDENCIA) IV (Cosa Juzgada) De interés jurídico V (Interés jurídico) VI (Aplicación de leyes) De consentimiento XI (Consentimiento expreso o manifestaciones) XII (Consentimiento tácito) I (SCJN o CJF) II (Tribunal colegiado, juzgados de amparo u otra autoridad por orden de alguno de estos) VII (Organismo u autoridades en materia electoral) VIII (Órganos legislativos) De la autoridad que emite el acto Relacionadas con otra disposición XVIII (Resultados de una disposición de la ley)

De definitividad IX (Consumados irreparablemente) X (Cambio situación jurídica) XVI (Cesado Efectos) XVII (Extinción del objeto o materia)

Referentes al Acto XII (Proceda medio, 1 acto de aplicación) XIV (Cuando se esté tramitando)

De litispendencia y cosa juzgada III (LITISPENDENCIA) IV (Cosa Juzgada)

De definitividad XV (Proceda medio, no tribunales administrativos) (No hay) (criterio tercero extraño)

De definitividad XIII (Proceda medio, tribunales administrativos) Juicio (No hay excepciones)

De interés jurídico V (Interés jurídico) VI (Aplicación de leyes)

De consentimiento XI (Consentimiento expreso o manifestaciones) XII (Consentimiento tácito)

De la autoridad que emite el acto I (SCJN o CJF) II (Tribunal colegiado, juzgados de amparo u otra autoridad por orden de alguno de estos) VII (Organismo u autoridades en materia electoral) VIII (Órganos legislativos) De la autoridad que emite el acto

XVIII (Resultados de una disposición de la ley) Relacionadas con otra disposición XVIII (Resultados de una disposición de la ley)

Analogía Causas de Improcedencia con Inoperancia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto en los conceptos de violación; sin embargo, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo. Por aplicación de idéntico principio, deben declararse inoperantes los agravios expresados en el amparo directo en revisión cuando, respecto del precepto impugnado en los conceptos de violación, se actualizaría una causa de improcedencia si se tratara de un juicio de amparo indirecto.

Autoridad responsable Trámite Autoridad responsable Recibe demanda de amparo Certifica fecha notificación de sentencia Emplaza a las partes Concede suspensión Rinde informe justificado Remite actuaciones al tribunal colegiado de circuito Informa sí apercibimiento por copias fue atendido

Trámite amparo directo ante autoridad responsable Materia administrativa

LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO El amparo directo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio. Tales resoluciones son actos consumados, de ahí que la suspensión opere contra su ejecución, deteniendo los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien le hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contraparte o sanciones de carácter penal.

En amparos directos civiles, penales y administrativos compete conocer de la suspensión a la propia autoridad responsable, de acuerdo con el artículo 170 de la Ley de Amparo.

En amparos directos en materia laboral, no toca conocer de la suspensión a la autoridad responsable que hubiese dictado el laudo arbitral reclamado -al Grupo Especial respectivo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje-, sino a su Presidente, al tenor del artículo 174 de la mencionada.

B. Tramitación. En el amparo directo no existe la suspensión provisional ni la definitiva, sino la suspensión única.

Tratándose de la suspensión, la mayor parte de las reglas para el amparo indirecto se aplican al directo.

Por otra parte, el artículo 175 de la misma ley dispone que al otorgar la suspensión no deben ocasionarse perjuicios al interés general.

C. En materia civil. Tanto en fallos civiles como mercantiles, la suspensión sólo procede a petición del agraviado. El requisito de la solicitud de suspensión deriva del artículo 173 de la ley en cuestión.

Por regla general, otorgada la suspensión contra la ejecución de la sentencia civil, su eficacia se condiciona al requisito de que el quejoso otorgue garantía.

D. En materia administrativa. Si la sentencia definitiva reclamada, dictada por tribunales administrativos en asuntos fiscales, declara válida la resolución impugnada en el juicio respectivo, y si esa resolución impone al quejoso prestaciones tributarias, la suspensión contra la ejecución del fallo se rige por el artículo 135 de la misma ley, aplicable por analogía tratándose de dicha medida cautelar en el amparo directo.

Por otra parte, si el fallo combatido en amparo directo impone al quejoso prestaciones distintas de las fiscales propiamente dichas, la suspensión debe regirse por las reglas que atañen a la misma medida cautelar dentro del amparo directo civil, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 124, fracciones II y III, de la citada ley.

E. En materia penal. Aquí la suspensión debe decretarse oficiosamente y de plano por la autoridad responsable, es decir, la que haya dictado la sentencia definitiva reclamada, bastando la sola comunicación de haberse interpuesto el amparo, los efectos de la suspensión contra un fallo penal consisten en paralizar o detener su ejecución.

F. En materia laboral. El artículo 174 de la ley en estudio establece que, tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, la suspensión compete al tribunal que haya dictado la sentencia o al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje que emitió el laudo.

G. En materia agraria. De conformidad con el artículo 233 de la LA, en materia agraria la suspensión se decreta de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda.

Sentencia de amparo

Reglas para sentenciar Certeza de los Hechos Procedencia del juicio Estudio de Conceptos de violación referentes a Constitucionalidad leyes Incompetencia Extinción acción penal Audiencia Violaciones procesales (2) Violaciones formales Falta de fundación y motivación Fundados en fondo Insuficientes Inoperantes Infundados (3) Estricto derecho o Suplencia (1) (1) De ser fundado un C. V., puede resultar innecesario el estudio de los restantes. En amparo fiscal analizar conceptos de cada tópico (2) El orden puede variar en función del mayor beneficio al quejoso, P. 3/2005 (3) Cuando se cuestionen diferentes aspectos o temas, deben estudiarse los C V correspondientes a cada uno

Conceptos de violación Eficacia Ineficaces: Condiciones básicas de técnica impugnativa. Derecho de forma Insuficientes.- Intocados los pronunciamientos o razones fundamentales Inoperantes o Intrascendentes.- No variaría sentido del fondo, Introduce temas novedosos o insiste en impugnaciones anteriores Inatendibles.- Simples opiniones no razonadas Fundados o infundados: Sustancia o mérito Derecho de fondo Lesión o agravio Demostración argumental de ilegalidad del acto “causa de pedir” Relación y conexión entre ambos C. V. Ineficaces: Los que agarran o jalan pal monte

Conceptos de violación Razonamientos expuestos en la demanda, que expresen: Causa de pedir: Interés jurídico para impugnar la inconstitucionalidad. Infracción al status garantizado Coincidencia con intereses que normas tutelan Lesión o agravio: Facto y jurídicos Motivos que originan el agravio Materia y prelación Inconstitucionalidad de leyes Competencia Prescripción en materia penal Violaciones Procesales Formales Fondo o materiales Estudio innecesario

Problema de Reenvío / “Amparo para Efectos” Problemática Prelación de estudio de los conceptos de violación propuestos en la demanda. Técnica tradicional de solución del juicio de amparo: Violaciones Procesales. Violaciones Formales. Cuestiones sustantivas del fallo reclamado. Resultado: Si el Tribunal Colegiado se limita únicamente al examen de violaciones procesales o formales, otorgará la protección constitucional para que el juez de origen las subsane y emita nueva resolución que será posteriormente impugnada en un ulterior juicio de amparo directo. AMPARO “PING PONG”

Revisión en Amparo Directo Es improcedente cuando la sentencia impugnada sobresee en el juicio por estimar que se actualiza una causa de improcedencia, a pesar de que en la demanda se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal. Reg. 183,711. Es improcedente aunque se impugne de inconstitucional un precepto legal, si en la sentencia no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, pero existen dos excepciones consistentes en que si en tales resoluciones se decide sobre la constitucionalidad de una ley o se hace interpretación directa de un precepto constitucional …si en un amparo directo se alega que una ley es inconstitucional, pero en la sentencia no se formula pronunciamiento alguno sobre ese problema, debe considerarse que no se da la situación de excepción y declararse improcedente el recurso de revisión. Reg. 205,754

Suplencia de la Queja SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica. Tesis: P./J. 5/2006 No. Registro: 175,750

Mayor Beneficio CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional. Tesis: P./J. 3/2005 No. Reg: 179,367

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

REGLAS PARA QUE LOS TRIBUNALES DE AMPARO INICIEN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. Constatar que la sentencia de amparo haya concedido el amparo y protección de la justicia federal. a) Que en realidad no sea una sentencia concesoria, b) Que sea una sentencia de tribunal colegiado dictada por mayoría de votos o unanimidad.

VERIFICAR QUE LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA Sentencia Ejecutoriada, es aquella que no puede ser ya alterada o impugnada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario. Para estar en aptitud de examinar lo relativo a la ejecutorización de las sentencias de amparo, debe acudirse desde luego a lo que respecto de la cosa juzgada establecen los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2, de este último ordenamiento legal.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU CUMPLIMIENTO Por oficio Las sentencias de amparo para su cumplimiento deben notificarse a las autoridades responsables por oficio. Debe verificarse que se haya entregado en el domicilio oficial o si durante la tramitación del juicio de amparo señalaron otro, entonces en el domicilio que hayan señalado para tal efecto.

POR VÍA TELEGRÁFICA En casos urgentes puede hacerse por vía telegráfica, en términos del artículo 31 de la Ley de Amparo. El telegrama debe ser breve y contener sólo una síntesis de los aspectos relevantes de la resolución que se va a notificar. Principalmente debe ser claro en aquellos aspectos que serán materia de cumplimentación por parte de las autoridades responsables.

COMUNICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O QUE SE ESTÁ EN VÍAS DE EJECUCIÓN. Las autoridades responsables cuando se está ante actos cuyo cumplimiento no puede darse en veinticuatro horas, deben informar al juez de Distrito o autoridad que conoce el amparo, de los trámites que están llevando a cabo, pero no basta los simples requerimientos que dan apariencia de que se está actuando, sino que deben ser actos que trasciendan al núcleo de la obligación impuesta.

Al respecto, conviene citar, por resultar ilustrativa de tal afirmación, la siguiente jurisprudencia con sus correspondientes datos de identificación. “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.

VISTA A LAS PARTES CON EL CUMPLIMIENTO. Debe tomarse en cuenta que cuando la autoridad responsable informa que ya ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo y exhibe constancias con las que dice acreditar tal afirmación, se debe dar vista a la parte quejosa por el término de tres días ( con fundamento el artículo 297, fracción II, del Código Federal de procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo) para que manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los actos cumplimiento llevados a cabo por la autoridad responsable.

ACUERDO QUE RESUELVE SOBRE EL CUMPLIMIENTO. Una vez que transcurra el plazo de tres días a que nos referimos en el punto anterior, el juez de Distrito o el tribunal Colegiado de Circuito (en pleno), deberán emitir el acuerdo en el que resuelvan si se dio o no cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En tal proveído deberán pronunciarse expresamente sobre las manifestaciones que en su caso hubiere externado la parte quejosa respecto a si considera que se dio o no cumplimiento a la ejecutoria de amparo.