Los títulos de crédito Derecho Mercantil

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Transcripción de la presentación:

Los títulos de crédito Derecho Mercantil Letra de cambio y pagare Profesora: Candelaria Beatriz Arroyo Denis

Introducción Sabemos que que los títulos de créditos se definen como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. A continuación se especificara todo lo relacionado a ellos.

pagare Título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero.

Requisitos  La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.  El nombre de la persona a quien deba de hacerse el pago.    Nombre del título.    Suma  determinada  de  dinero   que  se  va  a  pagar.    Esta suma  puede pagarse  fraccionadamente  mediante  amortizaciones  sucesivas  y  el  capital. Lugar y  fecha del cumplimiento de  la obligación.

Denominación de la entidad y oficina librada. Datos de la cuenta librada, habitualmente código cuenta cliente e IBAN, International Bank Account Number. Fecha de vencimiento del pagaré, esto es, momento a partir del cual puede hacerse efectivo. Importe consignado en cifras del pagaré. Persona a la que se debe realizar el pago, en el caso de los pagarés estos siempre deben ir emitidos a favor de una persona, física o jurídica, o a su orden. Importe del pagaré expresado en letras, en caso de discrepancia entre el importe expresado en letras y el importe expresado en cifras prevalecerá el primero. Fecha y lugar de emisión. Identificación del documento en si mismo, serie y número de documento. Firma del emisor del pagaré. Identificación del pagaré codificada especialmente para una lectura automatizada del documento.

Derechos que genere el título. •Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial.  • Lugar y  fecha de su creación.   • Firma del creador o librador.

Letra de cambio La letra de cambio es un título de crédito de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Letra de cambio A diferencia del pagaré que es emitido por quien debe realizar el pago, en el caso de la letra de cambio es quien debe de cobrar quien tiene la iniciativa en el pago al igual que en el recibo bancario.

Lugar de emisión. Denominación de la moneda en la que se ha emitido. Cuantía de la Letra. Fecha de libramiento, esto es, el momento en que se ha emitido la letra de cambio. Fecha de vencimiento, fecha en la que el librado, quién tiene que pagar ha de hacer efectivo el pago. Librador, datos del emisor de la letra de cambio. Cuantía de la letra de cambio expresada en cifra. Domicilio de pago, si bien no es un requisito indispensable cuando se especifica se dice que la letra de cambio se encuentra domiciliada, suele corresponderse con la dirección de la entidad bancaria donde habrá de hacerse efectivo el pago. Datos del librado, identificación y dirección de la persona, física o jurídica, que ha de realizar el pago. Aceptación por parte del librado del pago, en ocasiones la letra se presenta al librado para que con su firma acepte de el visto bueno al pago. Firma autógrafa del librador, esto es, del emisor de la letra de cambio. Tasa de timbres - Actos Jurídicos Documentados- que se tendrán que liquidar para poner en circulación la letra. En este sentido cabe destacar que la cuantía de dicha tasa depende de la cuantía del documento. Identificación del documento utilizado para su cumplimentación

De la aceptación Artículo 91.- La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra acepto, u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.    La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.

Del aval Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.  Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.  Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.   Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador. Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

Del pago Artículo 126.-  La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.  Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago: I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso   II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.  Artículo 130.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.   Artículo 131.- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.  El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago. Artículo 132.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste

Diferencia entre la letra de cambio y el pagaré. En la letra de cambio, el librador ordena al librado que pague al beneficiario una cantidad de dinero; en el pagaré el libradorlibrado promete pagar una suma de dinero al beneficiario. En el pagaré los elementos personales de librador y librado son la misma persona; mientras que en la letra de cambio el librador es una persona y el librado es otra (letra a cargo de tercero); y el beneficiario en las mismas es distinta persona.  Se pueden establecer intereses convencionalmente.‐  Art. 491. ‐  •Se puede hacer el pago mediante amortizaciones sucesivas.‐ Art. 491.  El signatario o librador es el aceptante del pagare.‐ Art. 492.   El  librador será  el responsable  ante  el  beneficiario  de  las  acciones  causales  de enriquecimiento indebido y cambiariamente.‐ Art. 492

Conclusión Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, por que sin el documento no existe el derecho. Y es muy importante conocer las diferencias y todo lo relacionado a ellos para poder ejercerlos correctamente de acuerdo ala ley.