IMPUESTO VEHICULAR
HECHO IMPONIBLE Automóviles, camionetas, stationwagons, camiones, El Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los siguientes vehículos:, Automóviles, camionetas, stationwagons, camiones, buses y omnibuses, Antigüedad no mayor de tres años, contados a partir de la primera inscripción de los mismos en el Registro de Propiedad Vehicular.
SUJETO ACTIVO Es el sujeto que ocupa la posición activa en las relaciones jurídico-tributarias tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales (presentación de declaraciones juradas, entre otras). La Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción tenga su domicilio fiscal el propietario del vehículo
CASO DE TRANSFERENCIA DE VEHICULOS: SUJETO PASIVO CASO DE TRANSFERENCIA DE VEHICULOS: El adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. CONTRIBUYENTE: La persona natural o jurídica que al 1° de enero sea propietaria de vehículos afectos.
INAFECTACIONES a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El Impuesto al Patrimonio Vehicular nace el 1° de enero de cada ejercicio gravable.
BASE IMPONIBLE Será el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, o el valor asignado para dicho vehículo en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo, el que resulte mayor. La Tabla de Valores Referenciales que aprueba anualmente el MEF considera una depreciación anual del 10% aproximadamente.
ALÍCUOTA DEL IMPUESTO Y MONTO MÍNIMO La tasa o alícuota del Impuesto al Patrimonio Vehicular es de 1%, la cual se aplica sobre la base imponible. El monto del impuesto a pagar no podrá ser inferior al equivalente del 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. El valor de la UIT se publica anualmente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
hasta el último día hábil de febrero de cada año. PAGO DEL IMPUESTO FRACCIONADO hasta el último día hábil de febrero de cada año y hasta en cuatro cuotas trimestrales, cada una equivalente a un cuarto del impuesto total resultante, las que deberán pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero, mayo, agosto y noviembre, respectivamente AL CONTADO hasta el último día hábil de febrero de cada año.
DECLARACIONES JURADAS a) Anualmente, hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo prórroga establecida por la Municipalidad. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando se adquiera un vehículo nuevo, dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición. d) Cuando ocurra la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50%, dentro de los sesenta días posteriores de ocurrido el hecho. e) Cuando así lo determine la Administración Tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
NOTARIOS Y REGISTRADORES Para la formalización o inscripción de las transferencias de los vehículos gravados con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, los notarios públicos y los registradores se encuentran obligados a exigir la acreditación del pago del referido impuesto. Dicha acreditación será exigible únicamente por el ejercicio fiscal en que se efectuó la transferencia que se pretende formalizar o inscribir y por la totalidad del impuesto correspondiente a dicho ejercicio, aún cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido a la fecha de la mencionada formalización o inscripción.
IMPUESTO DE ALCABALA
HECHO IMPONIBLE Transferencia de propiedad de bienes inmuebles, urbanos o rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de dominio. GRAVA
HECHO IMPONIBLE Debe observarse que también nace el hecho generador del impuesto sí sólo se transfiere un porcentaje del derecho de propiedad sobre el inmueble, como es el caso de las cuotas ideales pertenecientes a los copropietarios.
SUJETO ACTIVO Es el ente público titular de la potestad para la administración del tributo Municipalidad Distrital o la Provincial, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia.
SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE : Es el comprador o adquirente del inmueble. Cualquier pacto en contrario que celebren las partes para trasladar la carga tributaria a un sujeto distinto no surte efectos ante la Administración Tributaria, como en cualquier otro tributo.
INAFECTACIONES SUBJETIVAS En relación al sujeto gravado: . El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. ENTIDADES RELIGIOSAS Bomberos Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución Política del Perú
INAFECTACIONES OBJETIVAS En relación a la clase de transferencia: . Los anticipos de legítima Las que se produzcan por causa de muerte. Las transferencias de aeronaves y naves. Las transferencias de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios. La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El impuesto nace con ocasión de la transferencia del inmueble.
BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el mismo que no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor-IPM para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI. .
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y ALÍCUOTA DEL IMPUESTO La deducción se aplica sobre el valor de transferencia o sobre el valor de autoevalúo ajustado, el mayor. De acuerdo con la Ley de Tributación Municipal, no está afecto al Impuesto de Alcabala el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. Cuando la transferencia comprende dos o más inmuebles la inafectación se aplica por inmueble, dado que la inafectación está referida a cada uno de ellos. La alícuota del impuesto es de 3%.
Según la LTM no hay obligación de presentar declaración jurada PAGO DEL IMPUESTO El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. AL CONTADO, independientemente de la forma de pago acordada por las partes. Según la LTM no hay obligación de presentar declaración jurada
REGISTROS Y NOTARIOS Los Registradores y Notarios Públicos ESTAN OBLIGADOS A requerir que se acredite el pago del Impuesto de Alcabala, en los casos que se transfieran los inmuebles sujetos al impuesto, para la inscripción o formalización de los actos jurídicos.